SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2309
FECHA 22/04/2019


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 160°

Asunto: AP41-U-2007-000521

En fecha 30 de octubre de 2007, el abogado Jesús Fariñas Orsetti, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.220.978, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.002, actuando es su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00123072-6, empresa filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y originalmente constituida bajo la denominación de CORPOVEN, S.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo cambio de denominación consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Segundo, publicado en la edición N° 11.246-2 del diario “Repertorio Forense” el 31 de diciembre de 1997, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GCE/DJT/2007-3126 dictada en fecha 16 de agosto de 2007 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GRTICE/DR/COT/2007-0441 de fecha 20 de abril de 2007 dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), la cual impuso una multa por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.401.238.913,94), que por motivo de la reconversión vigente desde la fecha primero (01) de Enero de 2008, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 el 01 de febrero de 2007, dicha cantidad posee el valor de UN MILLON CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 1.401.238,91), y en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, es la cantidad de CATORCE BOLIVARES SOBERANOS CON UN CENTIMO (Bs.S.14,01).-

Por auto de fecha 1 de noviembre de 2007, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario bajo Asunto Nº AP41-U-2007-000521, acordándose librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como también a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

A través de Sentencia Interlocutoria N° 47 dictada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2008, se Admitió cuanto ha lugar a derecho el presente recurso contencioso tributario, quedando abierta a pruebas la presente causa.-

En fecha 3 de junio de 2008, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de promoción de pruebas.-

A todas luces, en fecha 12 de junio de 2008, a través de las Sentencias Interlocutorias Nos. 52 y 53, se admitieron las pruebas promovidas por las partes que conforman la relación jurídica en la presente causa-

Seguidamente, en fecha 16 de octubre de 2008, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de informes.-

Asimismo, en fecha 30 de octubre de 2008, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.-

Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió del ciudadano Jesús Alberto Fariñas Orsetti en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente y la ciudadana Betzayda Vera Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.907, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron diligencia, mediante la cual de común acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron suspender el curso de la causa.-

En fecha 10 de mayo de 2012, la ciudadana Erika García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.480 en su carácter de representante judicial de la República, mediante diligencia consigno el oficio poder el cual acredita su representación en juicio.-

Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2012, los abogados Aldo Galindo y Erika García, titulares de las cedulas N° 16.591.564 y 18.872.656, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 118.264 y 14.480, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente y representante del Fisco Nacional, consignaron diligencia mediante la cual solicita la suspensión del curso de la causa.-

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 68, este Órgano Jurisdiccional ordenó la suspensión de la presente causa y procedió a la notificación del ciudadano Procurador General de la República.-

Nuevamente, en fecha 23 de octubre de 2012, las partes que conforman la relación jurídica tributaria de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la presente causa.-

Por medio de Sentencia Interlocutoria N° 156 dictada en fecha 24 de octubre de suspende la presente causa y se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Procurador General de la República.-

Seguidamente, en fecha 18 de marzo de 2013, el ciudadano Dayan Eduardo Moreno Theis, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 171.371, en su carácter de apoderado judicial de la República, consigno documento poder que acredita su representación en juicio.-

Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2013, las partes que conforman la relación jurídica en la presente causa, solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la misma.-

A través de Sentencia Interlocutoria N° 48 de fecha 22 de marzo de 2013, se suspendió la causa y se procedió notificar al ciudadano Procurador General de la República.-

En fecha 3 de febrero de 2014, el abogado José Leonardo Sanzone, titular de la cedula N° 11.739.893, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.489, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consigno oficio poder el cual acredita su representación en juicio.-

Asimismo, en fecha 6 de octubre de 2015, la ciudadana Maricruz Verónica Palencia Alayón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.844, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigno oficio poder que acredita su representación en juicio, y solicito se dicte sentencia en la presente causa.-

En fechas 31 de enero de 2017 y 17 de mayo de 2018, la abogada Dayana Elizabeth Regalado Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.378, actuando en su carácter de de Representante de la República consigno oficio poder que acredita su representación en juicio.-

