REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: FUENTE DE SODA LA PALMA REAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Marzo de 1974, bajo el número 16, Tomo 52-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS C. HERNANDEZ C., NATALIA D. HERNANDEZ ARZOLA y ANGEL FEBRES RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.040, 232.666 y 74.308, respectivamente.
DEMANDADA: NELLY COROMOTO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.884.509.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA SALAZAR AROCHA, JESSIKA ARCIA PÉREZ y WILMAN ORELLANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.433, 97.210 Y 268.573, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ASUNTO: AP31-S-2018-000203
-I-
- BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS-
En el juicio que por desalojo incoara LA FIRMA MERCANTIL FUENTE DE SODA LA PALMA REAL, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 1974 anotado bajo el No. 16, Tomo 52-A- Pro, Rif. N° J-00088265-7 en contra de la ciudadana NELLY COROMOTO GONZALEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.884.509, y visto que en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil vigente, al estarse sustanciando la presente causa por los trámites del juicio oral, a tales efectos observa:
DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION
Las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas RAIZA SALAZAR AROCHA y JESSIKA CAROLINA ARCIA PEREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 35.433 y 97.210 respectivamente, dentro del lapso consagrado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, además de contestar la demanda, opusieron las cuestiones previas contenidas en los numerales 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 ejusdem, relacionada a (…) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no este otorgado en forma legal o ser insuficiente (…), alegó lo siguiente:
“…Se observa Ciudadano Juez, de los autos del presente expediente que el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de julio de 2014 entre mi representada NELLY COROMOTO GONZALEZ UZCATEGUI ya identificada, le pertenece al ciudadano RAFAEL ANGEL ARMARIO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.599.583, y que tiene por objeto el local identificado como el N° 2, ubicado en la planta baja del Edificio José Cecilio de Ávila, situado entre las Esquinas de Palma a Municipal, El Silencio, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital …”
De igual manera que:
“… interpone la presente demanda la abogada NATALIA HERNANDEZ ARZOLA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 232.666, quien actúa como apoderada judicial de la firma mercantil FUENTE DE SODA LA PALMA REAL, ya identificada, bajo la figura de una supuesta autorización, para que en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ANGEL ARMARIO GARCIA, realizara la ADMINISTRACION de las cuotas asignadas con los números 4, 10 y 11 que están representadas por un inmueble de su propiedad de la firma mercantil INVERSIONES EDIFICIO JOSE CECILIO DEL ÁVILA, C.A., la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 1999, anotada bajo el N° 36, Tomo 318 –A- Qto
…. Omissis…
Y que dicha autorización le otorgó el derecho a la firma mercantil FUENTE DE SODA LA PALMA REAL, ya identificada, las mas amplias facultades de administración, como suscribir contratos de arrendamiento, establecer cánones de arrendamiento, así como establecer mercedes arrendaticias, fijar pensiones arrendaticias…”
En conclusión:
“… Ahora bien dicha autorización no dá facultad a la firma mercantil FUENTE DE SODA LA PALMA REAL, ya identificada para otorgar poderes, demandar en juicio, en forma expresa como lo dispone el artículo 155 y 169 del Código de Procedimiento Civil.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 12 DE JULIO DE 2018
“… en nombre de mi representada, rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la parte demandada, en virtud, de que autoricé para el ejercicio pleno de la administración, expedida a la Firma Mercantil anteriormente mencionada, y está debidamente otorgada y conforme a derecho, en razón de que el ciudadano RAFAEL ANGEL AMARO GARCIA, plenamente identificado en autos, expresó de manera clara y determinante que realiza tal otorgamiento de autorización del inmueble que representa las acciones signadas con las cuotas 4, 10 Y 11 que está representada por el inmueble propiedad del prenombrado ciudadano, en su condición, además de legitimo y exclusivo propietario tal como consta en el Acta Asamblea aludida y consignada por ante este honorable Despacho en su oportunidad correspondiente, desprendiéndose en el contenido de la Autorización y administración que es objeto de esta cuestión previa…”
Concluye su exposición señalando:
“…Dicha autorización la otorga conforme su legitimo derecho fundamental establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 115 que reza de manera expresa”
….omissis….
