REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-


SOLICITANTES: ANTONIO VIEIRA DOS REIS y DORIS RAMONA MARCANO COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.516.727 y V- 12.377.181, respectivamente.- ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROGER FERMIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.117.165, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 30.339. En el decurso del proceso el referido abogado consigno poder general que le fue conferido por la solicitante, así como a la abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.094.862, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.032.-

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO Y COMÙN ACUERDO.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO de mutuo y común acuerdo, incoada el 19 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ANTONIO VIEIRA DOS REIS y DORIS RAMONA MARCANO COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.516.727 y V- 12.377.181, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho ROGER FERMIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.117.165, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.339; sustentada en el artículo 185 del Código Civil y en el fallo Nro. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se interpretó el referido artículo.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 20 de marzo de 2018, instando por providencia del 23 de marzo de 2018, a los solicitantes consignaran a los autos original o copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano KLEIBER ANTONIO, signada bajo el Nº 387, inserta al folio Nº 194, expedida por ante la Jefatura Civil de La Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la advertencia que una vez constara lo requerido se proveería lo conducente.-
El 27 de abril de 2018, compareció el abogado ROGER FERMIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.117.165, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS RAMONA MARCANO COVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.377.181; y, mediante diligencia consignó poder que le fue conferido por la solicitante, autenticado el 22 de marzo de 2018, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo Nº 99, que riela de los Folios Nros. 171 al 173; y, a la abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.094.862, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.032, indicando en ese mismo acto que se estaban realizando los trámites necesarios para la consignación del Acta de Nacimiento requerida por este Juzgado el 23 de marzo de 2018.-
Por auto del 03 de mayo de 2018, este tribunal ordenó agregar a los autos el poder consignado mediante diligencia del 27 de abril de 2018, con la finalidad que surtiera su efecto legal, ratificando la providencia del 23 de marzo de 2018, en el sentido, que debían los peticionantes aportar a los autos el Acta de Nacimiento del ciudadano KLEIBER ANTONIO, signada bajo el Nº 387, inserta al folio Nº 194, expedida por ante la Jefatura Civil de La Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cumplido que fuese lo requerido se proveería sobre la admisibilidad de la solicitud.-
El 04 de mayo de 2018, compareció el abogado ROGER FERMIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.117.165, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS RAMONA MARCANO COVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.377.181; y, mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Nacimiento requerida por este Juzgado el 23 de marzo de 2018.-
Por providencia del 14 de mayo de 2018, este tribunal procedió a la admisión de la solicitud de divorcio de mutuo y común acuerdo, incoada el 19 de marzo de 2018, por los ciudadanos ANTONIO VIEIRA DOS REIS y DORIS RAMONA MARCANO COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.516.727 y V- 12.377.181, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho ROGER FERMIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.117.165, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.339; sustentada en el artículo 185 del Código Civil y el fallo N° 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se interpretó el referido artículo, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, a emitir la opinión fiscal en el presente caso.-
El 23 de mayo de 2018, compareció el profesional del derecho ROGER FERMIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.117.165, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.339 en representación de la solicitante; y, mediante diligencia consignó a los autos, los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
Por auto del 28 de mayo de 2018, este tribunal advirtió que no constaba a los autos las copias simples del escrito de solicitud para librar la boleta de notificación acordada al Ministerio Publico, en razón de ello; instó a su consignación, para proceder a librar el referido acto comunicacional.-
El 07 de junio de 2018, compareció el abogado ROGER FERMIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.117.165, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.339 en representación de la solicitante; y, mediante diligencia consignó copias simples del escrito de solicitud y del auto de admisión para que se efectuara la notificación ordenada al Ministerio Público.-
El 12 de junio de 2018, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la Vindicta Pública, tal y como fue acordado por auto del 14 de mayo de 2018, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, con la finalidad que emitiera su opinión en relación a la presente solicitud.-
El 11 de Julio de 2018, compareció la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio; y, consignó boleta de notificación recibida, firmada y sellada el 03 de julio de 2018, por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.-
El 12 de julio de 2018, compareció el ciudadano CARLOS ANTONIO TOLEDO LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.935.806, en su carácter de Asistente Administrativo II, adscrito a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; y consignó al expediente diligencia suscrita por el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Provisorio del referido ente, donde manifestó que no tenía objeción alguna que formular en el presente proceso.-
Por providencia del 01 de agosto de 2018, este tribunal instó a los solicitantes a subsanar la disparidad delatada entre el escrito que encabeza las presentes actuaciones y el acta de matrimonio aportada a los autos, con respecto a la fecha de su celebración y del órgano por ante el cual se efectuó, con la advertencia que cumplido que fuese lo indicado, se emitiría el pronunciamiento respectivo, todo en conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El 13 de agosto de 2018, compareció el abogado ROGER FERMIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.117.165, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.339 en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana DORIS RAMONA MARCANO COVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.377.181; y, mediante diligencia subsanó la disparidad delatada por este tribunal, en cuanto a la fecha de celebración de matrimonio y el órgano por ante el cual se efectuó, indicando que lo correcto es que los solicitante contrajeron matrimonio civil el 16 de Abril del año 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).-

Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que expresara la opinión respectiva y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la solicitud de DIVORCIO de mutuo y común acuerdo, sustentada en el artículo 185 del Código Civil y el fallo N° 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada el 19 de marzo de 2018, por los ciudadanos ANTONIO VIEIRA DOS REIS y DORIS RAMONA MARCANO COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.516.727 y V- 12.377.181, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho ROGER FERMIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.117.165, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.339; según lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO de mutuo y común acuerdo, presentado el 19 de marzo de 2018, por los ciudadanos ANTONIO VIEIRA DOS REIS y DORIS RAMONA MARCANO COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.516.727 y V- 12.377.181, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho ROGER FERMIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.117.165, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.339 sustentado en el artículo 185 del Código Civil y el fallo N° 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer del presente asunto en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

**
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO de mutuo y común acuerdo, incoado el 19 de marzo de 2018, por los ciudadanos ANTONIO VIEIRA DOS REIS y DORIS RAMONA MARCANO COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.516.727 y V- 12.377.181, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho ROGER FERMIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.117.165, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.339.-
Para sustentar su pretensión señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el 16 de Abril de 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 130, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.998, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Esquina de San Ramón a Chimborazo, Edificio Doralta, Torre “A”, Piso Nº 08, Apartamento Nº 81, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo identificado como KLEYBER ANTONIO VIEIRA MARCANO, que nació el 10 de noviembre de 1994, que cuenta a la fecha con veinticuatro (24) años de edad.-
Que no adquirieron bienes durante la unión conyugal.-
Por último afirman como fundamento de la petición de disolución del vinculo conyugal la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de mutuo y común acuerdo, a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio, impetrada el 19 de marzo de 2018, con sustento en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nro. 693 del 02 de junio de 2015, recaída en el expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual interpretó el referido artículo.-

***
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto, emitió el 12 de julio de 2018, su opinión en los términos que siguen:

“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ANTONIO VIEIRA DOS REIS y DORIS RAMONA MARCANO COVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.516.727 y V- 12.377.181, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil conjuntamente con la sentencia 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, y cumplidos como fueron todos los requisitos exigidos, esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud …”. (Cursiva y resaltado del Tribunal).-

****
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El DIVORCIO, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio se impetró de mutuo y común acuerdo por ambos cónyuges, sustentada en el artículo 185 del Código Civil y el fallo Nro. 693 del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual interpretó el referido artículo, alegando en tal sentido, la ruptura prolongada de la vida en común.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos ANTONIO VIEIRA DOS REIS y DORIS RAMONA MARCANO COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.516.727 y V- 12.377.181, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copia Simple y Certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 387, expedida el 15 de marzo de 1995, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se hizo constar el nacimiento del ciudadano KLEYBER ANTONIO VIEIRA MARCANO; que es hijo de los solicitantes ciudadanos ANTONIO VIEIRA DOS REIS y DORIS RAMONA MARCANO COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.516.727 y V- 12.377.181, respectivamente; que nació el 10 de noviembre de 1994; que a la fecha cuenta con veinticuatro (24) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- ACTA DE MATRIMONIO, signada bajo el Nº 130, correspondiente al año 1998, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrto Capital; donde consta que el 16 de Abril de 1998, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos ANTONIO VIEIRA DOS REIS y DORIS RAMONA MARCANO COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.516.727 y V- 12.377.181, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien; visto que en el caso sub iudice se invoca el artículo 185 del Código Civil y lo sentado en el fallo Nº 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el referido artículo, que estableció en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, ampliando el espectro de causales expresadas en la referida norma; siendo que se afirmó en el caso de marras, la ruptura prolongada de la vida en común; solicitando de mutuo y común acuerdo los cónyuges la disolución del vínculo conyugal que los une; observándose además que el divorcio visto como remedio, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y siendo convocado al proceso la Vindicta Pública sin efectuar objeción alguna, no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 16 de Abril de 1.998, por los ciudadanos ANTONIO VIEIRA DOS REIS y DORIS RAMONA MARCANO COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.516.727 y V- 12.377.181, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 130, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.998, que lleva dicho organismo, en los mismos términos dispuestos en la solicitud presentada el 19 de marzo de 2018. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada de mutuo y común acuerdo el 19 de marzo de 2018, por los ciudadanos ANTONIO VIEIRA DOS REIS y DORIS RAMONA MARCANO COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.516.727 y V- 12.377.181, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho ROGER FERMIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.117.165, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.339; sustentada en el articulo 185 del Código Civil y en el fallo N° 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el referido artículo.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 16 de Abril de 1.998, por los ciudadanos ANTONIO VIEIRA DOS REIS y DORIS RAMONA MARCANO COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.516.727 y V- 12.377.181, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 130, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.998, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.
Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.