REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de abril de 2019
209º y 159º

ASUNTO: AP21-R-2019-000042
PRINCIPAL: AP21-N-2017-000085

Visto que de la revisión que el Tribunal hiciera de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la decisión recurrida por la parte beneficiaria del acto administrativo que resultó anulado por la decisión del A quo del 28 de febrero de 2018, y que quedara firme conforme a la decisión de esta Alzada, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra aquel fallo, según decisión del 08 de agosto de 2018, es el auto del 09 de noviembre de 2018, por el cual el A quo, ordena a la embajada de la República Argentina acreditada en Venezuela, el reenganche, el pago de los salarios caídos y de todos los beneficios laborales dejados de percibir por la trabajadora, SIXTA TULIA TORRES ALVEAR, desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche.
Ahora bien, entendiéndose que tal decisión no es más que una consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto por la citada trabajadora contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, Sede Capital Norte, Nº 00031-17, en fecha 03 de febrero de 2017, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la referida embajada contra la citada trabajadora, es claro que se trata de una decisión tomada en fase de ejecución de la sentencia del A quo del 28 de febrero de 2018, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 02 de mayo de 2016, transcrita en parte, en el fallo recurrido; y por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en su artículo 111: “Cuando el ejecutado sea un particular, se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Civil; y éste a su vez, en el artículo 533, establece: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.

De todo lo cual se concluye, que no siendo la apelación el recurso adecuado para dirimir la incidencia surgida en el presente asunto, sino que la misma debe tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Embajada de la República Argentina, contra el auto del A quo del 09 de noviembre de 2018, y en consecuencia, se revoca el auto de este Tribunal del 25 de abril de 2019, por el cual se dio entrada al expediente y se fijó un lapso se diez (10) días hábiles para que la parte apelante fundamentara su recurso de apelación, así como otro de cinco (5) días hábiles para que la contraparte, diera contestación a la fundamentación del recurso, y uno de treinta (30) días, para la decisión del Tribunal; el cual queda sin efecto alguno; y se ordena la remisión del expediente de manera inmediata al Tribunal de origen, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos pertinentes. Así se establece. Cúmplase. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 29 de abril de 2019, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT