AP31-V-2014-000041.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MS 21, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de junio de 2006, bajo el nro. 48, Tomo 11339-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, MIGUEL LOPEZ y PEDRO NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 155.100 y 122.774 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el nro. 21, Tomo 90-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GABRIEL PERALES ALVARADO, CARLOS LORENZO ARELLANO, CRISTINA DE SANTA ANNA, RAFAEL KORCHOFF, JOEL CARNEVALI, DAVID CASTRO inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 91.177, 138.496, 107.554, 194.008, 227.966 y 138.496 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (HOMOLOGACIÖN DE TRANSACCIÖN)

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por los abogados ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MS 21, C.A., contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., (todos plenamente identificados) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2015, se dio entrada al expediente proveniente del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el Juez Titular de ese despacho para el momento Dr. Juan Alberto Castro Espinel, se aboco al conocimiento de la causa., acordó la tramitación del presente juicio por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 859 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Igualmente, se ordenó la restitución del inmueble objeto de la litis, tal y como fue ordenado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2014.
Mediante acta de fecha 05 de febrero de 2015, se dejó constancia que Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección del inmueble objeto del juicio, con la finalidad de restituir dicho inmueble a la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Sport Book Loxor C.A., ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en la sentencia de fecha 27/11/2014.
En fecha 18 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS LORENZO ARELLANO, consignó escrito de Contestación al fondo de la demanda y reconvención. Asimismo, sustituyó poder el poder que le fue otorgado por la parte demandada, en la persona del abogado JOEL CARNEVALI (ambos plenamente identificados en autos).
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, se admitió la reconvención planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenando el emplazamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES MS 21, C.A., para que de contestación a la RECONVENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 869, 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de Contestación a la Reconvención.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2015, se fijó el Quinto (5°) día de despacho siguiente al día de hoy, a las 10:00 A.M, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 15 de abril de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, quien sustituyó poder en la persona del abogado DAVID CASTRO (ambos plenamente identificados en autos).
Mediante acta levantada en fecha 22 de abril de 2015, se dejó constancia de haberse llevado a cabo la Audiencia Preliminar fijada en el presente juicio. Asimismo, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado DOMINGO MEDINA, quien solicito se desestime la impugnación efectuada por la parte demandada-reconviniente.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal fijó los hechos controvertidos suscitados en este juicio. Asimismo, abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha (exclusive).
En fecha 04 de mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015, se providenciaron las pruebas presentadas por las partes.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2015, se libró nueva boleta de intimación a la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, en su condición de parte demandada-reconviniente.
En fecha 25 de mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, quien apelo del auto dictado en fecha 19 de mayo de 2015.
En fecha 26 de mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, quien se opuso a la intimación solicitada por la parte actora-reconviniente.
Mediante acta de fecha 27 de mayo de 2015, levantada para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, y de la incomparecencia del apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, este Tribunal oyó en un solo efecto devolutivo, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente. Asimismo, se libraron los oficios dirigidos a la entidad financiera 100% banco, al Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) y a la Administradora C.C.C.T. S.A., acordados mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015.
En fecha 02 de junio de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien solicito la reposición de la causa, y apelo de la decisión de fecha 25 de mayo de 2015.
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió oficio nro. 193-15 de fecha 08 de junio de 2015, proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de agosto de 2015, compareció el ciudadano KEYBEL ROSALES, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficios nros. 389-2015 y 386-2015 debidamente recibidos por la ADMINISTRADORA CCCT, S.A., y el Gerente de la Entidad Financiera 100% Banco.
En fecha 18 de junio de 2015, compareció la ciudadana VILMA IZARRA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien consignó oficio nro. 388 debidamente recibido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2015 y 13 de julio de 2015, se difirieron las oportunidades fijadas para la práctica de la Inspección Ocular promovida por la parte demandada, por cuanto coincidió con actuaciones previamente fijadas por el Tribunal.
En fecha 13 de julio de 2015, se recibió oficio nro.3985 de fecha 08 de julio de 2015, proveniente del SENIAT, mediante el cual dio respuesta al oficio nro. 388-2015 de fecha 27 de mayo de 2015.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2015, se ordenó librar nueva boleta de intimación para la exhibición de documentos a la parte demandada reconviniente.
En fecha 20 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó sea prorrogado el lapso de evacuación de pruebas durante el tiempo que prudencialmente sea determinado por el juez.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2015, se revocó por contrario imperio el auto mediante el cual oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo ejercido por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, se otorgó una prórroga de lapso probatorio. Asimismo, mediante acta dictada en esa misma fechase dejó constancia que el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada a los fines de la practica de la inspección judicial.
En fecha 05 de agosto de 2015, el alguacil CRISTIAN DELGADO, adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación sin firmar, en virtud del auto dictado en fecha 25/05/2015.
En fecha 19 de octubre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se fijará oportunidad para la audiencia o debate oral. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, dejó constancia mediante recaudos consignados de las consignaciones realizadas ante la OCCAI.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, se ordenó ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del oficio librado a la Administradora C.C.C.T.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, se ordenó agregar a los autos para que surtan los efectos legales el oficio Nº. s/n de fecha 11 de noviembre de 2015, proveniente de la Administradora CCCT, S.A.