Por auto de fecha 31 de mayo de 2018, la ciudadana Juez Provisoria de este Tribunal, se aboco de la presente causa.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 22/2018 dictada en fecha 07 de junio de 2018, se ordenó notificar a la contribuyente “PDVSA PETRÓLEO, S.A”, para que manifestara el interés de seguir con la presente causa, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.-

Ahora bien, en fecha 27 de junio de 2018, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, consigno diligencia mediante el cual solicito la extinción del proceso por pérdida de interés procesal.-

El 6 de noviembre de 2018, la ciudadana Wileymi Gisel Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.043, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicito el impulso procesal de la presente causa, asimismo consigno oficio poder que acredita su representación en juicio.-

Finalmente, en fecha 27 de febrero de 2019, la representación judicial de la recurrente solicito se dicte sentencia en la presente causa.-

II
ANTECEDENTES

Los actos administrativos in comentos, surgen a través de la Resolución N° GRTICE/DR/COT/2007/0441, en fecha 20 de abril de 2007, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, impuso multa por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.401.238.913,94), calculado en base al uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual por concepto de anticipo omitido por cada mes de retraso, por concepto de ilícito material en virtud lo establecido en el artículo 109 numeral 2 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, y aplico la sanción establecida en el artículo 112 numeral 2 ejusdem, debido a que en la Resolución N° GRTICE/DR/COT/2007-381 de fecha 22 de marzo de 2007, interpreto de manera errada el contenido del dispositivo establecido en la norma jurídica integradora del artículo 110 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, quedando subsanado el referido vicio, asimismo, procedió a efectuar el cálculo de los intereses moratorios desde 28/02/2007 hasta el día 06/03/2007, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.267.608.147,59).-

En fecha 20 de junio de 2007, la representación judicial de la de la prenombrada recurrente interpuso Recurso Jerárquico, contra de la Resolución N° GRTICE/DR/COT/2007/0441, ut supra identifica, la cual fue declarada Sin Lugar a través de la Resolución N° GCE/DJT/2007-3126 de fecha 16 de agosto de 2007.

Por disconformidad de la Resolución decisoria del recurso jerárquico, la representación judicial de la contribuyente, en fecha 30 de octubre de 2007 interpuso Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a éste Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:


III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE


1- Del falso supuesto de hecho y de derecho

Respecto a la interpretación errónea de la administración tributaria del acto administrativo impugnado, la representación judicial de la contribuyente esgrimió lo siguiente:

“(…) se evidencia en la planilla de forma EPJ-00028 de declaración estimada de renta y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, F-2006 N° 0001382, que en copia simple acompañamos con la letra “D”, PDVSA PETROLEO, S.A. presentó declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2007, en fecha 14 de febrero de 2007, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del parágrafo segundo, letra e) del artículo 1 de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GR/RCC/N°0778, de fecha 12 de Diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.582 de fecha 12 de diciembre de 2006 reimpresa en Gaceta Oficial N° 38.592 de fecha 28 de diciembre de 2006,(…)”

Asimismo alego que:

“el monto resultante de dicha declaración, se fraccionó en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, de conformidad con lo establecido en la Resolución 904, de fecha 14/03/2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.409, de fecha 21/03/2002, mediante la cual establecen modalidades y condiciones de pago de la declaración definitiva estimada de Impuesto Sobre la Renta (…)”

Continúa alegando que:

