De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que en fecha 01-04-2019, se celebró la audiencia preliminar correspondiente, para lo cual fue certificada las debidas notificaciones a las partes, así como el cese de la suspensión derivada de la disposición contenida en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que estando las partes a derecho y cumplido que fuere el lapso legal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio no había impedimento legal para que la celebración de la audiencia preliminar se llevara a cabo, sin embargo, anunciado el acto para el día lunes 01-04-2019 a las 10:00 am, solo la parte actora se hizo presente por lo que la audiencia se celebró con la incomparecencia tanto de la parte demandada como de su apoderados judiciales, considerándose en principio la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, y acogiéndose el Juez A-quo al diferimiento de cinco (5) días para dictar el fallo in extenso. Por lo que estando en la oportunidad Legal para ello procede en lo término siguientes:
I
Así pues, en ejercicio de las potestades prevista en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil de aplicación analógica en presente asunto por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador procedió a revisar los cómputos de los días de Despacho ocurridos desde el 06-03-2019 hasta el 01-04-2019 a la luz de los acontecimientos fortuitos acaecidos en el País que afectaron la Administración de Justicia y la prestación de los Servicios Públicos, observándose que desde el 06-03-2019 hasta el 01-04-2019 ambas fechas inclusive se produjeron en principio diez (10) Despacho en la forma siguiente: Jueves 07, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 22, jueves 21, viernes 22, lunes 25 todos de marzo 2019, y lunes 1° de abril de 2019, lo que totaliza 10 días de Despacho, sin embargo, los días jueves 14 y lunes 25 de marzo de 2019, los Despachos fueron suspendidos a las 1:30 PM, por las siguientes circunstancias: el Jueves 14-03-2019 a las 1:30 PM por instrucciones de la Coordinación Laboral Nacional, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a fallas en el Sistema Juris-2000, la no conexión local en el Circuito de los equipos informáticos, la falta de operación del comedor local y las fallas en el Sistema de Aire acondicionados, y el día Lunes 25 de marzo de 2019 se suspendió el despacho a las 1:30 aproximadamente como consecuencia de fallas eléctricas a nivel nacional, por lo que este Juzgado de conformidad con la disposición del articulo 203 del CPC de aplicación por analogía por establecerlo así el artículo 11 de la LOPTRA, no computará dicho día como hábil para las actuaciones correspondientes a esta fecha, lo que totaliza de manera cierta e indubitable la cantidad de ocho (8) días hábiles y no diez (10) como en principio se apreciaba, situación verificable en los libros diarios de actuaciones que lleva este tribunal, circunstancias que vician las actuaciones procesales del día lunes 01-04-2019 y todas las subsiguientes, por tratarse de actos esenciales del proceso. ASÍ SE DECLARA.


Ahora bien, conforme a la doctrina pacífica y reiterada del Alto Tribunal de la República la cual ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizaran el proceso ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el Juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, esa misma Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Doctrina jurisprudencial que comparte este juzgador. ASI SE DECLARA.
II
En mérito de las consideraciones anteriores, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensas y la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso y de corregir o enmendar los errores en el computo de los días de Despachos previo a la celebración de la audiencia preliminar cometidos en el desarrollo del proceso, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil de aplicación por analogía en el presente asunto por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, declara: PRIMERO: Se repone la causa al estado que se fije y se celebre nuevamente la audiencia preliminar y la nulidad de todas las actuaciones subsiguiente desde el 01-04-2019 inclusive. SEGUNDO: Se omite la notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, En Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-

EL JUEZ LA SECRETARIA


ABG. FRANCISCO TOVAR ABG. KARELYS GUDIÑO