REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 5558.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
“VISTO CON SUS ANTECEDENTES”
SENTENCIA DEFINITIVA N° 323
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Constituida por los ciudadanos: MARIA FLORA PITOL OSES, MARIA ELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITOL, ANGELA MARINA PITTOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSE GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEON ADOLFO JASPE PITTOL y PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.992.883, V-5.949.763, V-19.641.741, V-10.641.742, V-1.992.775, V-10.091.853, V-6.024.909, V-6.024.910, V-6.026.006, V-6.026.007 y V-8.752.171 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana abogada IVONNE C. PORRAS G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identificad N° V- 14.495.350, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 180.825.
PARTE RECURRIDA: Constituida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituida por los ciudadanos abogados, GILBERTO ZAMBRANO ARELLANO, KENNELMA CARABALLO, ELOYM GIL, SUGEIDI COELLO, GERSON RIVAS, ROBERT OROZCO, GOLFREDO CONTRERAS, FRANCESCO ZORDÁN, ELDA TOLISANO, CARLOS ANDRÉS FARÍAS, NESTOR ORTA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, JORGE NARVÁEZ MANEIRO, LILA DEL VALLE RUÍZ FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, ROCÍO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES, IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, YSABEL ESTRELLA MASABE, RICARDO LAURENS, JEMIMA SCATA REVERÓN, GREINER MARÍN, DECXY ÁVILA, WISTON ORTEGA, LIZZETTE CHACÓN, MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, BLANCA GOMEZ, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, LUIS APONTE, RICARDO CESTARI, MARIA MONTEIRO, JOSE CONTRESAS SANCHEZ, BELKIS DANIELA RUBIO PERNIA, MARIA ISABEL SERRANO, NESTOR OMAR BARRERA ZAMBRANO, JUAN CARLOS GRANADILLO, KARY DANIELA ZERPA y ORLADO ZERPA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.976.539, V- 12.111.619, V- 13.824.152, V- 15.506.489, V- 6.990.141, V- 12.762.282, V- 10.740.944, V- 8.042.704, V- 13.708.266, V- 8.981.740, V- 9.298.659, V- 5.783.958, V- 5.190.109, V- 10.619.586, V- 16.881.375, V- 13.349.500, V-6.285.899, V- 8.101.319, V- 10.302.464, V- 7.106.618, V- 6.856.829, V- 16.865.519, V- 14.103.887, V- 14.341.255, V- 18.726.840, V- 6.081.092, V-. 6.281.846, V- 11.675.345, V- 12.068.346, V- 7.576.138, V-14.800.196, V- 19.678.568, V- 19.954.080, V- 13.446.780, V- 13.894.785, V-. 13.380.033, V- 9.701.175, V- 15.922.839, y V- 16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.963, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.
ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 02 de mayo de 2016, Punto N° 1150004297, Sesión ORD 692-16, Exp. N° 15/983/ADT/2015/1150007462 en el cual se acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Oswaldo Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.132.933, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Araira, conocida con el nombre de “Casa Grande Araira” de la Parroquia Bolívar, municipio Zamora del estado Miranda, constante de una superficie de veinticinco hectáreas con siete mil setecientos tres metros cuadrados (25 has con 7703m²),alinderados de la siguiente manera: Norte: linderos de la Quebrada Seca; Sur: Rio Araira; Este: Postes de concretos marcados con los números 1-2-3; continuando el lindero con la fila maestra hasta encontrar el lindero NORTE y Oeste: Quebrada El Calicanto hasta su desembocadura en el Rio Araira.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa esta Alzada actuando en sede Contenciosa-Administrativa, a los fines de determinar la legalidad o no del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 05 de febrero de 2016, en el cual se acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Oswaldo Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.132.933, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Hacienda Araira, Parroquia Bolivar, Municipio Zamora del estado Miranda, constante de una superficie de Dos Mil Ochocientos seis metros cuadrados (2.806 mts²) alinderados de la siguiente manera: Norte: Calle Rio Araira; Sur: Rio Araira; Este: Terreno ocupado por Gaston Biord; Oeste: Terreno ocupado por Gaston Biord.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
A los fines de probar sus alegaciones, la parte recurrente estableció en su escrito recursivo lo siguiente, a saber:
…(Omisiss)…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE GUARDAN RELACION CON LA ILEGALIDAD Y CONSECUENTE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
…(Omisiss)…Es importante resaltar, que los hechos narrados, explican minuciosamente, no solo que la sucesión Pittol, es propietaria del predio antes mencionado, sino que también señalan que existen pruebas documentales que respaldan lo planteado, tal es el caso de la cedula catastral asignada por la dirección de catastro, del Municipio Zamora del Estado Miranda, asignado con el CODIGO CATASTRAL N°01-01-02-01-smp-00, inscrito bajo el nombre o razón social: Suc. de Miguel Antonio Pittol., cuya prueba del boletín de registro inmobiliario (PI) de la Alcaldía del Municipio Zamora, Oficina Municipal de Catastro, el cual anexo identificado con la letra “I”.
También se encuentra un pronunciamiento del extinto Instituto Nacional Agrari (IAN) de fecha 07 de octubre de 1994, que indica que el inmueble antes descrito, ES PROPIEDAD PRIVADA Y NO FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DE LA NACION. Anexo identificado con la letra “J”
En efecto, el antes mencionado lote de terreno esta claramente demarcado, tal como se evidencia en plano debidamente registrado bajo la Proyeccion Mercator Trasversal Datos Horizontal Regven; consignado además ante las oficinas del INTI Caracas, encontrándose inserto en el expediente N° 34032015 y en el expediente de la causa que lleva este Juzgado N° 2016-CA-5544.
En efecto ciudadano Juez, hasta la presente fecha el lote de terreno al cual hago mención, sigue ocupado por sus legítimos herederos, la Sucesión Pittol, también por asociaciones civiles, compañías, etc., que están en proceso de producción y ejecución de obras particulares, sociales, comerciales; tales como viviendas principales y secundarias, galpones, clubes, restaurantes entre otros; además está ubicado en el casco central de la población de Araira, Municipio Zamora Estado Miranda y no son terrenos baldíos...(Omisiss)…
Ciudadano Juez, tal como se observa en el PUNTO DE INFORMACION señalado en el ultimo aparte, el ciudadano OSWALDO SIFONTES VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-6.132.933, es poseedor de un TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, encontrándose en punto de cuenta generado según estatus del sistema; también se puede observar, que dicho Ente Gubernamental, ignoro, una vez mas, todos los esfuerzos, por parte de la Sucesión Pittol, en aclarar el error de la administración, en relación al pronunciamiento emitido en fecha 25 de agosto de 2011, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) firmado por la Lic. Lic. Dayana Rodriguez Jefa de Area de Registro Agrario, según providencia INTI, N° 1111 y por med. Vet. Debora Ramirez, Coordinadora General ORT-Miranda según providencia INTI, N° 1099, donde claramente se puede evidenciar que el ente publico omitió la solicitud real, de fecha diez (10) de noviembre (11) de 2010, realizada por las ciudadanas Angela Marina Pittol de Barreto y Nelia Serafina Pittol Oses; herederas de la ciudadana Carmen Oses de Pittol y del ciudadano Miguel Antonio Pittol; el cual anexamos copia del pronunciamiento y la solicitud identificados con las letras “L” y “M” respectivamente.
Sin embargo; hasta la presente, no ha existido pronunciamiento alguno, en relación al caso, aun sabiendo que el ciudadano OSWALDO SIFONTES, antes plenamente identificado, no cumple con la razón social establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, visto que, en el referido lote de terreno objeto de afectación, no se evidencia actividad agrícola alguna y que el titulo o la adjudicación, de la tierra, se encuentra afectando un lote de terreno que está ubicado en un espacio considerado área urbana y sin vocación agrícola por lo tanto NO EXISTE PROYECTO SOCIO PRODUCTIVO, NI PRODUCCION AGRICOLA que lo respalde.
