REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Caracas, Dieciocho (18) de septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018)
Años 208° y 159°


ASUNTO: AP31-S-2016-007792


SOLICITANTES: ANA MARIA GUZMAN MENDEZ y JOSE GREGORIO SUAREZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.757.418 y V-15.832.804, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE : Abogada, PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.600.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).

I

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, por los ciudadanos ANA MARIA GUZMAN MENDEZ y JOSE GREGORIO SUAREZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.757.418 y V-15.832.804, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLADYS CAROLINA SALAS BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.038, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y Bienes.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de diciembre de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 38, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2012.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en “Calle 1-3, Residencias Vaduz, piso 2, Apartamento 2-A, urbanización La Urbina, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitado dicho escrito, en fecha 04 de abril de 2017, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos ANA MARIA GUZMAN MENDEZ y JOSE GREGORIO SUAREZ CARVAJAL, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2017, este Juzgado admitió la presente solicitud.

En fecha 26 de abril de 2018, se ordenó librar boleta de notificación al cónyuge, ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ CARVAJAL, antes mencionado, a los fines de que exponga lo que considere conveniente sobre la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge, ciudadana ANA MARIA GUZMAN MENDEZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil.

En fecha 08 de mayo de 2018, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ CARVAJAL, supra identificado, debidamente asistido por la abogada LUISA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.864, mediante la cual se dio por notificado y solicitó la conversión en divorció en la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.


Seguidamente en fecha 18 de Septiembre de 2018, la abogada JENNY SCHOTBORGH CARBALLO, En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, Se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra
II

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:

PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los límites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.

SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes por auto de fecha 04 de abril de 2017, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.

En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:

“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión de la separación de cuerpos y Bienes en divorcio decretada en fecha 04 de abril de 2017, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en 07 de diciembre de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 38, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2012. Así se decide.


-III-

Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos y Bienes en divorcio, presentada por los ciudadanos ANA MARIA GUZMAN MENDEZ y JOSE GREGORIO SUAREZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.757.418 y V-15.832.804, respectivamente.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 07 de diciembre de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 38, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2012.

TERCERO: Líbrense los oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.

CUARTO: Liquídese la comunidad de gananciales.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO

LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANGELA MARCANO CALI
En esta misma fecha, siendo la ________________________________ (____________), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANGELA MARCANO CALI



JS/AM/OSCAR*