REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018)
Años: 208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-002899.-
SOLICITANTES: LEOMAR ALBERTO ALBARRAN VASQUEZ y DYLVINET JOSEFINA TORRES DE ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.829.451 y V-12.387.032, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Lira Revilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.487, adscrita a Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia, Instituciones religiosas y Cultos del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2018, por los ciudadanos LEOMAR ALBERTO ALBARRAN VASQUEZ y DYLVINET JOSEFINA TORRES DE ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.829.451 y V-12.387.032, debidamente asistidos por la abogada Lira Revilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de marzo de 1993, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 192; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: LEOMAR RODNEY ALBARRAN TORRES y DUAINER MANUEL ALBARRAN TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-23.635.641 y 26.131.701, y que no adquirieron bienes de fortuna durante la comunidad conyugal.
Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Esquina de Jesús, Calle Guasito Casa Nº 33, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital”
Expusieron igualmente que desde el día 01 de junio de 2002, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 03 de mayo de 2018, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En auto de fecha 30 de mayo de 2018, el Tribunal acordó librar la respectiva boleta al Fiscal de Ministerio Público
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 06 de junio de 2018.
En fecha 25 de junio de 2018, compareció la Abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Asimismo, en fecha 18 de Septiembre de 2018, la abogada JENNY SCHOTBORGH CARBALLO, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 01 de junio de 2002, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEOMAR ALBERTO ALBARRAN VASQUEZ y DYLVINET JOSEFINA TORRES DE ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.829.451 y V-12.387.032, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 19 de marzo de 1993, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 192.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGELA MARCANO CALI
En esta misma fecha, siendo las _____ se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGELA MARCANO CALI
JSC/AMC/Oscar*
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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