Considero que dicho instrumento carece de legalidad, porque viola el DERECHO A LA PROPIEDAD, al DEBIDO PROCESO, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 115, 49 y puesto que mis poderdantes no fueron notificados de ningún procedimiento de expropiación, por parte de de la administración pública; además, el ciudadano beneficiario del Titulo de Permanencia Socialista, antes identificado, mintió ante el Órgano Gubernamental cuando manifestó que en la propiedad existía matas en producción agrícola, condición fundamental para el otorgamiento de dicho instrumento, en consecuencia esta plegado de vicios, por lo tanto debería ser ANULADO, visto que el referido instrumento no posee proyecto socioeconómico que lo respalde, no cumplió con las exigencias de la Ley y presuntamente estamos en presencia de un fraude al Estado….(Omisiss)…
Para resolver el asunto planteado, la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA, en su carácter de co-apodera judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 16 de febrero de 2018, presentó escrito de oposición y contestación al presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, en los términos que se transcriben a continuación:
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
De las causales de Inadmisibilidad consagradas en el articulo 162 numerales 1 y 3 concatenado con el articulo 17 parágrafo segundo, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(…) Siguiendo este mismo orden de ideas Honorable Juez de seguidas se procede a oponer a los recurrentes la caducidad del presente recurso de nulidad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 162 numeral 1 concatenado con el articulo 17 parágrafo segundo, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que el acto administrativo el cual pretenden los recurrentes sea declarado nulo, se encuentra constituido por la decisión del Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI) tomada en reunión Nro. ORD 692-16, de fecha 02 de mayo de 2016, punto Nº 1150004297, mediante la cual otorgaron Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro a favor del ciudadano Oswaldo Rafael Sifontes Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.132.933, acto administrativo sobre el cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
Está previsto en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el lapso de recurrir este acto administrativo especifico, referido a la Garantía de Permanencia, el cual es de treinta (30) días continuos siguientes como lo prevé el artículo 17 parágrafo segundo el cual se transcribe parcialmente a continuación: …(omissis)…
La fundamentación del alegato de las causales de inadmisibilidad contenidas en los artículos precedentemente señalados, invocados por esta representación judicial se encuentra soportada ciudadano Juez en el reconocimiento, en la confesión que se realiza de manera expresa una de las recurrentes al señalar que tenían conocimiento del acto administrativo hoy recurrido en nulidad como se evidencia de manera clara en su escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2017, dirigido al consultor jurídico Dr. Omar Jose Archila Matute, en el parágrafo tercero al señalar lo siguiente …(omissis)…
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente y como punto previo, esta representación judicial solicita a este digno tribunal declare la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, (…) por haber operado la Caducidad especifica consagrada en el artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la revisión de las causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, criterio que así solicito sea Declarada por este Juzgado.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO
(…) En este mismo orden de ideas, vale señalar que la lectura del escrito recursivo, ciudadano Juez los alegatos van dirigidos en denunciar la presunta violación por parte de mi representada de sus derechos de propiedad sobre el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo dictado por mi representada, sin señalar cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, carga obligatoria que debe cumplir la recurrente en fundamentar en el ordenamiento jurídico vigente sus alegatos y no en presunciones fácticas; ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio de la cual esta adolece y no alegar en su escrito la propiedad.
En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente de la presunta violación al Derecho de Prioridad y al Debido Proceso de sus mandantes, por parte de mi representada, ciudadano Juez, ciertamente la representación legal de la Sucesion Pittol Oses, ha consignado una serie de documentos y recaudos por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda (ORT-Miranda) y por ante diferentes Gerencias de la Sede Central del Instituto Nacional de Tierras, documentales que conforman a su decir, su tracto documental de presunta propiedad sobre el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo hoy recurrido en nulidad, y que por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda ORT-Miranda, se apertura un expediente administrativo a los fines de sustanciar la solicitud formulada de fecha 15 de abril de 2015 por la ciudadana Carmen Cecilia Jaspe Pitto actuando como represente de la Sucesión Miguel Antonio Pittol y Sucesion Carmen Amelia Oses de Pittol, de un procedimiento de Registro Agrario Simple, sobre dos (2) lotes de terrenos ambos ubicados en el sector de Araira; Parroquia Bolivar; municipio Zamora del estado Miranda, derivándose una serie de actuaciones por parte de los funcionarios adscritos a la ORT-Miranda.
En este orden de ideas, y conexo con lo anterior, me permito señalar ciudadano Juez, que una de esas actuaciones administrativas originadas por la sustanciación de la solicitante está referida al pronunciamiento de la Coordinación de Registro Agrario que señala de manera expresa en su informe técnico que “…la condición jurídica del lote de terreno bajo estudio fue alegada por la parte interesada consignando el tracto documental que le pudiera atribuir la titularidad del dominio privado, una vez se realice el estudio y análisis por parte de la Unidad de Cadenas Titulativas, sede central a los fines de comprobar la perfecta secuencia y encadenamiento de los derechos alegados, según lo establecido en los artículos 29 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Quedan a salvo los derechos de los terceros interesados…” (Negrillas y subrayados nuestros). …omissis…
De la competencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para emitir el acto administrativo de declaratoria de garantía de permanencia. (…)
En el marco de la ejecución de esos mandatos constitucionales y legales y para cumplir con sus cometidos, el Instituto Nacional de Tierras cuenta con las Oficinas Regionales De Tierras (Art. 127 eiusdem) las cuales tienen asignadas diversas funciones, siendo una de ellas la sustanciación de procedimientos de declaratoria de garantía de permanencia, el cual en el presente caso fue debidamente cumplido como fue indicado en el Capítulo II referido a los antecedentes administrativos. Y así solicitamos sea Declarado por este Juzgado.
Fundamentos Jurídicos sobre la Declaratoria de Garantía de Permanencia y su procedencia incluso sobre terrenos propiedad privada.
A los fines del establecimiento de las bases de desarrollo rural y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario garantiza en su artículo 17 la permanencia de los grupos de población de asentados en las tierras con vocación para la producción agroalimentaria, que hayan venido ocupando. Tal y como se desprende del texto que seguidamente se transcribe:
A la luz de la norma antes transcrita, la doctrina ha sostenido que el derecho de permanencia “es un derecho protector concedido al productor rural en general para permanecer en la tierra que labora realizando actividades agrarias de cualquier tipo, sin importar si se trata de tierras públicas o privadas.” (Argüello Landaeta, Israel, 2002, El Derecho de Permanencia Agraria. Estudios de Derecho Civil Volumen I. Caracas: Fernando Parra Aranguren Editor, p. 115, subrayado nuestro). Lo anterior conduce a aseverar que lo (Sic)…se busca con la Declaratoria de Garantía de Permanencia es proteger la actividad agroproductiva, independientemente del que sea titular del derecho de propiedad de la tierra. (…)
En este punto vale advertir que se encuentran afectadas todas las tierras con vocación para la producción agroalimentaria, sean públicas o privadas, y la administración de las mismas corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo con lo previsto el en artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, se aprecia que nuestra representada si es competente para emitir actos administrativos agrarios sobre el terreno supra identificado. Y así solicitamos que sea declarado por este Juzgado Superior Agrario.
En lo que se refiere a las afirmaciones expuestas por la actora, esta representación judicial considera que ya han sido suficientemente desvirtuados los argumentos por todas las razones de hecho y de derecho que han sido esgrimidas en el (Sic)…decurso de la oposición y contestación del presente Recurso Administrativo de Nulidad Agrario.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que solicitamos muy respetuosamente:
PRIMERO: Sea declarado INADMISIBLE el presente Recurso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por la ciudadana Ivonne C. Porras G. venezolana, titular de la cedula de identidad número V- 14.495.350, de profesión Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matricula Nº 180.825, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Maria Flora Pitol Oses, Maria Elena Monzon Pitol, Francisco Antonio Monzon Pitol, Manuel Vicente Monzon Pitol, Angela Marina Pittol De Barreto, Carmen Cecilia Jaspe Pittol, Jose Gregorio Jaspe Pittol, Miguel Leonardo Jaspe Pittol, Antonio Jaspe Pittol, Leon Adolfo Jaspe Pittol, Pedro Alberto Jaspe Pittol, Miguel Antonio Pittol, y Carmen Amelia Oses de Pittol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.992.883; N° V-5.949.763; N° V-19.641.741; N° V-10.641.742; N° V-1.992.775; N° V-10.091.853; N° V-6.024.909; N° V-6.024.910; N°V-6.026.006 y N° V-8.752.172, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nro. ORD 699-16 de fecha 02 de mayo de 2016, punto Nº 1150004297, el cual acordó otorgar titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro a favor del ciudadano Oswaldo Rafael Sifontes Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.132.933, supra identificado, sobre un lote de terreno denominado Milenium, ubicado en el sector hacienda Araira, parroquia Bolivar, municipio Zamora del estado Miranda, constante de una superficie de Dos Mil Ochocientos seis metros cuadrados (2.806 mts²) alinderados de la siguiente manera: Norte: Calle Rio Araira; Sur: Rio Araira; Este: Terreno ocupado por Gaston Biord; Oeste: Terreno ocupado por Gaston Biord; en conformidad con lo establecido en el articulo 162 numeral 1 (vale decir, por mandato de Ley) concatenado con el articulo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: A todo evento y de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso solicito: Sea declarada SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad Agrario dejándolo en plena vigencia con todos sus efectos Jurídicos en el Acto Administrativo supra identificado, con todos los pronunciamientos de la ley.
