SOLICITUD: AP31-S-2016-000656
SOLICITANTE: MARCOS JOSE UZCATEGUI COSENZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-10.098.033, debidamente asistido por la abogada MARY CARMEN CASTILLO MARTINEZ, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 120.758.-
CÓNYUGE DE LA SOLICITANTE: LUISA NAIROBI LOPEZ CONSENZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.487.803.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano MARCOS JOSE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.098.033, asistido por la abogada MARY CARMEN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.758, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 29 de enero de 2016, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 10 de noviembre del año 1994, los ciudadanos MARCOS JOSE UZCATEGUI y LUISA NAIROBI LOPEZ COSENZA, contrajeron matrimonio ante el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según consta en Acta Nº 139, Folio 137; Fijando su domicilio conyugal en la Calle 07, edificio Pitruni, piso 2 apartamento 02-B, Montalban, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre RAMSES AARON UZCÁTEGUI LOPEZ, quien nació el uno (1) de septiembre del año 1995, hoy mayor de edad.-
Que han permanecido separados de hecho desde el 21 de junio de 1996 viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia
Declaran que en el tiempo que duro la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales.
Admitida la solicitud en fecha 15 de febrero de 2016, se ordenó la citación de la ciudadana LUISA NAIROBI LOPEZ COSENZA, asimismo, se ordenó librar oficio con exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que practicara la citación a la mencionada ciudadana, en esa misma fecha se ordenó citación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2016, la abogada Damaris Ivone García, en su carácter de Juez suplente designada, se aboco al conocimiento de la presente causa, y consignados como fueron los fotostatos se libró boleta de citación dirigida a la ciudadana LUISA NAIROBI LOPEZ COSENZA, con su respectivo exhorto, y compulsa al Fiscal del Ministerio Público, quien este último compareció en fecha 28 de junio de 2016, en la persona del abogado NASMY JOSE BRICEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que la solicitud cumple con los requisitos exigidos en la norma. Y que una vez practicada efectivamente la notificación de la ciudadana LUISA NAIROBI LOPEZ CONSENZA, no tiene nada que objetar a la presente solicitud.-
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2018, la abogada MARY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.758, solicitó al Tribunal dicte sentencia.
Por auto de fecha 20 de julio de 2018, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y le hace saber a la diligenciante que no consta en autos la notificación de la cónyuge ciudadana LUISA NAIROBI LOPEZ CONSENZA.-
En fecha 25 de julio de 2018, la ciudadana LUISA NAIROBI LOPEZ CONSENZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.487.803, asistida por la abogada MARY CASILLO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 120.758, manifestó su consentimiento en cuanto al divorcio 185-A y acepta la solicitud.-
En fecha 14 de agosto de 2018, comparece la apoderada judicial del ciudadano Marco José Uzcategui y solicito que se dicte sentencia.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 21 de junio de 1996 y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que ha transcurrido íntegramente el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, emitiera su opinión a la presente solicitud, sin que el mismo se haya hecho oposición dentro de los diez días de despacho siguiente, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano MARCOS JOSE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-10.098.033, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía al mencionado ciudadano con la ciudadana LUISA NAIROBI LOPEZ CONSENZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.487.803, contraído en fecha 10 de noviembre de 1994, ante el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veintisiete días (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Karina.-
Exp: AP31-S-2016-000656