“… En la misma, se evidencia que fue otorgada de manera incontrovertible y ajustada a derecho, motivo por el cual solicito muy respetuosamente el juzgado niegue y declare sin lugar la cuestión previa propuesta por la demandada y se acuerde la legitimidad de los anteriormente expuesto…”
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER LA CUESTION PREVIA PASA A ANALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La demanda de resolución de contrato o desalojo que antecede la encabeza la ciudadana NATALIA D. HERNANDEZ ARZOLA identificada en autos en su condición de apoderada judicial de la Firma Mercantil “FUENTE DE SODA LA PALMA REAL“, identificada en autos (Folios 25 al 33) del expediente judicial en donde el ciudadano RAFAEL ANGEL ARMARIO GARCIA es el Presidente de la Compañía Anónima, según la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 01 de febrero de 2013, quedando debidamente facultado por los Estatutos Sociales de la empresa en referencia.
Asimismo en los Estatutos Sociales registrados el 21 de marzo de 1974 de la Firma Mercantil “FUENTE DE SODA LA PALMA REAL“, en la cláusula octava de la misma, se estableció que la “…compañía será administrada por dos (2) administradores, socios o no, quienes además de las facultades que acuerda la ley, podrán individualmente representar y obligar la Compañía, quedando facultados para la ejecución de todos los actos de administración que se requieran o estén comprendidos dentro del objeto de la compañía…”
Analizadas comparativamente las documentales correspondiente a la autorización de fecha 15 de enero de 2014 suscrita por RAFAEL ANGEL ARMARIO GARCIA donde actuando como propietario de la Firma Mercantil “INVERSIONES EDIFICIO CECILIO AVILA 26, C.A.” identificada en autos otorgada a la empresa de su propiedad, la Firma Mercantil “FUENTE DE SODA LA PALMA REAL“ dándole todas las facultades de su objeto social, “…con facultades de administración, como suscribir contratos de arrendamiento, establecer cánones de arrendamiento, fijar pensiones de arrendamiento …” facultades perfectamente válidas,ya que se trata de la misma persona natural accionista y titular del cargo de Director – Gerente en la Firma Mercantil “INVERSIONES EDIFICIO CECILIO AVILA 26, C.A.” y Presidente en la Compañía Anónima Firma Mercantil “FUENTE DE SODA LA PALMA REAL“, antes identificadas, en consecuencia si podía otorgar válidamente la autorización de Administración indicada y agregada al Folio 17 al 18 del expediente, ya que emanaron ambas documentales de la misma persona que funge como Director-Gerente y Presidente en las empresas antes identificadas, y como consecuencia de ello, estaba facultado para otorgar la autorización de Administración de fecha 14 de febrero de 15 de enero de 2014 , y el poder otorgado en fecha 14 de febrero de 2014. Así se decide.
De acuerdo a lo señalado anteriormente este Tribunal observa del texto de la cuestión previa indicada en el ordinal 3 del artículo 346 eiusdem opuesta por la demandada, resulta incongruente con los fundamentos en que se apoyó la defensa previa varias veces citada. En efecto, mediante esta se pretendió objetar la representación de la parte actora en los documentales acompañados a la demanda, que la parte actora consideró válidos y ajustados a derecho por las razones expuestas en su escrito de contradicción de las cuestiones previas y que hacen improcedente la oposición de la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 eiusdem. No aparece en el texto del escrito de oposición de la cuestión previa en referencia que hubiera sido planteada y resuelta alguna cuestión jurídica relacionada con la materia que regula la cuestión previa en referencia, por lo que dicha oposición resulta a todas luces improcedente. Así se declara.
En relación a la cuestión previa relacionada con la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada o representante del actor, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem (…), referente al defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…), alegó lo siguiente:
“…En efecto la parte demandante no identifica el objeto de la pretensión de acuerdo al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora según el particular PRIMERO del PETITORIO de la presente demanda, peticiona en la Resolución de contrato de Arrendamiento plenamente identificado en dicho escrito en todo lo relacionado con el inmueble también descrito y como consecuencia de ello, acuerde lo que la Normativa Legal vigente establece sobre estos casos sin señalar la dirección del inmueble, sin identificar el local con sus medidas, situación y linderos y demás datos que permitan la correcta identificación e individualización
Al respecto el Tribunal observa:
Opuso la parte demandada en su escrito de contestación la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, particularmente en lo referido al defecto de forma, respecto a las carencias de información sobre el inmueble objeto de demanda, dada la exigencia indicada en el artículo 340 eiusdem para la presentación del libelo de demanda sobre la indicación de la dirección del inmueble, con sus medidas, situación y linderos correspondientes.