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 05 de Mayo de 2017, la ciudadana abogada IVONNE C. PORRAS G, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: MARIA FLORA PITOL OSES, MARIA ELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITOL, ANGELA MARINA PITTOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSE GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEON ADOLFO JASPE PITTOL, PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL, antes identificados, presentó escrito recursivo con sus respectivos anexos, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas. (Folios 01al 68, Pieza Nº 1 del presente expediente).
En fecha 10 de mayo de 2017, este tribunal mediante auto admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo, ordenó notificar mediante oficio Nro JSPA-193-2017 de la admisión del presente recurso al ciudadano(a) Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente ordenó citar mediante boleta al ciudadano presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al ciudadano Oswaldo Sifontes, ordenó la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.(Folios 71 al 95, Pieza Nº 1 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2017 compareció por ante este juzgado la ciudadana abogada Ivonne C. Porras G, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 180.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente con el objeto de consignar fotostato del pronunciamiento del extinto Instituto Nacional Agrario (IAN). (Folio 96 y 100, Pieza Nº1, del presente expediente).
En fecha 15 de mayo de 2017 compareció por ante este juzgado la ciudadana abogada Ivonne C. Porras G, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 180.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, a los fines de entregar cartel de notificación de fecha 10 de mayo de 2017. (Folio 102 y 103, Pieza Nº1, del presente expediente).
En fecha 14 de julio de 2017 compareció por ante este juzgado el ciudadano Nelson Barreto, actuando en su carácter de alguacil titular del mismo, a los fines de consignar boleta de citación dirigida al ciudadano Oswaldo Sifontes en su carácter de tercero interesado por via administrativa en el presente juicio, de fecha 10 de mayo de 2017. (Folio 105 y 107, Pieza Nº1, del presente expediente).
En fecha 17 de julio de 2017 compareció por ante este juzgado el ciudadano Nelson Barreto, actuando en su carácter de alguacil titular del mismo, a los fines de consignar boleta de citación dirigida al ciudadano Jose Rafael Avila Bello en su carácter de Presiente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 10 de mayo de 2017. (Folio 108 y 110, Pieza Nº1, del presente expediente).
En fecha 31 de julio de 2017 compareció por ante este juzgado el ciudadano Nelson Barreto, actuando en su carácter de alguacil titular del mismo, a los fines de consignar oficio Nº JSPA-193-2017 dirigida al Dr. Reinaldo Muñoz, en su carácter de Procurador General de la Republica, de fecha 10 de mayo de 2017. (Folio 111 y 113, Pieza Nº1, del presente expediente).
En fecha 10 de agosto de 2017, este juzgado libra auto y ordena librar oficio Nº JSPA-368-2017 a la ABG. Mercedes Flores Cabaneiro en su carácter de Coordinadora de la Defensoria Publica del Estado Miranda. (Folio 114 al 116 del presente expediente).
En fecha 20 de septiembre de 2017 compareció por ante este juzgado la ciudadana abogada Ivonne C. Porras G, suficientemente identificada, a los fines de consignar Acta de Defuncion de la ciudadana Maria Flora Pittol Oses. (Folio 117 y 119, Pieza Nº1, del presente expediente).
En fecha 27 de septiembre de 2017, este juzgado libra auto y ordena publicar un (1) EDICTO dirigido a los sucesores desconocidos de la ciudadana Maria Flora Pittol Oses y su publicación por Diario de Circulación regional. (Folio 120 al 123 Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 03 de octubre de 2017, compareció por ante este juzgado el ciudadano Nelson Barreto, actuando en su carácter de alguacil titular del mismo, a los fines de consignar oficio Nº JSPA-368-2017 a la ABG. Mercedes Flores Cabaneiro en su carácter de Coordinadora de la Defensoria Publica del Estado Miranda. (Folio 124 al 126 Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 03 de octubre de 2017 compareció por ante este juzgado la ciudadana abogada Ivonne C. Porras G, suficientemente identificada, a los fines de consignar un (1) edicto de fecha 27 de septiembre de 2017. (Folio 127, Pieza Nº1, del presente expediente).
En fecha 03 de octubre de 2017, compareció por ante este juzgado la ciudadana abogada Ivonne C. Porras G, suficientemente identificada, a los fines de consignar un (1) edicto de fecha 27 de septiembre de 2017. (Folio 127, Pieza Nº1, del presente expediente).
En fecha 17 de septiembre de 2017, este juzgado Superior Agrario libra edicto dirigido a los sucesores desconocidos de la ciudadana Maria Flora Pittol Oses. (Folio 133 al 134 Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 30 de octubre de 2017, este juzgado Superior Agrario libra auto de Certeza Procesal. (Folio 137, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 01 de noviembre de 2017, este juzgado recibe escrito de oposición de la Defensoría Publica Segunda en Materia Agraria del Estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, en representación del tercero interviniente. (Folio 138 al 139, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 01 de noviembre de 2017, compareció por ante este juzgado la ciudadana abogada Ivonne C. Porras G, suficientemente identificada, a los fines de consignar edictos de fecha 17 de octubre de 2017 en ocasión al fallecimiento de la ciudadana María Flora Pittol Oses publicados en el Diario “La Voz” y “El Nacional”. (Folio 140 al 142, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 16 de noviembre de 2017, compareció por ante este juzgado la ciudadana abogada Ivonne C. Porras G, suficientemente identificada, a los fines de consignar edictos correspondientes a la tercera semana consecutiva de la publicación en ocasión al fallecimiento de la ciudadana María Flora Pittol Oses publicados en el Diario “La Voz” y “El Nacional”. (Folio 143 al 145, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 16 de noviembre de 2017, compareció por ante este juzgado la ciudadana abogada Ivonne C. Porras G, suficientemente identificada, a los fines de consignar edictos la segunda semana consecutiva de la publicación en ocasión al fallecimiento de la ciudadana María Flora Pittol Oses publicados en el Diario “La Voz” y “El Nacional”. (Folio 146 al 148, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 23 de noviembre de 2017, compareció por ante este juzgado la ciudadana abogada Ivonne C. Porras G, suficientemente identificada, a los fines de consignar edictos la cuarta semana consecutiva de la publicación en ocasión al fallecimiento de la ciudadana María Flora Pittol Oses publicados en el Diario “La Voz” y “El Nacional”. (Folio 149 al 151, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 04 de diciembre de 2017, compareció por ante este juzgado la ciudadana abogada Ivonne C. Porras G, suficientemente identificada, a los fines de consignar edictos la quinta semana consecutiva de la publicación en ocasión al fallecimiento de la ciudadana María Flora Pittol Oses publicados en el Diario “La Voz” y “El Nacional”. (Folio 152 al 154, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 20 de diciembre de 2017, compareció por ante este juzgado la ciudadana abogada Ivonne C. Porras G, suficientemente identificada, a los fines de consignar edictos la sexta, séptima y octava semana consecutiva de la publicación en ocasión al fallecimiento de la ciudadana María Flora Pittol Oses publicados en el Diario “La Voz” y “El Nacional”. (Folio 155 al 161, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 29 de enero de 2018, La secretaria titular de este juzgado Superior Agrario libra auto retirando de la cartelera del tribunal edicto de fecha 17 de octubre de 2017, en los expedientes Nros. 5544, 5558, 5559, 5560, 5562, 5564 y 5572, respectivamente, dirigido a los sucesores desconocidos de la ciudadana Maria Flora Pittol Oses. (Folio 162 al 164 Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 29 de enero de 2018, este juzgado Superior Agrario libra auto de Certeza Procesal. (Folio 165 y 166, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 16 de febrero de 2018, compareció por ante este juzgado la ciudadana abogada Ivanora Zavala Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.285.899, Inpreabogado Nº 104.854, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de presentar Escrito de Oposición y Contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario. (Folio 168 y 180 y vto, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 21 de febrero de 2018, este juzgado Superior Agrario libra auto aperturando lapso de pruebas. (Folio 181, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 26 de febrero de 2018, compareció por ante