REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.-

Acarigua, 12 abril del año 2019.-
Años: 209º y 160º.-


Visto el escrito consignado en fecha 09/04/2019, por el Abg. Durman Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la causa C-2018-001492, mediante el cual expone:
CAPITULO PRIMERO
DE LA CITACION

Ciudadana Juez, en consideración a que la citación, es convalidar cualquier vicio del que pueda adolecer el presente procedimiento, en consideración a lo preceptuado, en el ARTICULO 228 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente a la citación de litisconsortes, que contempla:”…EN TODO CASO, SI TRANSCURRIEREN MAS DE SESENTA DIAS ENTRE LA PRIMERA Y ULTIMA CITACION, LAS PRACTICADAS QUEDARAN SIN EFECTO Y EL PROCEDIMIENTO DE SUSPENDERA HASTA QUE EL DEMANDANTE SOLICITE NUEVAMENTE LA CITACION DE TODOS LOS DEMANDADOS…” En consideración a esto, nótese que la citación de la Co- demandada EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA DE MORELLI , ya identificada, se realizó en fecha QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2018, según diligencia del alguacil de este Tribunal, rielante al folio 95, la cual fue perfeccionada por diligencia del secretario de este Tribunal, de fecha VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2018, rielante al folio 101donde el mismo expresa que practico boleta de notificación a la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA DE MORELLI , aunado a todo esto, en fecha CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2019, folio 174 al 177, el Tribunal profiriò sentencia ordenando la citación del Co- demandado LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, la cual hasta la fecha de hoy no consta en los folios del presente juicio-.
Consonò con lo anteriormente expresado, es oportuno destacar, que la citación, del ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, no se ha practicado y no consta en los autos del presente expediente, siendo el caso que han transcurrido mas de CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, entre la realización de las citaciones in comento, por lo que con fundamento a la norma transcrita, por tratarse de orden publico, la citación de mi representada, quedo sin efecto por el transcurso de mas de los SESENTA (60) DIAS establecidos; razón por la cual conforme a lo pautado, en el Articulo 206 eiusdem. Solicito, muy respetuosamente, sea declarado la suspensicion del procedimiento, hasta que se cumpla con lo establecido, en la parte final del referido artículo 228. Y ASI SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECLARO POR ESTE TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LA ADMISION

Finalmente, solicito en nombre d mi representada, que el presente ESCRITO DE ALEGACION DE DEFENSA DE ORDEN PUBLICO, sea agregado al presente EXPEDIENTE Nº C-2018-1492, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva, en su justo valor probatorio y declarado CON LUGAR, los respectivos pronunciamientos en rigor.


Este Tribunal, con la finalidad de pronunciarse acerca de lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.

Respecto al carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 228 antes parcialmente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nro. 99-662, se pronunció en los siguientes términos:
“En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente: Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:…Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación … En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A. nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)”.

Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara…”

Esta posición ha sido asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reiterada por la misma Sala de Casación Civil, declarando la NULIDAD de actuaciones procesales cumplidas con violación del mandato contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, entre cuyas decisiones, destacan las siguientes:
1) “…Artículo 228. Citación de liticonsortes: cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente.(…) En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002, expediente Exp. 01-1884, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta)

Ahora bien, la norma del artículo 228 de nuestra ley adjetiva civil, prescribe el procedimiento a seguir a los fines de cumplir la formalidad de citar para la contestación de la demanda. Con respecto a este punto, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, ha señalado que la citación para la contestación de la demanda es una actuación en cuyo cumplimiento se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y, fundamentalmente, el derecho a la defensa. Considera quien suscribe este fallo que por cuanto el derecho constitucional a la defensa, lleva implícito el de un debido proceso, la falta de citación de los litisconsortes pasivos en un lapso de sesenta (60) días, caso como el que nos ocupa, lesiona la validez del juicio.

En el caso bajo estudio los demandados son emplazados uno en forma personal y el otro por la vía de la citación cartelaria y cuando se trata de citación por carteles debe tomarse en cuenta la primera publicación a los fines de determinar si efectivamente el demandante cumplió con su carga en el lapso de sesenta (60) días evitando así incurrir en un error de interpretación en ese sentido.