Al respecto se observa que la parte actora en su libelo de demanda señala expresamente:
“…el inmueble arrendado está constituido por un local comercial propiedad de mi representado identificado con el N° 2, que se encuentra ubicado en la planta baja del Edificio JOSE CECILIO DE AVILA, situado entre las esquinas de Palma a Municipal, El Silencio, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. El respectivo local comercial, le pertenece a mi representado ciudadano RAFAEL ARMARIO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 4.599.583, según consta de acta de asamblea debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 02 de septiembre de 2.013, anotada bajo el No. 13, Tomo 132-A REGISTRO MERCANTIL V, en cuyo contenido se evidencia que el mencionado ciudadano adquirió las acciones Nos. 4, 10 y 11 que forman parte del capital social de la firma mercantil INVERSIONES JOSE CECILIO DE AVILA 26, C.A. la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en (sic) echa 14 de junio de 1.999, anotada bajo el N° 36, Tomo 318 –A- Qto, representando dichas acciones el inmueble, que como lo exprese anteriormente en el citado local, y cuya acta de asamblea me acompañar en copia certificada a la presente marcado con la letra “B” …”
De acuerdo a la trascripción parcial del libelo de demanda se evidencia que las especificaciones del inmueble local comercial objeto de desalojo aparece identificado con el N° 2, que se encuentra en la planta baja del EDIFICIO CECILIO AVILA, situado en las esquinas de Palma a Municipal y concluye que el mismo pertenece a su representado según la adquisición de las acciones 4, 10 y 11 que forman parte del capital social de la empresa INVERSIONES EDIFICIO AVILA 26, C.A. (Folios 11 al 16) del expediente judicial
Al respecto el Tribunal observa:
La documentación parcialmente transcrita y consignada en el expediente sobre el inmueble local comercial antes identificado, corresponde a una situación muy especial de varios inmuebles edificios usados situados en las adyacencias del CENTRO SIMON BOLIVAR en el casco central de la ciudad de Caracas que fueron construidos antes de la Ley de Propiedad Horizontal de 1978, la cual fue reformada el 18 de agosto de 1983,y que, por cuanto no han sido adaptados por su propietarios al nuevo régimen de la propiedad horizontal, se han mantenido en comunidad por sus propietarios, y como consecuencia de ello, se han transformado en la llamada propiedad horizontal en forma de acciones, en este sentido los comentaristas de la Ley de Propiedad Horizontal Juan Garay y Miren Garay edición del año 2005, pagina 56, indican al respecto lo siguiente:
“…Se puede constituir una compañía anónima –o reformar los estatutos de una ya existente—y construir un edificio, vendiendo a los adquirentes de los apartamentos, tantas acciones de la sociedad, en lugar de venderlos los apartamentos mismos. Incluso se puede hacer que el valor de cada acción esté en proporción al apartamento mismo, de forma que corresponda una acción por cada apartamento aunque su valor tenga que ser desigual. El Código de Comercio no exige que todas las acciones de una sociedad tengan el mismo valor nominal…”
De igual manera que:
“… Lo que no puede hacer el promotor es ofrecer públicamente las acciones (p.ej. por la prensa) pues tendría que cumplir ante con los trámites de la Ley de Mercado de Capitales. Pero si puede ofrecerlas privadamente y tratándose de edificios de pocos apartamentos, puede ser bien factible…”
Concluyen al respecto:
“…en Venezuela se han hecho operaciones por este sistema, y en edificios pequeños es bien factible como hemos dicho. Pero los bancos no son dados a prestar dinero con la garantíaa de acciones, ellos prefieren la hipoteca…”
A tales efectos el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente de 1983, señala respecto que “…a cada apartamento se atribuir una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dichas cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabo de cada apartamento no alteraran la cuota atribuida que solo podrán variar por acuerdo unánime…”
Las normas legales parcialmente transcritas y doctrina expuesta se trae a colación solo a los fines didácticos y para indicar que a pesar de los sesenta años que tiene nuestra Ley de Propiedad Horizontal del 1978 y su reforma, todavía persisten en Venezuela y particularmente en la ciudad de Caracas muchas edificaciones que se rigen por el régimen de Propiedad Horizontal en forma de acciones, cuotas de participación y más recientemente por el mecanismo del Documento de Condominio sobre el que derivan ventas individuales de apartamentos y locales determinados según el artículo 26 de la ley especial
Ahora bien es criterio del Tribunal que como todavía nuestra legislación de Propiedad Horizontal no se ha adaptado a las exigencias de la demanda indicada en el Código de Procedimiento Civil y dicho inmueble (local) persiste en comunidad, según la documentación aportada, habrá que considerar cumplidas las exigencias de la demanda interpuesta con vista a las consideraciones precedentes y sin lugar la cuestión previa varias veces señalada. Así se decide.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem (…) la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda (…), adujo lo siguiente:
“Pretende la parte actora fundamentar su acción de desalojo en el articulo 40 literal a de la Ley de Regularización del Arrendamiento para el Uso Comercial, sin acompañar ningún documento, ni prueba alguna que demuestre la insolvencia que aduce tiene nuestra representada con respecto a los cánones de arrendamientos demandados correspondientes al mes de junio de 2014 hasta el mes de marzo de 2018.