este juzgado la ciudadana abogada Ivanora Zavala Rodriguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de presentar Escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Folio 182 al 196 y vto, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 26 de febrero de 2018, compareció por ante este juzgado la ciudadana abogada Ivonne C. Porras G, suficientemente identificada, a los fines de presentar Escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Folio 197 al 316 y vto, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 27 de febrero de 2018, este juzgado Superior Agrario libra auto agregando pruebas promovidas por la parte recurrida. (Folio 319, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 27 de febrero de 2018, este juzgado Superior Agrario libra auto agregando pruebas promovidas por la parte recurrente. (Folio 320 y 321, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 05 de marzo de 2018, este juzgado Superior Agrario dicta sentencia y admite las pruebas promovidas por la abogada Ivanora Zavala Rodriguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), (Folio 322 al 325, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 05 de marzo de 2018, este juzgado Superior Agrario dicta sentencia y admite las pruebas promovidas por la abogada Ivonne C. Porras G, suficientemente identificada. (Folio 326 al 334, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 05 de marzo de 2018, este juzgado Superior Agrario libra boleta de intimación al ciudadano Luis Fernando Soteldo en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 335 al 336, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 05 de marzo de 2018, este juzgado Superior Agrario libra boleta de intimación al ciudadano Oswaldo Sifontes en su carácter de tercero interesado en el presente juicio. (Folio 337 al 338, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 12 de marzo de 2018, compareció por ante este juzgado la ciudadana abogada Ivonne C. Porras G, suficientemente identificada, a los fines de presentar Escrito solicitando un experto para la prueba de experticia. (Folio 339 y vto, Pieza Nº1 del presente expediente
En fecha 15 de marzo de 2018, este juzgado Superior Agrario levantó acta de inspección judicial. (Folio 340 y 342, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 19 de marzo de 2018, este juzgado Superior Agrario libra auto en virtud de la solicitud de experto para la prueba de experticia hecha por la ciudadana abogada Ivonne C. Porras G. (Folio 343 y 344, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 19 de marzo de 2018, este juzgado Superior Agrario libra oficio Nro JSPA.-098-2018 al ciudadano Ricardo Menéndez en su carácter de Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar. (Folio 345, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 19 de marzo de 2018, este juzgado Superior Agrario librar oficio Nro JSPA.-099-2018 al ciudadano Cnel. Wilmar Castro Soteldo en su carácter de Ministro del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras. (Folio 346, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 19 de marzo de 2018, este juzgado Superior Agrario libra boleta de notificación al ciudadano Rene Garcia Jaspe. (Folio 347, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 19 de marzo de 2018, compareció por ante este juzgado el ciudadano Nelson Barreto, actuando en su carácter de alguacil titular del mismo, a los fines de consignar Boleta de intimación de fecha 05 de Marzo del 2018 dirigida a Oswaldo Sifontes. (Folio 348 al 350, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 19 de marzo de 2018, compareció por ante este juzgado el ciudadano Nelson Barreto, actuando en su carácter de alguacil titular del mismo, a los fines de consignar Boleta de intimación de fecha 05 de Marzo del 2018 dirigida a Luis Fernando Soteldo. (Folio 351 al 353, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 19 de marzo de 2018, compareció por ante este juzgado el ciudadano Nelson Barreto, actuando en su carácter de alguacil titular del mismo, a los fines de consignar Boleta de notificacion de fecha 05 de Marzo del 2018 dirigida a Rene Garcia Jaspe. (Folio 354 y 355, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 19 de marzo de 2018, compareció por ante este juzgado el ciudadano Antonio Jose Ocampo Gonzalez em su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo en materia Agraria a los fines de consignar documentos. (Folio 356 al 367, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 03 de abril de 2018, este juzgado Superior Agrario realizó Acto de Exhibición de Documentos declarando desierto dicho acto. (Folio 372, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 04 de abril de 2018, este juzgado Superior Agrario realizó Acto de Exhibición de Documentos declarando desierto dicho acto. (Folio 372, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 04 de abril de 2018, compareció por ante este juzgado el ciudadano Antonio José Ocampo González en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo en materia Agrario a los fines de consignar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario . (Folio 374 al 377 y vto, Pieza Nº1 del presente expediente).
En fecha 05 de abril de 2018, compareció por ante este juzgado la alguacil accidental, a los fines de consignar oficio Nº JSPA-098-2018 de fecha 19 de Marzo del 2018 dirigida al ciudadano Ricardo Menéndez en su carácter de Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar. (Folio 02 y 03, Pieza Nº2 del presente expediente).
En fecha 05 de abril de 2018, compareció por ante este juzgado la alguacil accidental, a los fines de consignar oficio Nº JSPA-099-2018 de fecha 19 de Marzo del 2018 dirigida al ciudadano Cnel. Wilmar Castro Soteldo en su carácter de Ministro del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras. (Folio 04 y 05, Pieza Nº2 del presente expediente).
En fecha 09 de abril de 2018, compareció por ante este juzgado el ciudadano Rene Garcia Jaspe, en su carácter de experto en paleografía venezolana para consignar informe de experticia. (Folio 08 al 12, Pieza Nº2 del presente expediente).
En fecha 25 de septiembre de 2018, se designó como experto geógrafo al ciudadano Ignacio Adolfo Rincón Caicedo, para la realización de prueba de experticia. (Folios 27 y 28 pieza N° 2 del expediente).
En fecha 26 de noviembre el experto geógrafo designado consignó el respectivo informe de experticia. (Folios 33 al 42 de la pieza N° 2 del expediente).
En fecha 09 de enero de 2019, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de informes. (Folio 58 de la pieza N° 2 del expediente).
En fecha 14 de enero de 2019, se llevó a cabo la audiencia oral de informes y se fijó oportunidad para dictar decisión en la presente causa dentro de los sesenta (60) días contínuos siguientes. (Folios 59 y 60 de la pieza N° 2 del expediente).
En fecha 19 de marzo de 2019, se difirió oportunidad para dictar el fallo, dentro de los treinta (30) días continuos. (Folio 63 de la pieza N° 2 del expediente).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“…Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.
En ese orden de ideas determina quién decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por los ciudadanos MARIA FLORA PITOL OSES, MARIA ELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITOL, ANGELA MARINA PITOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSE GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEON ADOLFO JASPE PITTOL Y PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL, Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio titular de la cedulas N° V- 1.992.883, N° V- 5.949.763, N° V- 19.641.741, N° V- 10.641.742, N° V- 1.992.775, N° V- 10.091.853, N° V- 6.024.909, N° V- 6.024.910, N° V- 6.026.006, N° V- 6.026.007 y N° V- 8.752.171, debidamente representado por la ciudadana abogada IVONNE C. PORRAS G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.495.350, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.825, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble que conforma un lote de terreno, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
i
DE LOS VICIOS DELATADOS POR LA PARTE RECURRENTE
En tal sentido, quien decide observa lo expuesto por la parte recurrente en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal, estableció, lo siguiente:
…(Omisiss)…Es importante resaltar, que los hechos narrados, explican minuciosamente, no solo que la sucesión Pittol, es propietaria del predio antes mencionado, sino que también señalan que existen pruebas documentales que respaldan lo planteado, tal es el caso de la cedula catastral asignada por la dirección de catastro, del Municipio Zamora del Estado Miranda, asignado con el CODIGO CATASTRAL N°01-01-02-01-smp-00, inscrito bajo el nombre o razón social: Suc. de Miguel Antonio Pittol., cuya prueba del boletín de registro inmobiliario (PI) de la Alcaldía del Municipio Zamora, Oficina Municipal de Catastro, el cual anexo identificado con la letra “I”.
