REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2013-000313

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA BO CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2000, bajo el N° 10, Tomo 51-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANA O. CHIRINOS LOPEZ y TARCISIO RAFAEL VERA MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 145.936 y 223.841, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: Certificación Medica Ocupacional N° 0227-12, de fecha 21 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionado con la ciudadana Gloria Coromoto Mendoza Vargas y contenido en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° MIR-29-IE10-0918.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT) ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: GLORIA COROMOTO MENDOZA VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.914.846.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000313.

Siendo que este Tribunal en fecha 07/06/2013, dio por recibido el presente expediente por distribución, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BO CENTER, C.A., contra la Certificación Médica Ocupacional N° 0227-12, de fecha 21 de agosto de 2012, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionado con la ciudadana Gloria Coromoto Mendoza Vargas.

Ahora bien, en fecha 13 de junio de 2013, esta alzada dictó auto declarándose competente para conocer la presente acción, admitiendo la misma, y ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, y a la tercera interesada, ciudadana GLORIA COROMOTO MENDOZA VARGAS; exhortando a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples, necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de Ley, las cuales consignó en fecha 25 de abril de 2014; ordenándose las notificaciones respectivas en fecha 29 del mismo del mes y año.

Mediante auto de fecha 20/09/2018, la Juez quien preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando por consiguiente la notificación de las partes, a los fines de hacer de conocimiento del referido auto, dejando constancia que una vez que constara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, este Tribunal reanudaría la causa en la etapa procesal correspondiente.

Mediante consignación de fecha 05/12/2018, la ciudadana alguacil Maira Alvarado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada ADMINSITRADORA BO CENTER, C.A., en la cartelera de esta sede Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.


Pues bien, visto lo anterior y luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.".

En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amén que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Siendo así, importa señalar que de autos se constata que en el presente juicio la parte recurrente no ha realizado acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso, observándose que entre el día 20/12/2016 (ver folio 117) y el día de hoy (01/04/2019), no ha realizado actuación alguna en el presente asunto, habiendo transcurrido entre la precitada fecha mas de dos años y tres meses, sin que se impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, en el presente caso se produjo una paralización de más de dos años imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia; amén que, igualmente se corrobora que esta conducta procesal (no impulsar el proceso) se denota con anterioridad al auto de fecha 14/06/2017, pues la demandante no ha actuado en el proceso sin realizar alguna otra actuación durante el devenir del presente asunto, mostrando una evidente perdida del interés procesal.

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior a los dos años sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.-

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de Nulidad, intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BO CENTER, C.A., contra la Certificación Medica Ocupacional N° 0227-12, de fecha 21 de agosto de 2012, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionado con la ciudadana Gloria Coromoto Mendoza Vargas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, primero (01) de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en el la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

ABG. KAREN CARVAJAL


En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.



LA SECRETARIA


ABG. KAREN CARVAJAL