AP31-S-2017-003476
SOLICITANTE (S): RAFFAELE ANDRETTA, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº E-938.333
ABOGADO (A) ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: Ciudadano DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.934
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2017, por el ciudadano RAFFAELE ANDRETTA, asistido por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, antes identificados al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alego el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSALÍA MARGARITA CASTRO CARRILLO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.943.944, el día veintitrés (23) de junio de 1971, por ante la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda), según se evidencia en acta Nº 137, del Año 1971, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, que durante la unión conyugal no hubo bienes gananciales y procrearon 4 hijos, hoy en día mayores de edad.
Manifestó igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el 05 de noviembre de 1975, y no han hecho, ni compartido vida en común, no existiendo entre ellos posibilidad alguna de reconciliación. Continúa alegando que él y su cónyuge han permanecido separados de hecho y sin contacto alguno, por aproximadamente cuarenta y dos (42) años, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Miguel Ángel, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Edificio Julio Cesar, entrada “C”, piso 1, apartamento 6, Caracas, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda
En fecha 25 de julio de 2017, se admitió la solicitud de divorcio, emplazando a la ciudadana ROSALÍA MARGARITA CASTRO CARRILLO, para que compareciera ante el Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a los fines que reconociere o rechazara los hechos señalados por su cónyuge. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emitiera su opinión respecto a la solicitud.
Consignados como fueron los fotostatos correspondientes, en fecha 26 de septiembre de 2017, se libraron las correspondiente boletas, en fecha 09 de octubre de 2017 el Alguacil Reinaldo Ordóñez y consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público. Asimismo, en esta misma fecha el Alguacil Antonio Guillen y consignó por medio de diligencia, boleta de citación librada a la cónyuge sin firmar ya que la mencionada ciudadana se negó a firmar el recibo de la misma.
En fecha 23 de noviembre de 2017, compareció el apoderado de la parte interesada y solicita que se acuerde librar boleta de notificación por secretaria de conformidad con lo pautado en el segundo parágrafo del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose el mismo la mima en fecha 07 de diciembre de 2017
En fecha 02 de febrero de 2018, compareció la Abogada MAYRA ROMERO QUIJADA en su carácter de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Centésima Décima, encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, quien se dio por notificada del presente procedimiento y quedo a la espera de que se notifique a la ciudadana ROSALÍA MARGARITA CASTRO CARRILLO,para que comparezca por ante este despacho a los fines de que exponga lo que ha bien tenga sobre la solicitud y una vez constara la misma, no tendría nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
En fecha 09 de febrero de 2018, La Secretaria LISBETH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, se traslado a practicar la notificación a la ciudadana ROSALÍA MARGARITA CASTRO CARRILLO, en relación a la solicitud de Divorcio, dejó constancia que fue atendida por la ciudadana mencionada y le realizo entrega de la respectiva boleta de notificación, consignando la misma debidamente firmada, constando en auto la misma en fecha 16/02/2018.
En fecha 19 de marzo de 2018, este Juzgado dicto un auto en el cual se acordó expedir por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 16 de febrero de 2018 (exclusive) hasta el 5 de marzo (inclusive).
En fecha 25 de mayo de 2018, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 11 de junio de 2018, La Secretaria accidental LISBETH VELÁSQUEZ dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación al Abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano el ciudadano RAFFAELE ANDRETTA, a la ciudadana ROSALÍA MARGARITA CASTRO CARRILLO y al Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Centésima Décima, encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como fue ordenado por auto de fecha 07 de junio de 2018.
En fecha 25 de junio de 2018, compareció el Alguacil Luís Noriega y consignó mediante diligencia, debidamente firmado y sellado, acuse de recibo de Boleta de Notificación, como prueba de haber notificado al Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público.
En fecha 19 de junio de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte interesada y se dio por notificado.
En fecha veintitrés de julio de 2018, compareció el Alguacil: Davis Bencsome y consignó por medio de diligencia, Boleta de Notificación firmada por parte de la ciudadana ROSALÍA MARGARITA CASTRO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.943.944.
En fecha 26 de julio de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte interesada y promovió escrito de pruebas.
En fecha 01 de agosto de 2018, este Juzgado dicto auto en el cual se pronuncio sobre la admisión del escrito probatorio promovido por el apoderado del solicitante
En fecha 06 de agosto de 2018, se dejó constancia mediante acta levantada de la incomparecencia de los ciudadanos MARVELIA MARIA NIEVES MORENO y LEONCIO MENDOZA CASTILLO, quienes no comparecieron ni por sí ni por apoderado alguno, declarando desierto el acto.
El 09 de agosto de 2018, compareció el apoderado judicial del solicitante y pidió se dicte sentencia en la presente solicitud.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto el solicitante y la ciudadana ROSALIA CASTRO CARRILLO contrajeron matrimonio el día 23 de junio de 1971, por ante la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda), según se evidencia de acta de matrimonio No. 137; la cual cursa a los folios cuatro (4) al cinco (5) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que el solicitante manifestó que ha permanecido separado de hecho desde el 5 de noviembre de 1975 de la ciudadana ROSALÍA MARGARITA CASTRO CARRILLO, siendo que dichos hechos no fueron refutados por parte de la cónyuge mencionada, en la oportunidad otorgada para que hiciera oposición a la solicitud, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común del solicitante, es un hecho acreditado en el proceso, ello en virtud de la contumacia de la ciudadana antes mencionada, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre el solicitante y la ciudadana ROSALÍA MARGARITA CASTRO CARRILLO, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por el ciudadano RAFFAELE ANDRETTA, en virtud del matrimonio celebrado con la ciudadana ROSALÍA MARGARITA CASTRO CARRILLO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 23 de junio de 1971, por ante la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda), según se evidencia de acta de matrimonio No. 137, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy VEINTE (20) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA ACC,
LISBETH VELÁSQUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la decisión que antecede, previa las formalidades de ley
LA SECRETARIA ACC,
LISBETH VELÁSQUEZ
AP/LV/roberto.-
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