También se encuentra un pronunciamiento del extinto Instituto Nacional Agrari (IAN) de fecha 07 de octubre de 1994, que indica que el inmueble antes descrito, ES PROPIEDAD PRIVADA Y NO FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DE LA NACION. Anexo identificado con la letra “J”
Considero que dicho instrumento carece de legalidad, porque viola el DERECHO A LA PROPIEDAD, al DEBIDO PROCESO, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 115, 49 y puesto que mis poderdantes no fueron notificados de ningún procedimiento de expropiación, por parte de de la administración pública; además, el ciudadano beneficiario del Titulo de Permanencia Socialista, antes identificado, mintió ante el Órgano Gubernamental cuando manifestó que en la propiedad existía matas en producción agrícola, condición fundamental para el otorgamiento de dicho instrumento, en consecuencia esta plegado de vicios, por lo tanto debería ser ANULADO, visto que el referido instrumento no posee proyecto socioeconómico que lo respalde, no cumplió con las exigencias de la Ley y presuntamente estamos en presencia de un fraude al Estado….(Omisiss)…
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ENTE AGRARIO RECURRIDO
A través de escrito de fecha 16 de febrero de 2018, la ciudadana Abg. IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, apoderada judicial del INTI, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:
En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente de la presunta violación al Derecho de Prioridad y al Debido Proceso de sus mandantes, por parte de mi representada, ciudadano Juez, ciertamente la representación legal de la Sucesion Pittol Oses, ha consignado una serie de documentos y recaudos por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda (ORT-Miranda) y por ante diferentes Gerencias de la Sede Central del Instituto Nacional de Tierras, documentales que conforman a su decir, su tracto documental de presunta propiedad sobre el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo hoy recurrido en nulidad, y que por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda ORT-Miranda, se apertura un expediente administrativo a los fines de sustanciar la solicitud formulada de fecha 15 de abril de 2015 por la ciudadana Carmen Cecilia Jaspe Pitto actuando como represente de la Sucesión Miguel Antonio Pittol y Sucesion Carmen Amelia Oses de Pittol, de un procedimiento de Registro Agrario Simple, sobre dos (2) lotes de terrenos ambos ubicados en el sector de Araira; Parroquia Bolivar; municipio Zamora del estado Miranda, derivándose una serie de actuaciones por parte de los funcionarios adscritos a la ORT-Miranda. (…)
En el marco de la ejecución de esos mandatos constitucionales y legales y para cumplir con sus cometidos, el Instituto Nacional de Tierras cuenta con las Oficinas Regionales De Tierras (Art. 127 eiusdem) las cuales tienen asignadas diversas funciones, siendo una de ellas la sustanciación de procedimientos de declaratoria de garantía de permanencia, el cual en el presente caso fue debidamente cumplido como fue indicado en el Capítulo II referido a los antecedentes administrativos. Y así solicitamos sea Declarado por este Juzgado. (…)
De allí que, el Derecho de Permanencia Agraria, en sus diversas modalidades, puede declararse sobre tierras que formen parte de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o incluso de aquellos propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) y del Instituto Nacional de Tierras (INTI); ya sea que su ocupación por parte del solicitante devenga de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; por cuanto debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la tierra debe cumplir.
En este punto vale advertir que se encuentran afectadas todas las tierras con vocación para la producción agroalimentaria, sean públicas o privadas, y la administración de las mismas corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo con lo previsto el en artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, se aprecia que nuestra representada si es competente para emitir actos administrativos agrarios sobre el terreno supra identificado. Y así solicitamos que sea declarado por este Juzgado Superior Agrario.
En lo que se refiere a las afirmaciones expuestas por la actora, esta representación judicial considera que ya han sido suficientemente desvirtuados los argumentos por todas las razones de hecho y de derecho que han sido esgrimidas en el (Sic)…decurso de la oposición y contestación del presente Recurso Administrativo de Nulidad Agrario.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE
La representación judicial del tercero interviniente, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:
(…) Siendo la oportunidad procesal correspondiente para hacer oposición al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, del cual mi representado es llamado a ejercer un Derecho como tercero en el recurso en cuestión; hago formal oposición al pretendido recurso fundamentado en los siguientes hechos: Es el caso ciudadano Juez, que según lo manifestado por mi representado; posee un Título Supletorio Suficiente de Propiedad autenticado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ubicado en la ciudad de Los Teques, por Bienhechurías construidas sobre el lote de terreno en litigio. Asimismo, solicitó la regularización del terreno por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), siéndole otorgado el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario en reunión ORD N° 692-16, de fecha 02 de mayo de 2016. Ahora bien, el instrumento agrario que se le otorgo a mi asistido, se utilizara con la finalidad de realizar un proyecto en el área socio-productiva en el renglón agro-alimentario, para la congelación y distribución de pulpa de frutas y centro de acopio de productos del campo agrícola y en un futuro la fabricación de embutidos, proyecto a ser presentado ante los organismos crediticios e inversión propia . (…)
ii
ENUNCIACION Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Así pues, expuesto lo anterior, quien juzga pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa elevada a su conocimiento jurisdiccional, y vistas las pruebas promovidas por las partes en estricto orden cronológico, este Juzgado observa lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A continuación, las pruebas presentadas con el escrito libelar de 05 de mayo de 2017, contentivo de las siguientes:
Pruebas Documentales:
1. Copia simple de planilla sucesoral Nro. 88, de fecha 15 de junio de 1965 (Folios 24 al 27)
2.- Punto de información de levantamiento de coordenadas de la Hacienda Ararira Pittol, de fecha 28 de marzo de 2.017. (Folio 28)
3.-. Copia simple de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 65, folio 109, Protocolo Primero con copia de plano.
4.- Copia simple de Certificado de solvencia emanado de la Alcaldía del Municipio Zamora.
5.- Copia simple de comunicación suscrita por la ciudadana CARMEN CECILIA JASME PITOL, dirigida al Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras.
6.- Pronunciamiento dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de agisto de 2.011, en donde dicho Instituto determina que el lote de terreno ubicado en el sector Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Bolivariano de Miranda, cuyos linderos se delimitan en dicho pronunciamiento, es patrimonio de dicho Instituto.
7.- Copia simple de planilla de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios.
8.- Copia simple de expediente de solicitud de registro agrario (Instituto Nacional de Tierras/ Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Miranda)
9.- Copia simple de recurso jerárquico presentado ante la ORT del estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2.017.
Asimismo, presentó en el lapso de promoción de pruebas las siguientes probanzas:
Marcado “O”:
1.- Copia simple de Copia simple de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 65, Tomo único, de fecha 11 de junio de 1.964.
2.- Copia simple de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 06, Tomo único, Protocolo 1°, de fecha 15 de julio de 1.948.
3.- Copia simple de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 21, Tomo Único, Protocolo 1° de fecha 07 de marzo de 1.942.
6.- Copia simple de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 19, Tomo único, Protocolo 1° de fecha 25 de marzo de 1.913.
7.- Copia simple de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 20, Tomo único, Protocolo 1° de fecha 06 de junio de 1.874.
8.- Copias certificadas de documentos emitidos a favor de la Sucesion Pitol, emitidos por el Archivo General de la Nación (folios 232 al 245).
Marcado “Q”
9.- Copia simple de comunicación suscrita por la ciudadana Carmen Gasped, de fecha 21 de septiembre de 2.016, dirigida al Instituto Nacional de Tierras.
Marcado “R”:
10.- Copia de oficio Nro. 1098, suscrito por el gerente de tierras del Instituto Agrario Nacional, dirigido al Delegado Agrario del Estado Miranda, de fecha 07 de octubre de 1.994.
10.- Copia simple de oficio emanado de La Dirección de Administración del extinto Instituto Agrario Nacional, Nro. AD-295, de fecha ilegible dirigido a la Vice-presidencia de dicho despacho, con sus respectivos anexos.
Marcado “S”:
9.-Copia simple de oficio emanado del extinto Instituto Agrario Nacional, Nro. DS-0807, de fecha 18/10/1994, emanado de La Dirección de Administración del extinto Instituto Agrario Nacional, Nro. AD-295, de fecha ilegible, a la Vice-presidencia de dicho despacho, con sus respectivos anexos.
Marcado “T”:
10.- Copia simple de planilla de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios
11.-Pronunciamiento dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de agisto de 2.011, en donde dicho Instituto determina que el lote de terreno ubicado en el sector Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Bolivariano de Miranda, cuyos linderos se delimitan en dicho pronunciamiento, es patrimonio de dicho Instituto.
Marcado “U”:
12.- Copia simple de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 45, Tomo único, Protocolo 1° de fecha 16 de mayo de 1.956.
Marcado “V”:
13.- Copia simple de planilla de atención al ciudadano del Instituto Nacional de Tierras
Marcado “W”
14.-Copia simple de comunicación dirigida a la Sucesión Pitol de fecha 13 de agosto de 1.981, suscrita por el Vice-presidente del Concejo Municipal del Distrito Zamora del Estado Miranda.
15.-Copia Simple de comunicación suscrita por los ciudadanos Antonio José Pitol Oses y otros, dirigida a la Vice-presidencia de Concejo Municipal del Distrito Zamora del Estado Miranda.
Marcado “X”
16.- Copia simple de documento registrado bajo el Nro. 06, Tomo 1, Protocolo 1ro., de fecha 19 de julio de 1.982.
Marcado “Y”
17.- Copia simple de Certificado de solvencia emanado de la Alcaldía del Municipio Zamora.
Marcado “Z”
18.- Copia simple de certificado de inscripción en el Registro tributario de Tierras.
Marcado “AA”
19.- Copia simple de planilla de atención al ciudadano del Instituto Nacional de Tierras.
Marcado “BB”
20.- Copia simple de solicitud efectuada por la abogada Ivonne Porras, dirigida a la Coordinación de la ORT Caucagua, de fecha 23 de marzo de 2.017.
