De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador observa que la última actuación procesal válida de la parte oferente data del 09-02-2018, y de la parte oferida data de fecha 22-03-2017, en el procedimiento de Oferta Real de Pago incoado por la Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano NELSON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-7.664.444, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 282.179,04) hoy la cantidad de DOS BOLIVARES SOBERANOS CON 08 CENTIMOS (Bs.S 2,08) producto de la conversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional desde el 20-08-2018. En ese sentido se procede a la revisión exhaustiva del expediente a los fines de constatar y declarar la pérdida de interés procesal.
I
NARACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 14-12-2016, el abogado en ejercicio Luis Gutiérrez, IPSA N° 142.324, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., acudió a la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, con la finalidad de interponer la solicitud de oferta real de pago a favor del ciudadano Nelson Briceño.
En fecha 19-12-2016 se produjo la distribución del expediente, recayendo su conocimiento en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien lo dio por recibido en fecha 20-12-2016.
En fecha 10-01-2017 mediante auto este tribunal admitió la oferta real de pago y ordeno oficial a la OCC.
En fecha 13-02-2017 la ciudadana María Moreno, abogada en ejercicio IPSA N° 241.727 mediante diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del auto de admisión para lo cual consignó copias en tres (3) folios útiles., solicitud que fue acordada en fecha 16-02-2017.
En fecha 21-02-2017, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte oferente, consignó en copia simples el poder de representación y solicitó oficio para abrir la respectiva cuenta a nombre del oferido.
En fecha 22-03-2017, mediante diligencia el ciudadano Nelson Briceño parte oferida,
asistido por la abogada en ejercicio Rubeanny Bolívar IPSA N° 183.843, consignó Acta de Ejecución de desacato constante de cuatro (4) folios, actuación que a juicio de este tribunal pone a la parte oferida a derecho.
En fecha 24-03-2017, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte oferente manifestó que hasta la fecha no ha podido abrir la cuanta de ahorros a nombre del oferido.
En fecha 22-05-2017, el abogado Juan Peñalver, IPSA N° 83.977, quien dice actuar en representación del oferente, consignó mediante diligencia original y copias de los documentos que acreditan que se abrió una cuanta de ahorros en el Banco Bicentenario a nombre del oferido.
En fecha 01-06-2017, este tribunal mediante auto ordenó se notificara a la parte oferida con relación a la oferta real de pago y el depósito a su nombre en el banco bicentenario.
En fecha 01-06-2017, este tribunal libró exhorto a los tribunales de SME del trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas a los fines de practicar la debida notificación a ala parte oferida.
En fecha 25-07-2017, la abogada Marisela Bido, IPSA N° 173.284 apoderada judicial de la parte oferente, mediante diligencia solicitó se notificara a la parte oferida.
En fecha 29-09-2017, se recibió en la URDD oficio signado T-5°-1497-17, sin la firma de la ciudadana Jueza (Folio 86 del expediente), proveniente de del Juzgado 5° de SME del Estado Miranda con sede en Guarenas, mediante la cual dejan constancia de la notificación negativa dirigida a la parte oferida, como puede observarse en diligencia que corre inserta en el folio 94 del expediente.
En fecha 09-02-2018, la abogada Marisela Bido, IPSA N° 173.284 apoderada judicial de la parte oferente, mediante diligencia solicitó a este tribunal libre oficio al Banco Bicentenario a los fines que le sea devuelto la cantidad de dinero depositada a nombre del oferido.
En fecha 19-02-2018, este tribunal mediante auto acordó lo solicitado y se ordenó oficiar a la OCC.
En fecha 24-09-2018 este tribunal mediante oficio ratificó el contenido del oficio de fecha 19-02-2018.
En fecha 01-11-2018, mediante oficio la OCC informó a este tribunal que hasta la fecha la parte oferida no ha acudido al tribunal a retirar la libreta de ahorros a su nombre.
En fecha 12-02-2019, mediante auto este tribunal dejó sin efecto lo ordenado en auto de fecha 19-02-2018, una vez constatado que la parte oferida se dio por notificado en fecha 23-03-2017.
