REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Abril de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000054
ASUNTO : PP11-D-2019-000054
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, abogado JONATHAN PEREZ, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada MARIA MENDOZA, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa una vez escuchada la imputación fiscal esta defensa, invoca el principio de presunción de inocencia, rechaza lo expuesto por el ministerio publico ya que el dicho del funcionario no es suficiente para acreditar el delito de la resistencia a la autoridad , de igual menera considera que es necesario que se siga por el procedimiento ordinario y en cuanto a las medidas solciictadas por el ministerio publico en cuanto de presentarse al tribunal y asi mismo no tengo en mis manos la constancia de estudio , se acuerde solo una de las medidas y no dos como lo solicita el ministerio publico. Es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de NO querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL NRO. SSCCPNO4- ARAURE, 22 DE ABRIL DEL AÑO 2.019. En esta misma fecha LUNES 22/04/2019. Siendo las 09 40 horas de la NOCHE Se presento por ante la oficina de la (DIVISION DE APOYO A LA INSTRUCCIÓN PENAL POLICIAL DAIPP”) Del Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gra. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la ciudad de Araure Estado Portuguesa los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) YOSMAR TORREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.262.704, OFICIAL AGREGADO (CPEP) LUIS ORTIZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.271.066, y EL OFICIAL (CPEP) WUILFREDO MORENO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.261.579. Pertenecientes a este cuerpo policial dependiente de este Centro de Coordinación Policial quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113. 114. 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha LUNES 22/04/2019. Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde. Se recibió una llamada telefónica anónima al cuadrante informando que en el caserío la montaña de Piritu Municipio Esteller, donde al parecer informaban que se encontraban unos sujetos cometiendo delitos en contra de los vecinos del sector la información suministrada directamente con el Supervisor Jefe (CPEP) ABG. ESP. LCDO. PACHECO ORLANDO, DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°04 ARAURE donde el mismo autorizo a un grupo de funcionarios a trasladarse hasta el sector al llegar al sitio indicado decidimos verificar la situación en el caserío donde logramos visualizar a un grupo de personas de sexo masculinos el cual le dimos la voz alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales donde los mismos hacen caso omiso a la comisión policial y salen corriendo al darles alcance de una manera lograron detenerse, en vista del comportamiento y la actitud grosera asumida por estos ciudadanos manifestando una resistencia activa en contra de nuestra integridad, ya que los mismos comenzaron a forcejear en contra de nosotros con que intenciones nos sabemos pero nos vimos en la necesidad de aplicarles una técnica de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial barrido de control amparándonos en el articulo 65 de ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional conjuntamente con el articulo 119 numeral 01 deI código orgánico procesal penal para su posterior detención, en el mismo momento se les explico a los ciudadanos que se le efectuaría una revisión corporal basándonos y amparándonos en el Articulo 191 y 192 deI Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el OFICIAL AGREGADO (CPEP) YOSMAR TORREZ Y OFICIAL AGREGADO (CPEP) LUIS ORTIZ. En vista de lo sucedido procedimos a imponerle de sus derechos a este Ciudadano Aprehendido de conformidad con el artículo 127 deI código orgánico procesal penal, Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal Notificándole el motivo de sus detenciones materializando su aprehensión en esta misma fecha LUNES 22/04/2019. Siendo aproximadamente las 7:45 Hrs De la NOCHE Por encontrarse Investigados en uno de los hechos que se le averigua Por el Delito de obstrucción y resistencia a la autoridad, acercándose en el mismo momento otros ciudadanos al Sitio impidiendo el traslado de estos ciudadanos aprehendidos quien también presentaron resistencia activa en contra de la comisión policial tomando por el brazo a dichos ciudadanos impidiendo e obstruyendo el procedimiento efectuado. Viéndonos en la necesidad de aprehender a estos ciudadanos de igual forma, se les realizo una inspección de personas de conformidad con el articulo 191 el código orgánico procesal penal seguidamente le manifestamos que si portaba algún tipo de Armas de Fuego u otro Objeto de Interés Criminalistico para ese momento los exhibiera y entregara a la comisión policial, a lo cual el