Marcado “DD”
21.- Copia simple de auto suscrito por la Abg. Arelis Mijares, Funcionaria adscrita al INTI, informó a la recurrente, que la condición jurídica de la Declaratoria de Garantía de Permanencia, se encuentra inserta en el referido instrumento.
Marcado “EE”
22.- Copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
Marcado “FF”
23.-Copia simple de comunicación dirigida al registro Agrario, suscrita por la abogada Ivonne Porras.
Marcado “CC”
24.-Copia simple de plano de plano, con sus respectivas coordenadas.
Marcado “GG””
25.- Copia simple de misiva de fecha 15 de abril de 2.015, dirigida al presidente del Instituto Nacional de Tierras, suscrita por uno de los miembros de la sucesión Pitol Oses.
Marcado “HH”
26. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire., bajo el Nro. 45, tomo 138, de fecha 02 de octubre de 2.008.
Este Juzgado, deja establecido que los anteriores documentos promovido, marcado no fueron tachados, impugnados o desconocidos, por lo tanto se les tiene por reconocido y de conformidad a lo establecido en el artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba con respecto al hecho de demostrar el carácter existente con que actúan los recurrentes sobre el terreno objeto del presente recurso, en contra del título otorgado por el Instituto Nacional de Tierras. ASI SE DECIDE.
Respecto a la prueba de exhibición de instrumento
Cabe destacar que en relación a la exhibición de documentos, ello conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del requerimiento realizado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el fin de que dicho ente agrario exhiba los siguientes documentos:
1.- Donde se determine la condición jurídica del predio ubicado en la calle Bolívar de Araira, conocida como “Casa Grande Araraira”, Parroquia Bolívar del Municipio Zamora, estado Miranda., según sistema utilizado por ese ente gubernamental, denominado ATANCHA OMAKON.
2.- EL proyecto socio productivo que presentó el ciudadano Oswaldo Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.132.933, en su oportunidad para el otorgamiento del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario; asimismo que el tercero interviniente exhiba los siguientes documentos:
1.- Original del Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario. 2.- Documentos, credenciales o la fe pública de ser productor agrario o que identifique que su principal oficio u ocupación es el trabajo rural, específicamente la producción agrícola o el desarrollo agrario.
Define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente: “Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.
El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requirente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in comento, así se estableció:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente sobre los documentos objeto de la prueba de exhibición de instrumentos, se evidencia del acto de exhibición de documento pautado para las fechas 03 y 04 de abril de 2018 (Folios 372 y 373 pieza N° 1 del presente expediente), que los mismos, en el caso del Instituto Nacional de Tierras, fue declarado por este Tribunal como desierto, por la no comparecencia del intimado; y en el caso del tercero interviniente, el mismo fue igualmente declarado desierto; y tal como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que reza: …
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. …
En el caso de autos, en relación a la no exhibición de documento sobre la condición jurídica del predio, y el proyecto socio productivo, así como del título y de documentos que indiquen el oficio u ocupación rural o agrícola del tercero beneficiario, tal como lo dispuso la promovente en su escrito libelar: … tal como se observa en el PUNTO DE INFORMACION señalado en el ultimo aparte, el ciudadano OSWALDO SIFONTES VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-6.132.933, es poseedor de un TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, encontrándose en punto de cuenta generado según estatus del sistema (…) Sin embargo; hasta la presente, no ha existido pronunciamiento alguno, en relación al caso, aun sabiendo que el ciudadano OSWALDO SIFONTES, antes plenamente identificado, no cumple con la razón social establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, visto que, en el referido lote de terreno objeto de afectación, no se evidencia actividad agrícola alguna y que el titulo o la adjudicación, de la tierra, se encuentra afectando un lote de terreno que está ubicado en un espacio considerado área urbana y sin vocación agrícola por lo tanto NO EXISTE PROYECTO SOCIO PRODUCTIVO, NI PRODUCCION AGRICOLA que lo respalde.; es por lo que dichas afirmaciones se tienen como ciertas; todo ello en aplicación al mencionado artículo 436 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Respecto a las pruebas de Experticias Judicial
En fecha 09 de abril de 2018, el experto designado por este Tribunal, ciudadano Ingeniero Paleógrafo René García Jaspe, titular de la cédula de identidad N° V-5.224.222, consignó el respectivo Informe Técnico de experticia, de conformidad al artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las conclusiones de la experticia promovida, (Folios 8 al folio 12 de la segunda pieza del presente expediente) que contiene la siguiente apreciación:
“… Con la presentación de la presente Cadena Titulativa se demuestra que esta posesión ubicada en Araira, Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda tiene conectividad, sin romperse en ningún eslabón, desde que el Rey se desprendió de estas tierras, mediante una Cédula Real en 1740.(…)
En cuanto a la prueba de experticia solicitada, este Juzgado Superior Primero Agrario, le otorga valor, en cuanto a las conclusiones del experto allí expuestas. ASI SE DECIDE.
Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2018, el experto designado por este Tribunal, ciudadano Ingeniero Ignacio Adolfo Rincón Caicedo, titular de la cédula de identidad N° V-7.661.383, consignó el respectivo Informe Técnico de experticia, de conformidad al artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las conclusiones de la experticia promovida, (Folios 36 al folio 44 de la segunda pieza del presente expediente) que contiene la siguiente apreciación:
“… Se establecen las siguientes conclusiones en base a los resultados obtenidos en la experticia.
1. De los resultados obtenidos en la Sección 1. Se concluye que se realizó la Verificación de linderos de manera satisfactoria de la Hacienda Araira, arrojando que existe una adecuada concordancia y correspondencia entre la descripción de linderos del título de propiedad y el sistema automatizado ATANCHA OMAKON. 2.- De los resultados obtenidos en la Sección 2. Se concluye que se realizó la Verificación de linderos de manera satisfactoria de la Hacienda La Rinconada, arrojando que existe una adecuada concordancia y correspondencia entre la descripción de linderos del título de propiedad y el sistema automatizado ATANCHA OMAKON, en los linderos norte, sur y oeste. Pero una fuerte incongruencia y no concordancia en el lindero este, por una inadecuada interpretación de dicho lindero del título de propiedad. Sugerimos que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) realice los correctivos necesarios para solventar tal incongruencia y error técnico. Ya que de no hacerlo se incurriría a un posible incumplimiento de las normas técnicas establecidas por IGVSB tipificado en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, GO N° 37.002, de fecha 28 de julio del año 2000. 3.- De los resultados obtenidos en la Sección 3, que implicó integrar las poligonales de las Haciendas Araira y La Rinconada conjuntamente con las parcelas adjudicadas de: Ángel Lima CI. N° 5.608.409, Oswaldo Sifontes, CI. N° 6.132.993, Gasmely Biord, CI. N° 17.459.346, Nelson Márquez CI. N° 6.840.437, Dilimar Abreu CI. N° 16.820.396, José Fernández CI. N° 10.094.078. se concluye que todas estas parcelas adjudicadas se localizan geográficamente dentro de la poligonal de la Hacienda Araira, ninguna parcela se localiza dentro de la poligonal de la Hacienda La Rinconada. (…)
En cuanto a la prueba de experticia solicitada, este Juzgado Superior Primero Agrario, le otorga valor, en cuanto a las conclusiones del experto referidas a: …se concluye que todas estas parcelas adjudicadas se localizan geográficamente dentro de la poligonal de la Hacienda Araira, ninguna parcela se localiza dentro de la poligonal de la Hacienda La Rinconada. (…). ASI SE DECIDE.
