REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

Acarigua, 24 de Abril de 2019.
Años: 209º y 160º

Vista la diligencia, suscrita en fecha 12/04/2019, en el expediente N° C-2018-001433, por la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.663.378, debidamente asistida por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.716, parte demandante en el presente juicio por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido contra los HEREDEROS DE LOS FALLECIDOS NERIO ESCALONA Y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA; mediante el cual solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de la testigo promovida, la cual no pudo comparecer por encontrarse recluida en un Centro Asistencial de Salud en el Municipio Agua Blanca.

El Tribunal, para pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora, observa que el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas en la presente incidencia de fraude, comenzó a computarse el día 20/03/2019, precluyendo dicho lapso el día 09/04/2019. No obstante a ello, en atención a que la prueba testimonial de la ciudadana ANAIRA CARMELINA MOISES PERDOMO, fue promovida el último día del lapso, el tribunal ordenó la ampliación o extensión del lapso para su evacuación, tal como consta en auto de fecha 09 de abril del presente año, única y exclusivamente para la evacuación de dicha prueba testimonial, acordándose oír la declaración de la referida ciudadana ANAIRA CARMELINA MOISES PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.727.570; para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 9:30 de la mañana; quien debía ser presentada por la parte promovente sin necesidad de citación. Consta en auto de fecha 12 de Abril de 2019, mediante el cual se dejo constancia que siendo la oportunidad para llevarse a cabo la declaración de la testigo promovida la misma no compareció a rendir su declaración, en virtud del cual se declaro desierto dicho acto.

Ahora bien, si bien se constata que la diligencia presentada por la parte actora fue consignada en la misma oportunidad en que se llevaría a cabo la evacuación de dicha prueba testimonial, lo cual como se dijo anteriormente fue declarado desierto por el tribunal, por la no comparecencia de la mencionada ciudadana; en este sentido considera quien decide que en primer lugar inicialmente el lapso para la evacuación de la prueba feneció el 09 de abril del presente año, sin embargo, ya fue extendido o ampliado única y exclusivamente para su evacuación, que espiró el 09 de abril del año en curso, no pudiendo dicho lapso prorrogarse o extenderse nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar aunque la parte actora argumente la no comparecencia de la testigo promovida por cuanto se encontraba recluida en un Centro Asistencial de Salud en el Municipio Agua Blanca, no fue presentada prueba de ello, en virtud de lo cual se niega lo solicitado, por ser improcedente. Así se decide.-
La Jueza,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.



MSDS/mjg/mtp. Expediente. Nº C-2018-001433.