AP31-V-2017-000344

PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN DEL SEÑOR EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-309-08132-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Antonio Brando, Mario Andrés Brando, Paola Inés Brando, Pedro Nieto, Luís Rivas y Domingo Medina, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 237.900 y 128.661.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COORPORACION COLLAGE GRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 01 de julio de 1998, bajo el Nº 64, Tomo 1-A-SGDO, cuya ultima modificación efectuada en dicha oficina de registro, en fecha 28 de Octubre de 2008, bajo el Nº 39, Tomo 212-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, José Gregorio Romaniello, Nacarid Sifontes de Romaniello y Nelson José Romaniello, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.482, 27.128, 97.265, 106.687 y 128.340 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).-
Reposición de la Causa
Sentencia Interlocutoria

– I –
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2.017, por el abogado Pedro Nieto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN DEL SEÑOR EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ contra la sociedad mercantil COORPORACION COLLAGE GRES, C.A.
Por providencia de fecha 17 de julio de 2.017, se admitió la presente demanda de conformidad con los artículos 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2017, mediante nota de Secretaría dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
Agotados los trámites tendientes a la citación de la parte demandada se le designo defensor judicial en la persona del abogado Manuel Alberto Obregón Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.406, librándosele boleta de notificación para que comparezca ante este Juzgado a los fines que acepte o presente las excusas pertinentes en el cargo recaído en su persona.
En fecha 08 de Febrero de 2018, compareció la abogada Mabel Cermeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.128, quien actúa en representación de la parte accionada, mediante la cual consigna acta de defunción de quien en vida fuera Vicenzo De Vecchis Paolis y solicita que suspenda la causa de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 16 de Febrero de 2018, este Tribunal pudo evidenciar que no corre inserto a los autos del presente expediente documento estatuario de la parte demanda por lo que no se puede verificar el carácter del de cujus con referente a la Corporación Collage Gres, C.A., por lo que mal podría paralizar el presente juicio de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es evidente que la parte accionada es una empresa con personalidad jurídica, razón por la cual la presente causa continua su curso legal en el estado que se encuentra. Asimismo, se insto a la abogada Mabel Cermeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.128, a consignar poder que acredite su representación para actuar en el presente juicio.
En fecha 22 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte accionante solícito se revocara el defensor judicial y se designara nuevo defensor judicial.-
En fecha 30 de Mayo del año en curso, la abg. Arlene Padilla Reyes, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 30/05/2018 se dejo sin efecto la designación como defensor del abogado Manuel Alberto Obregón conforme a lo peticionado y se designo a la abogada Nancy Tirado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.946, como defensora judicial de la parte demandada y se libro la respectiva boleta de notificaron.-
En fecha 05 de junio de 2018, el alguacil de este Circuito judicial consigno boleta de notificaron debidamente firmada por el defensor judicial designado.
En fecha 07 de junio de 2018, comparece la abogada Nancy Tirado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.946 y consignó carta de aceptación del cargo recaído en su persona como defensora judicial de la parte demandada.
Seguidamente en fecha 19 de Junio de 2018, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos respectivos a los fines que librar la compulsa a la defensora judicial de la parte demanda y en fecha 20 de junio de 2018, este Juzgado libró la respectiva compulsa.
Posteriormente en fecha 28 de Junio de 2018, el alguacil de este circuito judicial, consignó compulsa librada a la defensora judicial por cuanto la parte interesada no le dio el debido impulso procesal.
En fecha 03 de Junio de 2018, la abogada Mabel Cermeño, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigno poder notariado que acredita su representación.
Seguidamente en fecha 02 de Agosto de 2018, la apoderada judicial de la parte accionada consigno escrito de contestación a la presente demanda.-
En fecha 06 de Agosto de 2018 y estando dentro de la oportunidad prevista para ello, se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.
Seguidamente en fecha 14 de Agosto de 2018, se llevo acabo la audiencia preliminar compareciendo la parte actora quien ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de la demanda y se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 19 de septiembre de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita se revoque el acta mediante el cual se llevo acabo la audiencia preliminar a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.



– II –

Ahora bien, establecido lo anterior y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el procedimiento a saber:
Tal como indicáramos anteriormente, la presente demanda fue admitida de conformidad con el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Del estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que existe una disparidad entre la minuta del sistema Juris 2000 y el auto de fecha 08 de Agosto del presente año, en el cual se fijo el día y hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, lo cual se configura en un indiscutible error material.
Ahora bien, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En el caso bajo estudio, al haberse cometido un error material involuntario al momento de transcribir la minuta en el sistema Juris 2000, en relación al auto mediante el cual se fijo la audiencia preliminar en el presente juicio, en el que ciertamente dice “CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA “se produjo una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera esta Juzgadora que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado que se lleve acabo la audiencia preliminar para el Quinto (5º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que de las partes se haga a las 10:00 de la mañana declarándose en consecuencia la nulidad del auto de de fecha 08 de agosto de 2.018, y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. Así se establece.

- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se lleve acabo la audiencia preliminar para el Quinto (5º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que de las partes se haga a las 10:00 de la mañana. De la misma manera, se declara la nulidad del auto de de fecha 08 de agosto de 2.018, y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En la Ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA

LA SECRETARIA,
LISBETH VELASQUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previa las formalidades de ley
LA SECRETARIA,
LISBETH VELASQUEZ