Respecto a la Prueba de Inspección Judicial:
Promovió inspección judicial, a los fines que el tribunal se traslade y se constituya en el lote de terreno objeto del recurso de nulidad agrario, y se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: dejar expresa constancia de la ubicación donde se encuentra constituido el Tribunal en el lote de terreno objeto de la inspección; SEGUNDO: dejar expresa constancia de las personas presentes ocupando el lote de terreno al momento de realizarse la inspección judicial. TERCERO: dejar constancia de la actividad agrícola desplegada en dicho lote de terreno, y de quienes fomentan dicha actividad. CUARTO: De cualquier otra circunstancia que el Tribunal considere necesaria al momento de la práctica de inspección solicitada, que a continuación se detallan:
“…En el día de hoy, jueves quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana (09:00 am), este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a cumplir con lo ordenado en sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 05 de marzo de 2018, la cual riela a los folios 326 al 334 del presente expediente, signado con el Nro. 5558, en la cual se admitió prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandante, ya identificada en autos, sobre el lote de terreno, ubicado en Hacienda Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, sobre una extensión de terreno de DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (2.806 m2). Seguidamente este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en atención al Principio de inmediación, procede a dejar constancia que el Juzgado se encuentra constituido por el ciudadano Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, Juez Superior Primero Agrario Provisorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas; ciudadano abogado ALEJANDRO PRIETO en su carácter de Secretario Accidental de este Despacho; ciudadano NELSON BARRETO Alguacil del mismo. Asimismo de deja constancia que se encuentran presentes en la inspección judicial los siguientes ciudadanos: ciudadana abogada IVONNE C. PORRAS G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.825, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes; ciudadanas abogadas IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, y KAREN LANZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.854 y 230.251, quienes actúan como apoderadas judiciales del ente agrario demandado, Instituto Nacional de Tierras (INTI). De igual manera, se encuentra presente el ciudadano abogado ANTONIO JOSÉ OCAMPO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.608, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) Agrario Extensión Guarenas-Guatire del estado Miranda, en representación judicial del tercero interviniente, ciudadano Oswaldo Sifontes, identificado en autos. En este estado, el tribunal pasa de seguidas a dejar constancia de los siguientes particulares: Particular Primero: relativo a dejar expresa constancia de la ubicación donde se encuentra constituido el Tribunal en el lote de terreno objeto de la inspección. Este tribunal, deja constancia que se encuentra constituido en el lote de terreno Hacienda Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. En lo que respecta al Particular Segundo: relacionado a dejar expresa constancia de las personas presentes ocupando el lote de terreno al momento de realizarse la inspección judicial. Este Tribunal deja constancia que fuimos atendidos por el ciudadano José Montiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.488.535. En cuanto al Particular Tercero: relativo a dejar constancia de la actividad agrícola desplegada en dicho lote de terreno, y de quienes fomentan dicha actividad. Este Tribunal deja expresa constancia que se verificó galpón con techos de láminas de zinc de reciente data con paredes de bloque, con piso de cemento corrugado una parte y la otra con cerámica, limitando la parcela con el Río Araira; asimismo se pudo evidenciar de dos (2) piezas habitacionales de construcción de dos (2) plantas, lo cual la segunda (2°) planta se encuentra destinada para habitación, y la planta baja destinada para oficina; igualmente, dos (2) espacios de terreno que miden cada uno 15x15 metros cuadrados (15 m2) aproximadamente; de igual forma se pudo observar cercas perimetrales hechas de alfajol y de paredes de cemento. Asimismo se deja expresa constancia que no se evidenció ningún tipo de actividad agraria ni de personas que la fomenten. En relación al Particular Cuarto: relacionado a cualquier otra circunstancia que el Tribunal considere necesaria al momento de la práctica de inspección solicitada, se deja constancia que no se hizo uso del mismo, por considerarse inoficioso; ello en observancia a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez evacuados los particulares, el ciudadano juez otorgó el derecho de palabra a las partes, a través de sus apoderados judiciales, y el defensor público antes identificado a los fines que señalen sus observaciones en relación a la causa aquí tramitada, referido al control probatorio y libertad de los alegatos de las partes, concediéndoles un lapso de cinco (5) minutos, de las cuales han quedado registro filmográfico de las exposiciones hechas por los mismos. …”
Por consiguiente este juzgado Superior Agrario le otorga a dicha Inspección pleno valor, de conformidad con lo previsto en los artículos 472, 473, 474, 475 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, de la cual se desprende que para el momento de la inspección no se encontró ningún tipo de plantación o siembra que indicara a este juzgador la actividad agraria desplegada, ni del desarrollo socio productivo en el lote de terreno inspeccionado, así como demostrativa de las bienhechurías construidas allí descritas. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA:
Prueba Documental:
Punto de cuenta N° 1150004297, sesión ORD 692-16, de fecha 02/05/2.016, Exp. N° 15/983/ADT/2015/1150007462 Asunto: Otorgamiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario en el marco de la Gran Misión AgroVenezuela a favor del ciudadano OSWALDO RAFAEL SIFONTES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.132.933.
Este Superior considera, darle valor de indicio, ya que dicho documento promovido por la representación judicial del ente agrario recurrido, es susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora. ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DELATADAS POR
LA PARTE RECURRIDA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN
De la Caducidad del Recurso:
Al respecto este Juzgador luego de observar la invocación de la inadmisibilidad por disposición de la ley y la caducidad del recurso por parte de la recurrida en su correspondiente escrito de oposición; vale destacar los cardinales 1° y 3° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“…Artículo 162: Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recurso interpuesto por los siguientes motivos:
1° Cuando así lo disponga la ley. (…)
3° En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción…”.
Ahora bien, después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales, en cuanto al numeral primero del mencionado artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece que no existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra el acto administrativo aquí discutido; y en cuanto al numeral tercero antes descrito, no ha podido constatarse la afirmación realizada por la parte recurrida, por cuanto, no se verificó la notificación formal del administrado o la publicación de la decisión en la Gaceta Oficial Agraria o Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, se debe resaltar el contenido de la Sentencia N° 0122, de fecha diez (10) de febrero de 2009, emanada de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria; caso HATO CALLEJAS S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, donde estableció lo siguiente:
“…el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, se establecen alternativas a afectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad …en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que este ya tiene conocimiento de la providencia contra la cual se puede recurrir…”.
Dicho lo anterior, este Juzgado no observa de las actas procesales la notificación formal del administrado o la correspondiente publicación de la decisión administrativa impugnada, tampoco el ente agrario recurrido logró demostrar la notificación de la recurrente de manera efectiva por otra vía; es por ello que, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad del recurso propuesta por la parte recurrida. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO
Ahora bien, analizado y valorado como ha sido el legajo probatorio aportado por las partes y decididas las cuestiones preliminares anteriores, quien decide observa:
De la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
En relación a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, aludido por la parte recurrente este Juzgado pasa a valorarlos de la siguiente forma:
En relación a las denuncias de orden constitucional, afirma la accionante en su escrito recursivo, lo siguiente:
Considero que dicho instrumento carece de legalidad, porque viola el DERECHO A LA PROPIEDAD, al DEBIDO PROCESO, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 115, 49 y puesto que mis poderdantes no fueron notificados de ningún procedimiento de expropiación, por parte de de la administración pública; además, el ciudadano beneficiario del Titulo de Permanencia Socialista, antes identificado, mintió ante el Órgano Gubernamental cuando manifestó que en la propiedad existía matas en producción agrícola, condición fundamental para el otorgamiento de dicho instrumento, en consecuencia esta plegado de vicios, por lo tanto debería ser ANULADO, visto que el referido instrumento no posee proyecto socioeconómico que lo respalde, no cumplió con las exigencias de la Ley y presuntamente estamos en presencia de un fraude al Estado….(Omisiss)…
Es labor ineludible del juez con competencia contenciosa administrativa de regular no sólo la legalidad de la actuación administrativa sino también de su constitucionalidad de conformidad con los artículos 7 y 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia 00242, de fecha trece (13) de febrero de 2002, expediente 14671, estableció:
“…[E]l vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo.”
La misma Sala en fecha 25 de septiembre de 2001, determinó su posición en aquiescencia a la procedencia del vicio de “prescindencia del procedimiento legalmente establecido”, sosteniendo:
«En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)». (vid: sentencia Nº 1996) De manera que, si bien, en principio, el Instituto Nacional de Tierras debió remitir copia certificada de los antecedentes administrativos, tal cual se ordenó en el auto de admisión con el único fin de constatar la instrucción del trámite en sede administrativa; el Tribunal observa la ausencia de su consignación por parte del ente agrario, en consecuencia debe entenderse que efectivamente se prescindió del acto comunicacional “notificación” relativo al inicio del procedimiento de otorgamiento de títulos provisionales individuales onerosos, en el presunto afectado de la providencia administrativa dictada por el Directorio del referido Instituto.
Pues en criterio del Máximo Tribunal de la República la falta de consignación de los antecedentes administrativos emerge una presunción favorable al administrado, según fallo de la Sala de Casación Social, número 353, de fecha 26 de marzo de 2014, que dispuso textualmente:
‹‹En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y en criterio de esta sala, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor››. Así pues, retomando el punto neurálgico del asunto sub litis, resulta imperioso señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso guarda estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, enmarcados en la Carta Magna. En aporte sobre este punto recalca este Tribunal que en rigor al derecho a la defensa y al debido proceso, éstos deben privar tanto en los procedimientos administrativos como judiciales repercutiendo estrictamente en todas las fases o etapas, lo que apareja que las partes involucradas o que pudieran verse afectadas sean válidamente notificadas de manera que tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas; ejerzan el control de las pruebas que promuevan en defensa de sus argumentos o pretensiones, pues lo contrario reviste en la violación de la esencia del proceso específicamente en el procedimiento administrativo.