En definitiva, de la revisión exhaustiva de los antecedentes históricos de la presente causa, se observa que la parte oferida se dio por notificado en fecha 23-03-2017 y desde esa fecha no ha realizado acto alguno en el expediente que manifieste su interés en retirar la libreta de ahorros a su nombre o indicar lo conducente, asimismo, la parte oferente no realiza actuaciones válidas en el expediente de marras desde el 09-02-2018, conductas que evidencian el decaimiento del interés de las partes en el presente asunto. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OFERTA REAL DE PAGO
Las normas sobre el procedimiento de la oferta de pago y del depósito (Oferta Real de Pago) en general se encuentran establecidas en el Código Civil (CC), artículos 1.306 a 1.313; así como en los artículos 819 a 828 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Ahora bien, dada la especialidad del Derecho Laboral y los principios fundamentales que le informan, la oferta real de pago de los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales posee criterios diferenciadores. En ese sentido, resulta importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, cuando indicó lo siguiente:
(…)
De las sentencias citadas se deduce que:
1. Puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
2. Si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido.
3. El trabajador debe intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia.
4. Por el hecho que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, NO existe cosa juzgada, ya que no se trata de una transacción.
5. En el procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, lo cual incluye la notificación del trabajador-acreedor, en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPTRA o del artículo 42 de la LOTTT.
6. No puede el juez laboral, convertir este procedimiento, de jurisdicción voluntaria, en contencioso.
(Fin de la cita)
Así pues, vista la naturaleza eminentemente civil de la figura de la Oferta Real de Pago, y el tratamiento que a dicha institución le ha dado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su doctrina Jurisprudencial reiterada, conforme a la cual ha considerado su aplicación en materia laboral, pero solamente en lo que respecta a la fase de jurisdicción voluntaria, ello en razón, en Primer Lugar: Por cuanto a través de dicho procedimiento, las partes no pueden pretender la discusión de la procedencia o no, de derechos laborales, toda vez que dicho procedimiento de Oferta Real de Pago, no es el idóneo para ventilar tales derechos, y en Segundo Lugar, en resguardo del principio de rango Constitucional y Legal que impide la renuncia a los derechos laborales por parte de los trabajadores y trabajadoras.
Pues bien, debe advertir quien decide que preocupa a éste Tribunal la forma tan simplista como son planteados los procedimientos de oferta de pago laboral y el desinterés que luego se delata de la conducta de los Oferentes, quienes abandonan tales proceso y dejan en cabeza de los Tribunales Laborales la responsabilidad procesal de localizar a la parte oferida, a veces con direcciones de domicilio inexistentes, o geográficamente impracticable la notificación por estar éstas ubicadas en zona de alto riesgo, con el agravante que la parte oferente no atiende el llamado de los tribunales a los fines de suministrar nuevas direcciones de los oferidos o que indiquen lo
conducente respecto al procedimiento incoado lo que constituye a decir de la Sala Constitucional una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un procedimiento que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, si bien es cierto que los jueces laborales son los rectores del proceso y deben impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, también es cierto que les está vedado suplir a las partes en el proceso, por lo que la parte actora (oferente) tiene el deber y la obligación una vez que acude a los órganos de justicia en búsqueda que se le reconozca su verdad y su derecho, como lo exige la garantía constitucional plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, también tiene la obligación procesal de impulsar la causa hasta su conclusión, es decir, mostrar interés en la resolución del caso, considerando que el interés procesal es la posición del actor (oferente) frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. No puede pretenderse que siendo el patrono quien busca liberarse del pago de intereses moratorio y de la corrección monetaria, que el sólo hecho de presentar por ante los tribunales laborales la Oferta Real de Pago u Oferta de Pago Laboral, ya queda librado de las sanciones pecuniarias por la mora en el cumplimiento de su deber de pagar las prestaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras en tiempo real, como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no, esto no es así, porque debe necesariamente notificarse al oferido, y la parte que ofrece el pago (Oferente) es quien tiene la carga procesal de suministrar al Juez la información fidedigna tendente a la localización del oferido o demandado, y cuando esto no ocurre tiene la carga de impulsar la notificación del ex trabajador o ex trabajadora, no pudiendo trasladar dicha carga procesal al Tribunal, generando incidencias no permitidas en esta especial y excepcional materia, asimismo, se indica que el fin que busca la parte oferente con este ofrecimiento de pago, es liberarse de la obligación principal, pero tal como se indicó supra, no es posible, igualmente tampoco procede en materia procesal laboral la aplicación del procedimiento de citación personal previsto en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que con ello se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de afectarse el orden público y con ello el debido proceso, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia ha dicho mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006:
“….que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral “…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”.