También la demandada dentro de la misma denuncia señaló lo siguiente acerca de la prueba de los pagos:
“…Si el demandante no consignare o acompañare con la prueba documental, y la lista de testigos, no se admitirán después, a menos de que se traten de documentos públicos y haya indicado en el libelo de la Oficina donde se encuentren
Concluyendo de la manera siguiente:
“… en razón y por mérito de los contundentes y concluyentes argumentos de hecho y derecho señalados en el presente escrito, solicito al ciudadano Juez declare con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
DE LA CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR LA PARTE ACTORA
Al exponer la actora su contradicción a las cuestiones previas alegadas, lo hizo en los siguientes términos:
“… debo expresar que la misma es improcedente, ya que la acción de desalojo interpuesta contra la parte demandada está basada precisamente en las causales que permiten al propietario arrendador intentar un procedimiento judicial en caso de que la arrendataria incumpla con el pago de dos (02) o mas cánones de arrendamiento tal como lo señala el articulo No. 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, gaceta oficial No. 40.418 de 23 de mayo de 2014, ademas, es importante mencionar que son señaladas en el libelo las normas del Código Civil venezolano en las que se basa la acción aquí intentada, las cuales me permito reproducir tal como lo establece el libelo…”
Concluye la actora alegando lo siguiente:
“… debo expresar que LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS PAGOS EFECTUADO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLVENTES DESDE EL INICIO DE LA RELACION CONTRACTUAL LE CORRESPONDE MEDIANTE INSTRUMENTO JURIDICAMENTE AJUSTADO A DERECHO ES A LA PARTE DEMANDADA, quien deberá probar a los largo del proceso la supuesta condición de solvencia …” (negrillas y mayúsculas de la demanda)
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
(Serrentino, Fabiola 2007, Ucab) en Su Trabajo especial de grado, expone sobre LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO CIVIL VENEZOLANO EN EL PROCEDIMIENTO BREVE, lo siguiente:
“El Principio de Preclusión: supone la división, momento o periodos en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Juez. Dichos actos deben estar enmarcados en determinados periodos fuera de lo cual, serían extemporáneos o inválidos (Devis, 1997, pag. 49)
Henriquez (2005) señala que la preclusión procesal concierne a la extinción de los derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso procesal señalado en la ley adjetiva, sin que ese derecho haya sido ejercido o bien, por haber utilizado un medio de ataque o de defensa incompatible con el que subsidiariamente pudo haber utilizado el interesado…”
La preclusión es una circunstancia característica del proceso, por lo cual constituye uno de los principios más importantes para el desenvolvimiento del mismo, y que aplicado al caso de marras en el que la parte actora después de señalar en la demanda como causa de desalojo la falta de pago de los cánones de arrendamiento, sobre lo que la demandada alegó como cuestión previa que no se acompañaron las pruebas correspondientes, se traduce en una situación que corresponde a una eventualidad que según Henríquez (2005) permite que las posibilidades contrapuestas sean utilizadas al unísono, así pues debe procederse en previsión a un evento posterior, del lapso probatorio previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, posterior ya que de ocurrirse en la fase de defensas previas daría por extinguido por anticipado el proceso ya sea que se declare procedente o improcedente el alegato de una u otra parte, y sin haberse operado el contradictorio de ley sobre las pruebas indicadas en la oportunidad correspondiente. Y Así se decide.
--DISPOSITIVA--
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, de la profesional del derecho abogada NATALIA D. HERNANDEZ ARZOLA, supra identificada, para representar a la parte actora. Así se decide.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, correspondiente al inmueble constituido por un local identificado con el N° 2, ubicado en la Planta Baja del EDIFICIO JOSE CECILIO DE AVILA , situado entre las esquinas de Palma a Municipal, El Silencio, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, propiedad del ciudadano RAFAEL ANGEL ARMARIO GARCIA supra identificado. Así se decide
TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, relativa a la acción de desalojo del inmueble prevista en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y las pruebas correspondientes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
EL JUEZ
Abg/Msc ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
En la misma fecha, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
OLV/JcCarvajal
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