o respondió que no portaban nada, para dar fe de la verificación dicha afirmación la inspección seria realizada por los oficiales antes mencionados. En vista de lo sucedido procedimos a imponerle de sus derechos o este Ciudadano aprehendido también de conformidad con el artículo 127 del código orgánico procesal penal. Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Notificando o el motivo de su Materializando su aprehensión en esta misma fecha LUNES 22/04/2019. Siendo aproximadamente las 07:45 de la NOCHE Por encontrarse Investigados en uno de los hechos que se le averigua Por el Delito de obstrucción a la autoridad. Los ciudadanos quienes manifiestan a ser y Llamarse de la siguiente manera WUILFREDO JOSE PEREZ GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO NATURAL DF. PIRITUD ESTADO PORTUGUESA FECHA 29/03/1995 DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO POLICIAL NACIONAL RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL CASERIO LA MONTAÑA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.161 .054, TELEFONO 0416-7092605, IDENTIDAD OMITIDA DEIVI JOSE SILVA RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE PIRITU ESTADO PORTUGUESA NACIDO EN FECHA 31/12/1998 DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO (OBRERO), RESIDENCIADO EN EL CASERIO LA MONTAÑA, DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.937.616, TELEFONO NO POSEE-, DEMENCIO JOSE COLMENAREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE PIRITUD ESTADO PORTUGUESA NACIDO EN FECHA. 26/08/1990 DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO: (OBRERO) RESIDENCIADO EN EL CASERIO LA MONTAÑA, DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.427.684, TELEFONO NO POSEE, Posteriormente se solicitó la colaboración para su traslado al centro de coordinación policial abordo de la Unidad radio patrullera signada al cuadrante N° 10 conducida por el OFICIAL (CPEP) PENA CARLOS y el OFICIAL AGREGADO (CPEP) ARANGUREN JUAN ambos destacados en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje de la Policía del estado Portuguesa, estando alli y partir de la presente fecha quedaran bajo y custodia y resguardo en los Centro De Coordinación Policial de Nro 4 “GRAL. JUAN GUILLERMO IRRIBARREN” Araure y a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público Extensión Acarigua Estado Portuguesa a cargo del fiscal a cargo del Abg. KATERIN UGARTE y a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público Extensión Acarigua Estado Portuguesa a cargo del fiscal a cargo del Abg. JONATHAN PEREZ Posteriormente fueron trasladados hasta el Centro Asistencial mas cercano con la finalidad de realizarle valoración médica por los galenos de guardia quienes emitieron la respectiva constancia De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal Notificándole a la Ciudadano fiscal de guardia y nuestro jefes naturales sobre las actuaciones policiales realizadas Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado Es Todo SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 22-04-2019 siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, cuando dichos funcionarios atendiendo a una llamada anónima hecha vía telefónica, donde les informaban que en el caserío la montaña de Piritu Municipio Esteller, se encontraban unos sujetos cometiendo delitos en contra de los vecinos del sector, proceden a dirigirse hasta el sitio indicado por la persona que realizó la llamada y una vez allí observan a un grupo de personas de sexo masculino el cual le dimos la voz alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales y estas personas hacen caso omiso a la misma y salen corriendo, suscitándose una persecución logrando darles alcance, comenzando estos a forcejear con los funcionarios policiales tratando de impedir que estos les realizaran una inspección corporal conforme a las previsiones establecidas en el Articulo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el OFICIAL AGREGADO (CPEP) YOSMAR TORREZ Y OFICIAL AGREGADO (CPEP) LUIS ORTIZ, en vista de lo sucedido proceden a imponerlos de sus derechos y realizar la aprehensión de estos, acercándose en el mismo momento otros ciudadanos al sitio impidiendo el traslado de estos ciudadanos aprehendidos, impidiendo e obstruyendo el procedimiento efectuado por la comisión policial tomando por el brazo a dichos ciudadanos demostrando con esta actitud o conducta un irrespeto hacia la autoridad y resistencia al cumplimiento de los deberes oficiales, por lo que proceden a la aprehensión de estos ciudadanos entre ellos del adolescente, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto al proceso con las medidas impuestas.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veinticuatro (24) de Abril del año 2019.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. IRMA LINARES
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|