“(…) la primera de las doce (12) porciones resultantes del fraccionamiento, debió ser pagada en fecha 28 de febrero de 2007, siendo que nuestra representada, efectivamente procedió a su pago el día 6 de marzo de 2007, según se evidencia en la planilla de pago N° 0498363 que en copia simple se acompaña al presente escrito marcada “C”, lo que significó un retraso en el pago de seis (6) días continuos.
Se observa que la Administración Tributaria procedió a aplicar erróneamente, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 112, del Código Orgánico Tributario, multa “porcentual” del uno punto cinco por ciento (1,5%) mensual del anticipo “omitido”, por cada mes de retraso, siendo el caso que nuestra representada en ningún momento ha dejado transcurrir un (1) mes sin cumplir con la obligación de efectuar el pago del referido anticipo.
Analizando la normativa aplicable al caso sub judice, es clara la intención del legislador al sancionar, única y exclusivamente, aquel retraso en el pago oportuno de las porciones de anticipo, que se extienda por un mes completo, no contemplando posibilidad alguna de que esta sanción pueda ser aplicada a fracciones de tiempo inferiores de UN MES CALENDARIO.
Visto lo anterior, se evidencia el error de hecho y de derecho en que incurre la Administración Tributaria en la interpretación del contenido y alcance del numeral 2 del Artículo 112 del Código Orgánico Tributario, al pretender imponer multa a PDVSA PETROLEO, S.A. por un retraso de seis (6) días que transcurrió, como antes se indicó, entre la fecha de vencimiento del pago y su efectivo enteramiento ante el Banco Central de Venezuela, a nombre de la Tesorería Nacional, viciando de nulidad el acto administrativo impugnado por falso supuesto de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario.(…)”

De igual manera alego que:

“El Artículo 112 antes transcrito establece que la sanción deberá ser aplicada POR CADA MES DE RETRASO EN EL PAGO DE ANTICIPOS A QUE ESTÁ OBLIGADO, en ningún momento la norma establece que la sanción se aplicará por día de retraso tal como lo aplica la Administración Tributaria, incurriendo de esta manera en un falso supuesto de derecho viciando de nulidad los actos administrativos impugnados de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Y, siendo que el Artículo 10 transcrito supra establece que los lapsos por mese serán “continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo”, debe entonces la Administración aplicar la multa tomando como base el número de meses enteros, no fraccionados, transcurridos entre, la fecha que legalmente corresponda pagar el anticipo a que está obligado, y la fecha de pago efectivo ante la oficina receptora de fondos nacionales.
Establece el Principio de Legalidad o de Reserva Legal de la Tributación, considerado por la doctrina como regla fundamental del Derecho Constitucional, que todo tributo debe ser creado, modificado o suprimido única y exclusivamente mediante una ley, entendida ésta como la disposición que emana del órgano que tiene la potestad legislativa conforme a los preceptos y mediante los procedimientos establecidos en la Constitución para la sanción de leyes. (…)”

Por último alegaron que:

“Así las cosas, solicito respetuosamente a la Administración Tributaria que, se sirva declarar la resolución recurrida por haber incurrido en un falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente los supuestos Jurídicos y fácticos contenidos en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario vigente, al aplicar la multa luces incorrecta con base a los días continuos de retraso, lo cual resulta a todas luces incorrecto y vicia de nulidad absoluta los Actos Administrativos recurridos de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
En este caso, la Resolución recurrida viola el Principio de legalidad antes explicado, ya que la norma no establece que se debe pagar multa por la fracción del mes calendario de atraso, solo establece dicha norma que se debe pagar multa en caso de haber un retraso en un mes. (…)”



IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

Con relación al acto impugnado, la representación del fisco señala lo siguiente sobre el falso supuesto de hecho y derecho de la Administración Tributaria al interpretar erróneamente el alcance y el contenido del artículo 112 numeral 2 del Código Orgánico Tributario:

“Sobre este punto, manifiesta la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio como argumento fundamental de su impugnación, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en un error de interpretación del artículo 112, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, aplicar a su representada una multa por el retardo en la presentación y pago de la primera porción de la declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2007”

Continúa alegando:

“(…) es preciso indicar que, de la revisión del expediente administrativo se observa que la recurrente no consignó, promovió, ni evacuó en el curso de este procedimiento prueba alguna que demuestre su afirmación.”

Asimismo, arguyó que:

“(…) se observa que la contribuyente pretendió desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, pero a tales efectos, no aporto, ningún elemento probatorio suficiente que sustente sus dichos y desvirtúe los hechos en que se sustentan las decisiones adoptadas por la Administración Tributaria.”

