SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 16/2019
FECHA 04/04/2019



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 160°


Asunto Antiguo N° 1272
Asunto Nuevo N° AF41-U-1999-000102.-


En fecha 12 de abril de 1999, los abogados RONALD COLMAN V, EDGAR COLMAN V y JESUS ALBERTO DIAZ P., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.897.351, V-9.968.166 y V-11.410.357, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.594, 44.426 y 70.823, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CONVERTIDORA DE PAPEL SEGUTELCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1967, bajo el Nº 49, Tomo 39-A; interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra los siguientes actos administrativos: Resolución Nº 001, de fecha 24 de marzo de 1999, notificada en fecha 07 de abril de 1999, en la cual se resolvió proceder al cierre del establecimiento de dicha recurrente, por configurar el supuesto de hecho previsto en el artículo 64 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industrias y Comercio, Resolución de Multa Nº 0266, de fecha 04 de enero de 1999, notificada en fecha 07 de abril de 1999, mediante la cual se decidió sancionar a la contribuyente antes mencionada con multa por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 8.353.203,62), por incurrir en incumplimiento de obligaciones relativas a Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y al Estado de Cuenta del Ramo de Industria y Comercio, de fecha 05 de abril de 1999, donde se determino una deuda por concepto de tributos adeudados, mora, recargos y multa, relativo a Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, cuyo monto es de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.257.153,92) para un monto total de VENTISIETE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.610.357,54), todas emanadas de la dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondientes al año impositivo 1999, que por motivo de la reconversión vigente desde la fecha primero (01) de Enero de 2008, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 el 01 de febrero de 2007, dichas cantidades poseen el valor de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 8.353,20) Y DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 19.257,15), para un monto total de VENTISIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 27.610,35), que en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, actualmente las cantidades antes mencionadas poseen el valor de OCHO CENTIMOS (Bs.S 0,08), Y DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.S 0,19), para un total de VENTISIETE CENTIMOS (Bs.S 0,27).-

Por auto de fecha 15 de abril de 1999, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario bajo Antiguo N° 1272 actualmente asignado bajo el Asunto Nº AF41-U-1999-000102, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, igualmente al ciudadano Contralor General de la República.-

Asimismo, en fecha 30 de julio de 1999, este Tribunal admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.-

A través de auto de fecha 5 de agosto de 1999, se abrió la presente causa a pruebas.-

En fecha 20 de septiembre de 1999, la representación judicial de la recurrente presento escrito de promoción de pruebas, en el que se hizo valer el merito favorable de los autos, las pruebas instrumentales, la exhibición de documentos y la prueba de inspección judicial.-

Posteriormente este Tribunal, en fecha 04 de octubre de 1999 admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente in comento.-

Consecutivamente, el 16 de noviembre de 1999, se dicto auto mediante el cual se difirió la evacuación de las pruebas de inspección judicial promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente.-

En fecha 19 de noviembre de 1999, fue evacuada una de las pruebas de inspección judicial promovida por la contribuyente.-

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 1999, fue diferida la prueba de inspección judicial fijada para el día 26 de noviembre de 1999.-

Seguidamente, en fecha 29 de noviembre de 1999, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de inspección judicial, el Tribunal se constituyo en Parque Industrial “La Quizanda”, del Municipio Rafael Urdaneta, Valencia – Estado Carabobo.

Este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 1999, fijo el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.-

El 17 de enero de 2000, las partes que conforman la relación jurídica tributaria, consignaron escritos de Informes.-

Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2000, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-

A través de auto de fecha 10 de mayo de 2000, se prorrogo por treinta (30) días de despacho, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.-

En fecha 31 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente antes mencionada solicito dictar sentencia en la presente causa.-

Posteriormente, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fechas en fecha 12 de marzo de 2008, 10 de junio de 2008, 20 de abril de 2009 y 02 de junio de 2010, solicito que se dictara sentencia en la presente causa.-

Asimismo, por Sentencia Interlocutoria Nº 10 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de febrero de 2011, se ordenó notificar a la recurrente a los fines de que manifestara tener interés en la presente causa.-

En fecha 15 de marzo de 2011, el abogado RONALD COLMAN, anteriormente identificado, consigno Escrito con la finalidad de manifestar interés de solicitud de Prescripción de la Obligación Tributaria.-