(Fin de la cita)
Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción en materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador o trabajadora se le notifique, y éste, sin apremio alguno acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el simple ofrecimiento de pago realizado por el patrono, en el ejercicio de una obligación legal y constitucional de pagar las prestaciones sociales y demás beneficios
laborales al término de la relación de trabajo (Vid. artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores).
En ese mismo sentido, resulta importante precisar que, si bien el hecho que la parte oferente señale en su escrito de oferta real de pago una dirección del domicilio de la parte oferida, en aras que el tribunal realice la debida notificación, y tal obligación del tribunal constituya un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, a la luz de lo establecido en los artículos 6 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención, como ocurre en el caso sub examine, donde ninguna de las partes ha efectuado acto alguno en el expediente desde hace más de un (1) año, quienes dado su interés procesal en la resulta del caso, deben mantenerse a la expectativa y acudir regularmente e impulsar la causa como efectivamente le corresponde, diligenciado lo que haya que diligenciar o indicando al Juez lo conducente. En el caso bajo análisis, ocurre la particularidad que la parte oferida se dio por notificada en fecha 22-03-2017, es decir, hacen dos años y un mes, sin embargo, no consta en autos que la misma haya realizado acto alguno tendente a manifestar su volunta con relación la aceptación o rechazo de la oferta a su nombre, y por ende no ha retirado la libreta de ahorros a su nombre, conducta que evidencia total desinterés del ciudadano Nelson Briceño, parte oferida en el procedimiento de oferta real de pago. ASÍ SE DECLARA.
III
DEL DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Ha dicho la Sala Constitucional en la sentencia N° 982 del 06-06-2001, que la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. Tanto el Código de Procedimiento Civil como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señalan el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Asimismo, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual evidencia el paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). (Énfasis del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 956 del 01-06-2001, (caso Fran Valero González y otros), estableció que:
A juicio de esta S. es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
“…No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la leyseñala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…”.
(Fin de la cita)
De modo que, se desprende del extracto de la sentencia transcrita que el accionante (oferente) por respeto a la majestad de la justicia, está en el deber y también en la obligación de instar al Juez de la causa, a que despliegue cierta conducta tendente a resolver la litis, a decidir conforme a derecho o simplemente a que se active el aparato judicial, siendo esta la instancia de parte a que se refiere el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de la obligación del Juez como director del proceso de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, circunstancias que están ausente en el presente caso, dado que ya no depende del Juez de la causa el impulso procesal, sino de las partes tanto oferente como oferida, por cuanto han sido ellos quienes han abandonado el procedimiento, el primero por que se olvidó de la causa presumiendo que con depósito de lo adeudado quedaría liberado de su obligación, y la segunda no obstante que fue notificada, por que no ha dado muestra de interés alguno en el ofrecimiento hecho por el oferente, conducta que debe materializarse con el retiro de la libreta de ahorros. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la inacción del actor (oferente), que también puede ser de la parte demandada (oferida) como en el caso de marras, ha establecido la doctrina que la misma constituye una falta de interés, supuesto éste que se subsume en el caso sub examine, frente a una causa que tiene tres (3) años de haberse iniciado, aun cuando la parte oferida se dio por notificada, ésta hizo caso omiso del procedimiento iniciado a su favor por quien fue su patrono -hoy colocado como deudor frente al extrabajador (acreedor)- quien efectuó el depósito de la suma debida en la cuenta de ahorros abierta a su nombre, situación que también constituye una carga para la oferida, por cuanto una vez notificada queda a derecho, lo que involucra la obligación de desplegar una conducta acorde con el llamado efectuado por el Tribunal, de la oferta de pago formulado por la parte oferente, considerando que el Juez Aquo conforme lo preceptuado por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Adjetiva Laboral, cumplió su obligación del impulsar el proceso, cuando ordenó la debida notificación de la parte oferida, quien tiene más de dos (2) años de haberse dado por notificada, y no ha acudido por ante el tribunal de la causa a retirar la libreta de ahorros, por lo que este juzgador aprecia que la pasividad de
las partes, hacen presumir el abandono de la instancia, y la misma se manifiesta por el incumplimiento de la carga de impulso procesal, y como se indicó supra no consta en autos un solo acto del oferente o de la oferida en el último años, que muestre su interés en que el caso sea resuelto, por lo que de tales conductas se delata que la inacción no es más que una evidente renuncia a la justicia oportuna, propugnada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. De modo que, tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor, como ha sido establecido en las Jurisprudencias patria supra citada, criterio que este Jurisdicente comparte ampliamente. ASÍ SE DECLARA.
