REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

Acarigua, 12 de abril de 2019.-
Años, 209º y 160º.-


Visto el escrito de promoción de pruebas, que riela de los folios 70 al 73 del expediente, promovido por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.224, parte demandada en la presente causa, mediante el cual promueve pruebas de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO: DEL CÓMPUTO:
Solicitamos el computo de despacho de la contestación de la demanda desde la citación hasta el vencimiento del término, desde la consignación de la boleta por el alguacil Víctor Sequera, esto con el objeto de probar la extemporaneidad de la contestación de las cuestiones previas.
El Tribunal, por no ser contrario a derecho y al orden público. Admite la misma. En consecuencia, acuerda emitir el cómputo solicitado de días de despacho transcurridos desde el 04/02/2019, (exclusive) al 22/03/2019, (inclusive). Líbrese cómputo.

El SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- CERTIFICA: Que según el Calendario Judicial, los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, en la presente causa Nº C-2018-001499, por motivo de: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE; DEMANDANTE: ARDUINO ROLANDO LEONARDO; DEMANDADA: JUAN GILBERTO PARADA; y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A; según calendario de este Tribunal, desde el día Lunes 04-02-2019, exclusive, hasta el día viernes 22-03-2019 (ambos Inclusive), son los siguientes: FEBRERO 2019: Martes 05, Miércoles 06, Jueves 07, Viernes 08, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22; Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27; MARZO 2019: Miércoles 06, Jueves 07, Jueves 14, Viernes 15, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21 y Viernes 22.- Total VEINTICINCO (25) DÍAS DE DESPACHO.-
De una revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la parte actora presentó dos escrito de contestación o subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, uno anticipadamente en fecha 14 de marzo de 2019, cursante a los folios 44 al 48 y el otro escrito fue presentado nuevamente por la representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de marzo de 2019, cursante a los folios 65 al 68, en virtud de lo cual se considera que el escrito de la subsanación de las cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios 65 al 68, al ser propuesto el último día del lapso de los cinco (5) días estipulado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, fue consignado en tiempo útil, en virtud de lo cual debe ser estimado por esta juzgadora. Y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO: DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.-
El principio de la comunidad de la prueba no es susceptible de promoción alguna por las partes, ello por cuanto comporta en si mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo, y deberán ser valoradas por el Juez de manera holística, sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficia, razón por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE tal promoción y así se establece.-

CAPITULO TERCERO: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.-
Se admiten las pruebas documentales promovidas en este capitulo.-

CAPITULO CUARTO: PRUEBA DE INFORME.

Referente a la prueba promovida mediante escritos de fecha 04 de Abril de 2019, y 14 de abril de 2019, respectivamente, que riela del folio 70 al 73 del expediente, dirigida a: 1) REGISTRO INMOBILIARIO SEGUNDO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA; A los fines de que informe a este Tribunal, quienes son los accionistas de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A; Tomo 12-A, número 44, del año 2010. Y 2) REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA; A los fines de que informe a este Tribunal, si en su archivo está registrada la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A; constituida en fecha 12-05-2010, inscrita bajo el N° 44, Tomo 12-A. Y en caso de ser afirmativo, enviar copias certificadas a este Juzgado.

Por medio de diligencia de fecha que riela a los folios 76 y 77 del expediente, el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.315, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano ARDUINO ROLANDO LEONARDO, mediante el cual se opone a la admisión de la prueba de informe, promovida en fecha 11-04-2019, mediante escrito que riela a los folios 72 y 73 del expediente, por ser manifiestamente impertinente.

Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En este sentido observamos, que el Tribunal, en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues, entiende esta Sentenciadora que esa labor de descartar una u otra prueba es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso, medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrario a derecho, por no figurar dentro del elenco de las pruebas permitidas; e impertinentes, esto es, que es necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la no admisión de la prueba alegada por la parte demandada, a través de su representación judicial al ser impertinente, corresponde a la Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas, en este sentido considera quien decide que en el caso de marras la parte promueve las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente las de los ordinales 4 y 5, que hacen referencia en el 4°:El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales y en el ordinal 5°: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, considerándose que al promover la mencionada prueba de informe, dicha prueba es impertinente, por cuanto la misma no guarda ninguna relación con las cuestiones pruebas promovidas. En consecuencia, no se admite dicha prueba de informe por ser impertinente no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende probar en la presente incidencia, en virtud de lo cual se declara procedente, la oposición a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada a través de su representación judicial. Y así se establece.-

La Jueza,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
MSDS/mjg/mtp.
Expediente C-2018-001499.