…Omissis…

“(…) esta representación judicial de la República observa que la contribuyente argumenta que la Administración Tributaria, al momento de dictar el acto Administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto y al respecto consideran que “es clara la intención del legislador al sancionar, única y exclusivamente, aquel retraso en el pago oportuno de las porciones de anticipo, que se extienda por un mes completo, no contemplando posibilidad alguna de que esta sanción pueda ser aplicada fracciones de tiempo inferiores a UN MES CALENDARIO”


Por último, señala que:

“(…) esta representación desvirtúa todos los alegatos de la parte recurrente y considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no vulneró los derechos de la contribuyente, bajo ningún aspecto, por el contrario, aplicó las normativas tributarias ajustadas a derecho. Es por ello, que solicito sea desestimado el alegato sostenido por la representación judicial del contribuyente PDVSA PETROLEO S.A (…)”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la Contribuyente PDVSA PETROLEO S.A, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) falso supuesto de hecho y derecho al interpretar erróneamente el alcance y el contenido del numeral 2 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir el único aspecto controvertido en la presente causa, referente a la procedencia de la sanción realizada por ilícito material.

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
En tal sentido, éste Tribunal considera oportuno revisar la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario de 2001 vigente ratione temporis, referente a las sanciones por ilícito material de los Actos emanados por la Administración Tributaria, específicamente, las disposiciones consagradas en el artículo 112 numeral 2 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 112. Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:
1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte por ciento (10% al 20%) de los anticipos omitidos.
2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto cinco por ciento (1.5 %) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.
3. Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido.
4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cincuenta por ciento al ciento cincuenta por ciento (50 al 150%) de lo no retenido o no percibido. (Resaltado de este Tribunal)(…)”.

Ahora bien, en el caso que sub iudice, se evidencia que la norma anteriormente transcrita fue aplicada por la Administración Tributaria a través de la Resolución N° GRTICE/DR/COT/2007-0441 de fecha 20 de abril de 2007, en virtud de una fiscalización realizada en fecha 20 de abril de 2007, donde se constato que la prenombrada contribuyente incurrió en el retraso del pago de anticipo, en el periodo fiscal 2007, motivo por el cual al momento del cálculo de la multa impuesta, se realizo en base al porcentaje de uno punto cinco por ciento (1,5%), aplicando la multa en 37.235,30 Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.401.238.913,94), que por motivo de la reconversión vigente desde la fecha primero (01) de Enero de 2008, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 el 01 de febrero de 2007, dicha cantidad posee el valor de UN MILLON CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 1.401.238,91), y en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, es la cantidad de CATORCE BOLIVARES SOBERANOS CON UN CENTIMO (Bs.S.14,01) y sus intereses moratorios fueron calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, con ocasión a la omisión del pago de la obligación antes descrita, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.267.608.147,59), en vista de la reconversión monetaria con fecha de primero (01) de Enero de 2008, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 el 01 de febrero de 2007, es la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 22.676.081,47), y que actualmente en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de agosto de 2018, de acuerdo al decreto Nº 41.446 del veinticinco (25) de julio de 2018, es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.S 226,76), esta juzgadora en armonía con el contenido de las disposiciones citadas precisa destacar que los intereses moratorios son calculados por mes de retraso, no por día de retraso por lo cual la contribuyente al realizar el pago extemporáneo el día 06/03/2007 cuando debió ser pagado en fecha 28/02/2007, se hace el cálculo por mes de retraso.

En este orden de ideas, del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., alegó falso supuesto de hecho y derecho, en este sentido cabe destacar, que la Administración Tributaria llevó a cabo la correcta interpretación de la norma en el procedimiento de fiscalización, cumpliendo con lo establecido en la Ley, motivo por el cual se desecha dicho alegato. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Con fundamento a la motivación anterior éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución N° GRTICE/DR/COT/2007/0441, dictada en fecha 20 de abril de 2007, por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede más de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, Gerente General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Contribuyente PDVSA PETROLEO, S.A., de la sentencia recaída en el presente recurso.

Se imprimen tres (03) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el tercero a los fines de la notificación al ciudadano Vice-Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.-

En el día de despacho de hoy veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez y treinta y nueve de la mañana (10:39 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.-








Asunto: AP41-U-2007-000521
YMBA/MVMM/ymsm.-