IV
MOTIVA
En definitiva, en el caso analizado por este Tribunal y como consta en las actas procesales del expediente, se observa que el mismo se encuentra paralizado por la parte oferida desde el 22-03-2017 y por la parte oferente desde el 09-02-2018s, sin que las mismas hayan realizado acto alguno en el expediente que evidencie su interés en la prosecución y culminación del procedimiento con una solución jurisdiccional, por lo que la libreta de ahorros a nombre del oferido reposa en la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, y tampoco consta en autos que la parte oferente haya realizado acto alguno tendente a mantener activo el procedimiento desde el 09-02-2018 cuando mediante diligencia solicitó le fuera devuelto a su representado la cantidad de dinero ofertado y depositado en el banco Bicentenario a nombre del oferido, tal desiterés en impulsar la resolución del asunto planteado a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria de Oferta Real de Pago, devela que ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año a que se contraen los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica en el presente asunto por disponerlo así el articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, sin que las partes en el presente procedimiento, hayan actuado dándole impulso a la causa, por lo tanto, tal conducta se subsume en el supuesto establecido para declarar consumada la perención anual de la instancia, pero en virtud que tal institución no cabe en el presente caso, dado que, fue depositada en la Entidad Bancaria la cantidad ofertada y notificada la parte oferida, por lo que resulta procedente es declarar la extinción del procedimiento por pérdida de interés de las partes, sustentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 956 del 01-06-2001 y reiterada en la sentencia N° 461 de fecha 13 de Junio de 2016. Además no existe duda para quien decide que tal conducta de las partes devela una inequívoca falta de interés que trae consigo el abandono del procedimiento, lo que por consecuencia obliga a este Juzgador a declarar en la dispositiva la extinción del procedimiento por falta de interés procesal de las partes, sin embargo, la suma depositada quedará a disposición de la parte oferida, quien para su retiro debe diligenciar por ante la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas (OCC), a los fines de retirar la respectiva libreta de ahorros a su nombre, y si la misma presentare un reclamo judicial fututo, los conceptos y montos mencionados en la oferta estarán exentos del pago de corrección monetaria e intereses de mora. ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado
Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La extinción del procedimiento de jurisdicción voluntaria por pérdida de interés procesal de las partes, en la Oferta Real de Pago presentada por la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano NELSON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-7.664.444. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena se le notifique a la Oficina de Control Consignaciones de este Circuito Laboral, a los fines que facilite el tramite correspondiente, una vez que la parte oferida diligencie para el retiro de su libreto de ahorros. CUARTO: La suma más los intereses por ella generados, depositado en el Banco Bicentenario, quedan a disposición de la parte oferida.. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y cumplido que sea el lapso que la Ley asigna a las partes para accionar, se cierre y archive el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días de abril de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. CÚMPLASE.
EL JUEZ LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCO TOVAR ABG. KARELYS GUDIÑO
|