A todas luces, en fecha 20 de septiembre de 2011, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consigno diligencia mediante la cual solicito se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha 15 de junio de 2017, el abogado CARLOS EDUARDO ACOSTA, inscrito en el INPREBAOGADO bajo el Nº 247.186, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consigno diligencia mediante la cual solicito que se le notificara a la contribuyente, para que informe si conserva el interés en la presente causa.-

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 19 de junio de 2017, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.-

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 43/2017 dictada en fecha 20 de junio de 2017, se ordenó notificar a la contribuyente “CONVERTIDORA

DE PAPEL SEGUTELCO, C.A.,” para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contando a partir de su notificación y de la constancia de autos de haberse practicado la misma, manifestase su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el merito del asunto.

Asimismo, en fecha 26 de julio de 2017, fue consignada la boleta de notificación librada a la prenombrada recurrente, obteniendo resultados negativos, vale decir, sin notificar a la prenombrada recurrente, en virtud de que, la misma, ya no funciona en esa dirección.

Aunado a lo expuesto, este Tribunal procedió a librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez cumplido el lapso otorgado a la contribuyente para que manifestara el interés procesal, sin que conste en autos su comparecencia, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en autos, se puede evidenciar que desde 15 de marzo de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la contribuyente “CONVERTIDORA DE PAPEL SEGUTELCO, C.A.,”, solicito que se declarara la prescripción de los eventuales derechos del Fisco, tal como consta (folio 477) de la segunda pieza del presente expediente), y que, desde dicha fecha no le ha dado impulso procesal, motivo por el cual resulta oportuno analizar si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente, y en consecuencia, el decaimiento de la acción incoada.
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o

legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del fallo in comento, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Con base a lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, realizó su última actuación el 15 de marzo de 2011, mediante la cual solicito que se declarara la prescripción de los eventuales derechos del Fisco.

Igualmente, advierte el Tribunal que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 43/2017, dictada en fecha 20 de junio de 2017, se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que manifestara su interés en que se decidiera el fondo de la presente causa; y visto que no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ellos interpuesto, puede comprobar esta Juzgadora que desde el 15 de marzo de 2011, (última diligencia de la representación de la recurrente) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de ocho (8) años, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada de esta Jurisdicción Especial Tributaria, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación por parte de la recurrente “CONVERTIDORA DE PAPEL SEGUTELCO, C.A.,” en que se decida la presente causa con una sentencia sobre el fondo controvertido, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas ut supra identificadas, así como la Sala Político- Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “CONVERTIDORA DE PAPEL SEGUTELCO, C.A.,”, contra los siguientes actos administrativos: Resolución Nº 001, de fecha 24 de marzo de 1999, notificada en fecha 07 de abril de 1999, en la cual se resolvió proceder al cierre del establecimiento de dicha recurrente, por configurar el supuesto de hecho previsto en el artículo 64 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industrias y Comercio, y la Resolución de Multa Nº 0266, de fecha 04 de enero de 1999, notificada en fecha 07 de abril de 1999, mediante la cual se decidió sancionar a la contribuyente antes mencionada con multa por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 8.353.203,62), por incurrir en incumplimiento de obligaciones relativas a Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y al Estado de Cuenta del Ramo de Industria y Comercio, de fecha 05 de abril de 1999, donde se determino una deuda por concepto de tributos adeudados, mora, recargos y multa, relativo a Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, cuyo monto es de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.257.153,92) para un monto total de VENTISIETE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.610.357,54), todas emanadas de la dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondientes al año impositivo 1999, que por motivo de la reconversión vigente desde la fecha primero (01) de Enero de 2008, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 el 01 de febrero de 2007, dichas cantidades poseen el valor de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 8.353,20) Y DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 19.257,15), para un monto total de VENTISIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 27.610,35), que en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, actualmente las cantidades antes mencionadas poseen el valor de OCHO CENTIMOS (Bs.S 0,08), Y DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.S 0,19), para un total de VENTISIETE CENTIMOS (Bs.S 0,27).-

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, igualmente a la representación judicial de la contribuyente “CONVERTIDORA DE PAPEL SEGUTELCO, C.A.,”.

Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.





Antiguo: Nº1272
Asunto: Nº AF41-U-1999-000102.-
YMBA/MMVM/ymsm.-