REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2016-002490

SOLICITANTES: ESTHER JOSEFINA AULAR VENTURA y JHONNY ALEXANDER TESORERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.803.820 y V-12.400.517, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos, ESTHER JOSEFINA AULAR VENTURA y JHONNY ALEXANDER TESORERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nº V-12.803.820 y V-12.400.517, debidamente asistidos por la abogada Morella Josefina Mundaraín Veliz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.768, por medio del cual solicitó por ante este Tribunal el decreto de Divorcio 185-A, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 31 de marzo de 2016, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, ordenó darle entrada a la solicitud. Asimismo, se instó a los solicitantes a consignar el acta de matrimonio debidamente firmada por los contrayentes y testigos.

El 21 de junio de 2018, la parte solicitante consignó el acta requerida por el Tribunal.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2018, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A; asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2018, se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2018, presentada por la Abogada Linne Del Valle Sucre, Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde expuso que no tenía objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el 29 de noviembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, según Acta Nº 144, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1996; que de dicha unión procrearon un hijo de nombre: Jhonny Alexander, nacido el 29 de mayo de 1997, y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 10 de septiembre de 1999, es decir, desde hace más de quince (15) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en la Avenida Sucre, Esquina de Tinajitas a San Nicolás, Casa Nº 17-b, La Pastora, Municipio Bolivariano del Municipio Libertador del Distrito Capital.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ESTHER JOSEFINA AULAR VENTURA y JHONNY ALEXANDER TESORERO HERNÁNDEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 29 de noviembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, según Acta Nº 144, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1996. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Sede del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


En el día de hoy, 25 septiembre de 2018, a las 1:38 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
LEJI/DBA/AMANDA.