Así las cosas, en el caso subjudice revisado minuciosamente el presente expediente se evidencia que en fecha 13 de noviembre de 2018, fue admitida la presente demandada ordenándose la citación de la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA; consta en autos al folio 95, que en fecha 15 de noviembre de 2018, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación sin firmar por cuanto la mencionada ciudadana se negó a firmar dicha boleta, seguidamente se ordenó al secretario librar la boleta de notificación a la parte demandada haciéndole saber la declaración del alguacil relativa a la citación, en consecuencia el secretario del tribunal hace constar que en fecha 27 de noviembre de 2018, practicó la notificación a la parte demandada previamente ordenada (folios 101 al 102); por otra parte, consta al folio 174 al 178, decisión del tribunal de fecha 04 de febrero de 2019, mediante el cual en atención a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, dejando nulo y sin efecto el auto de admisión de fecha 06 de noviembre de 2018 y en consecuencia se ordenó la citación del heredero conocido ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, a fin de que comparezca a darse por citado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación. En fecha 12 de febrero de 2019, según consta al folio 179, consta escrito presentado por la parte actora solicitando entre otras se cite al ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, en la dirección allí expresada. En fecha 15 de febrero de 2019, consta auto del tribunal ordenándose expedir la boleta de citación al mencionado heredero a solicitud de la parte actora. (f-180 y 181). En fecha 20 de marzo de 2019, consta diligencia presentada por la parte actora solicitando se proceda a la citación por carteles en virtud de que ha sido imposible lograr la citación personal del mencionado heredero. Seguidamente en fecha 25 de marzo de 2019, el tribunal ordenó la expedición del cartel solicitado. (f- 187 al 189). En fecha 05 de abril de 2019, el secretario del tribunal hace constar que procedió a fijar el cartel de citación del ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, en la dirección indicada por la parte actora.

Ahora bien, en el presente caso de la citación de la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y la no citación hasta presente fecha del ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, debe verificarse los supuestos establecidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de citación de litis consorcio pasivo a fin de determinar la procedencia o no de la suspensión del procedimiento solicitado por el apoderado judicial de la parte co-demandada, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes:

En base a lo expuesto anteriormente y a la norma citada, esta Juzgadora observa que el día 27 de noviembre de 2018, fecha en que se materializó la citación de la parte demandada a través de la notificación practicada por el secretario del tribunal previamente ordenada, en virtud de la negativa de la parte demandada a firmar dicha boleta de citación (f- 101 al 102), se suscitaron una series de eventos procesales, que deben ser tomados en cuenta por el juez a fin de determinar la procedencia o no de la suspensión del procedimiento solicitado.

En el caso bajo estudio los demandados son emplazados uno en forma personal y el otro por la vía de la citación cartelaria y cuando se trata de citación por carteles debe tomarse en cuenta la primera publicación a los fines de determinar si efectivamente el demandante cumplió con su carga en el lapso de sesenta (60) días evitando así incurrir en un error de interpretación.

En el caso planteado, es en fecha 04 de febrero de 2019, que el tribunal ordenó la citación personal del heredero conocido ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, en virtud del litis consorcio pasivo necesario, y en fecha 25 de marzo de 2019, es que el tribunal ordenó la expedición del cartel a solicitud de la parte actora, al ser imposible la práctica de la citación personal a pesar de varios traslados del alguacil a los fines de llevarse a cabo la misma. (f- 187 al 189).

En este sentido, observa quien decide que efectivamente hasta la presente fecha no consta en auto la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, solo consta la citación efectivamente practicada a la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, en ese mismo orden se evidencia que al establecer el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil un lapso prudencial de sesenta (60) días para la realización de todas las citaciones en un proceso determinado, cuando sean varias las personas que hayan de ser citadas, es ése y no otro el término razonable para el referido trámite procesal, por lo cual no puede ser disminuido o extendido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente bajo el principio de la razonabilidad del mismo; y conforme a criterios establecidos, el lapso de sesenta días (60) días a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe contarse por días continuos.

En el presente caso, las partes son emplazadas uno en forma personal, siendo citada la primera en fecha 27 de noviembre de 2018 y la otra por vía de la citación cartelaria; evidenciándose que hasta la presente fecha la parte actora no ha, logrado con efectividad la citación del heredero LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, a través de la publicación cartelaria ordenada por el tribunal de fecha 25 de marzo de 2019, en consecuencia habiendo trascurrido hasta la fecha, más de los sesenta (60) días señalados y no apareciendo inclusive consignada ni siquiera la primera publicación del cartel ordenado por este tribunal, por tales consideraciones es deber para esta juzgadora declarar que habiendo transcurrido dicho lapso le es aplicable dicha norma, ya que la falta de citación de los litisconsortes pasivos en un lapso de sesenta (60) días continuos, lesiona la validez del presente juicio, en virtud del cual en el caso planteado, es procedente lo solicitado por las consideraciones antes señaladas.

En consecuencia, por orden expresa de la norma supra citada, este tribunal acogiendo las jurisprudencias y criterios antes transcritos ordena dejar sin efecto la citación practicada a la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, así como todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas SUSPENDIÉNDOSE LA PRESENTE CAUSA HASTA QUE EL ACCIONANTE SOLICITE NUEVAMENTE LA CITACIÓN DE LOS CIUDADANOS EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y ENRIQUE MORELLI PEROZA . Todo ello se conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA declara procedente la solicitud de nulidad de las citaciones practicadas en la causa solicitada por la apoderado judicial de la parte demandada EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, ya identificada. Y así se decide.-
La Juez

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
El Secretario.
Expediente C-2018-001492
MSDS/Mauro.