Mediante auto de fecha 07 y 15 de enero de 2016, se difirió la audiencia oral fijada para esa fecha.
Mediante acta de fecha 03 de marzo de 2016, se dejó constancia de la realización de la audiencia o debate oral en el juicio.
En fecha 28 de marzo de 2016, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda. Se ordenó a la parte demandada-reconviniente a entregar a la parte actora-reconvenida, los inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales signados con los Nros. 53B01/ 53B02. CON LUGAR la pretensión reconvencional por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MS 21, C.A. Se ordenó a la parte demandante-reconvenida a pagar a la demandada-reconviniente, la suma de Bs 317.011,20, por la pérdida que ha sufrido como arrendataria y la suma de Bs. 7.925,28, diarios por cuanto, se ha visto impedida de usar y gozar el inmueble. Asimismo, se condenó a la parte demandada al pago de las costas del juicio principal, e igualmente se condenó en costas a la parte actora al pago de las costas derivadas de haber sucumbido ante la pretensión reconvencional.
En fecha 31 de marzo y 01 de abril de 2016, los apoderados judiciales de ambas partes apelaron de la sentencia dictada en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2016, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la caución. En esta misma fecha se oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2016, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer de la apelación, mediante acta de esa misma fecha se inhibió de la causa.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, la Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer de la causa, se aboco al conocimiento de la misma.
En fecha 06 de julio de 2016, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron ante el Tribunal de alzada, escritos de Informes en la apelación ejercida por las partes contra la sentencia dictada por el Tribunal de origen; en fecha 07 de julio de 2016, dicho Juzgado fijó el lapso para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado por la parte demandada-reconviniente en fecha 18/07/2016, a lo que el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservo sesenta (60) días calendarios para decidir.
En fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal de alzada dictó sentencia en relación al recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia dictada por el Tribunal de origen en fecha 28 de marzo de 2016.
En fecha 06 de diciembre de 2016, el Tribunal de alzada declaró INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte demandada-reconviniente en fecha 20 de octubre de 2016.
En fecha 07 de diciembre de 2016, comparecieron ambas partes quienes consignaron escrito de transacción judicial, la cual mediante sentencia de fecha 14/12/2016, fue debidamente homologada, ordenando remitir el expediente al Tribunal de origen en fecha 17/01/2017.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2017, se dio por recibido expediente mediante oficio número 2017-016 de fecha 17 de enero de 2017. Asimismo, el Juez MIGUEL ANGEL PADILLA, se abocó a la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 20 de julio de 2017, se recibió oficio nro. 001204 de fecha 29 de marzo de 2017, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual dio respuesta al oficio nro. 388.
En fecha 19 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la transacción.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2018, se decretó la ejecución voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora-ejecutante, quien consignó escrito de Transacción celebrada entre las partes, la cual fue autenticada ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2018, bajo el nro. 04, Tomo 115, y solicitó su homologación.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018, se instó a la parte demandada a traer a los autos el documento en el cual el ciudadano Carlos Rafael Bello Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 5.567.505, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Bar Restaurant Sport Book Luxor C.A, señaló estar suficientemente facultado para dicho acto (otorgar poder) según Acta Constitutiva Estatutaria artículo 9º numeral 4, según cargo que detenta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 23 de febrero de 2015, para que una vez que conste a los folios del expediente se provea acerca del acuerdo transacción presentado por las partes.
En fecha 22 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora-ejecutante, consignó original del poder otorgado por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., al abogado GUSTAVO PERALES ALVARADO.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2018, se instó a la parte demandada a traer a los autos el documento en el cual el ciudadano Carlos Rafael Bello Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 5.567.505, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Bar Restaurant Sport Book Luxor C.A, señaló estar suficientemente facultado para dicho acto (otorgar poder) según Acta Constitutiva Estatutaria artículo 9º numeral 4, según cargo que detenta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 23 de febrero de 2015, para que una vez que conste a los folios del expediente se provea acerca del acuerdo transacción presentado por las partes.
En fecha 14 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la totalidad del expediente constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha 28/05/2018, y solicitó se le imparta la debida homologación.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”


Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que para el momento de celebrarse la transacción judicial, la parte actora estaba representada por sus apoderados judiciales quienes tenían facultad expresa para transar, tal y como se desprende del poder cursantes en autos, inserto a los folios 09 al 11 (cuaderno principal. I pieza); y la parte demandada estaba debidamente representada por el abogado GUSTAVO PERALES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 91.177, poder (folio 277 al 279) que le fue otorgado por el ciudadano Carlos Rafael Bello Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 5.567.505, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Bar Restaurant Sport Book Luxor C.A, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada en etapa de ejecución, entre las partes intervinientes en la presente causa. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.


III
DISPOSITIVO

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 09 de mayo de 2018, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2018, bajo el nro. 04, Tomo 115, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES MS 21, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT SPORTBOOK LUXOR, C.A., teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. ARLENE PADILLA

LA SECRETARIA,


LISBETH VELÁSQUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


LISBETH VELÁSQUEZ