En esa misma sintonía se ha referido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia número 80, de fecha 1° de febrero de 2001, en la cual hace una exégesis del alcance jurídico del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que rige el derecho al debido proceso, ante lo cual advirtió:
“…La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.››
Este jurisdicente debe acotar, que los órganos de la administración pública para dictar un acto administrativo no sólo deben ajustarse a la ley que ciñe la materia objeto del acto a dictar sino que deben aplicar supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la tramitación del procedimiento.
Ciertamente, tal como alegó la recurrente en su artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ordena la notificación del inicio procedimiento administrativo. A tal efecto, de seguidas se reproduce su tenor:
“…El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que exponga sus pruebas y aleguen sus razones..”.
Añade este Tribunal que la administración pública está en la obligación de ordenar la publicación de los actos administrativos de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos (artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Esto acarrea seguridad jurídica en la instrucción del procedimiento, de forma que no le sean infringidos los derechos constitucionales que le asisten a los presuntos afectados, ya que el desconocimiento del acto viola su derecho a la defensa.
Del acto administrativo hoy recurrido en nulidad, contentivo del Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro a favor del ciudadano Oswaldo Rafael Sifontes Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.132.933, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión Nro. ORD 692-16, de fecha 02 de mayo de 2016, punto Nº 1150004297, Exp. N° 15/983/ADT/2015/1150007462, sobre un lote de terreno ubicado en el sector hacienda Araira, parroquia Bolivar, municipio Zamora del estado Miranda, constante de una superficie de Dos Mil Ochocientos seis metros cuadrados (2.806 mts²) alinderados de la siguiente manera: Norte: Calle Rio Araira; Sur: Rio Araira; Este: Terreno ocupado por Gaston Biord; Oeste: Terreno ocupado por Gaston Biord, con los siguientes puntos de coordenadas: El Lote: 1, El Vertice: 1, Este: 775052, Norte: 1156552, El Lote: 1, El Vertice: 2, Este: 775073, Norte: 1156546, El Lote: 1, El Vertice: 3, Este: 775092, Norte: 1156540, El Lote: 1, El Vertice: 4, Este: 775083, Norte: 1156520 El Lote: 1, El Vertice: 5, Este: 775074, Norte: 1156509, El Lote: 1, El Vertice: 6, Este: 775072, Norte: 1156506, El Lote: 1, El Vertice: 7, Este: 775065, Norte: 1156501, El Lote: 1, El Vertice: 8, Este: 775055, Norte: 1156492, El Lote: 1, El Vertice: 9, Este: 775035, Norte: 1156480, El Lote: 1, El Vertice: 10, Este: 775027, Norte: 1156484, El Lote: 1, El Vertice: 11, Este: 775022, Norte: 1156489, El Lote: 1, El Vertice: 12, Este: 775022, Norte: 1156491, El Lote: 1, El Vertice: 13, Este: 775038, Norte: 1156543, El Lote: 1, El Vertice: 14, Este: 775049, Norte: 1156541, El Lote: 1, El Vertice: 0, Este: 775052, Norte: 1156552; se pudo constatar de las actuaciones instruidas en el procedimiento administrativo, tal como se desprende de autos, por medio de las distintas probanzas aportadas por las partes, que se omitió de manera absoluta la notificación del inicio del procedimiento que permitiese en sede administrativa la defensa del recurrente, tal y como lo consagra el artículo 49 Constitucional, del deber de garantizar el derecho a defensa aún en las actuaciones administrativas, el Tribunal entiende que el ente omitió la formalidad de la notificación que impone la ley.
Tal situación, implica forzosamente la vulneración del debido proceso constitucional aplicable, según ha entendido la Sala Constitucional de manera pacífica, reiterada y continúa, tanto a los procesos judiciales como a los procedimientos administrativos. Ello es así, toda vez que la falta de notificación según las garantías legales vulneran el derecho a la defensa e impiden el ejercicio de los recursos que el ordenamiento positivo le concede al administrado tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional para solicitar la nulidad de un acto que afecte de manera ilegítima su esfera de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos.
Así pues, al no evidenciarse en autos, conforme a las diferentes actuaciones administrativas traídas a la presente causa por medio de pruebas aportadas por las partes, que el ente agrario accionado haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al accionante acerca del procedimiento administrativo y consecuente acto administrativo, que afectaría sus derechos e intereses, conculcó así el derecho a la defensa de éste, con lo cual se incurrió en vicios del procedimiento que dan lugar a la nulidad del acto recurrido, por no cumplir con un requisito esencial para darle validez al mismo, tal y como es la debida notificación al administrado para que ejerza su legítimo derecho a la defensa, por lo que violó la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario declara procedente el alegato del recurrente, referido a que el acto impugnado adolece a su juicio, del vicio de orden constitucional y legal que afecta su validez y a todo evento lo hace nulo, ello, conforme a lo estipulado en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19 y 20 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera es imperioso para quien aquí decide, que de acuerdo al acto administrativo aquí impugnado, se pudo comprobar mediante inspección judicial realizada por este Tribunal Superior, en fecha 15 de marzo de 2018, lo siguiente:
“…En cuanto al Particular Tercero: relativo a dejar constancia de la actividad agrícola desplegada en dicho lote de terreno, y de quienes fomentan dicha actividad. Este Tribunal deja expresa constancia que se verificó galpón con techos de láminas de zinc de reciente data con paredes de bloque, con piso de cemento corrugado una parte y la otra con cerámica, limitando la parcela con el Río Araira; asimismo se pudo evidenciar de dos (2) piezas habitacionales de construcción de dos (2) plantas, lo cual la segunda (2°) planta se encuentra destinada para habitación, y la planta baja destinada para oficina; igualmente, dos (2) espacios de terreno que miden cada uno 15x15 metros cuadrados (15 m2) aproximadamente; de igual forma se pudo observar cercas perimetrales hechas de alfajol y de paredes de cemento. Asimismo se deja expresa constancia que no se evidenció ningún tipo de actividad agraria ni de personas que la fomenten. …”
(Negritas y cursivas del tribunal)
De lo anterior, se evidencia que tal como se pudo constatar de la inspección realizada por el Tribunal, no se encontró ningún tipo de actividad agraria, ni de grupo de personas que la realicen; por lo tanto el desarrollo agrícola, debe ser la forma idónea que justifique la actividad sobre la cual se pretende ejercer algún derecho, ello cónsone a las exigencias dentro de la materia agraria, cosa que no fue evidenciada, tal como se verificó de la inspección judicial realizada por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2018, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Hacienda Araira, Parroquia Bolivar, Municipio Zamora del estado Miranda.
Quien aquí decide estima irrelevante el pronunciamiento del resto de las delaciones, como quiera que el acto prescinda del procedimiento legalmente establecido y viola normas de índole constitucional, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta, tal cual será dispuesto de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Para finalizar, a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 299 Constitucional, y dar certeza procesal a las partes intervinientes, se deja constancia, que el lapso para sentenciar el caso de marras, transcurrió de la siguiente forma: desde el 14 de enero de 2019, fecha que se celebró la audiencia oral de informes, prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al 15 de marzo de 2019, son 60 días continuos para dictar el correspondiente fallo de acuerdo al mencionado artículo 173 ejusdem. De manera que, en fecha 15 de marzo de 2019, este Tribunal no dio despacho; de igual manera los días 16 y 17 de marzo de 2019, fueron días no hábiles por ser sábado y domingo respectivamente, y asimismo el día lunes 18 de marzo de 2019, este Tribunal no dio despacho, siendo que el día martes 19 de marzo de 2019, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar decisión dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos expuestos en el auto de diferimiento, por lo que dicho plazo venció un día no hábil, es decir, en fecha 18 de abril de 2019, que correspondió al jueves santo, y los días subsiguientes 19, 20, 21 de marzo de 2019, correspondieron a días no hábiles (viernes santo, sábado y domingo), y los días 22 y 23 de marzo de 2019, este Tribunal de igual manera acordó no dar despacho; y por cuanto el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil establece “…En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente…” en tal sentido, queda habilitado para dictarse el presente fallo dentro del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, propuesto en fecha 05 de mayo de 2017, por la ciudadana abogada IVONNE C. PORRAS G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identificad N° V- 14.495.350, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 180.825, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA FLORA PITOL OSES, MARIA ELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITOL, ANGELA MARINA PITTOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSE GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEON ADOLFO JASPE PITTOL y PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.992.883, V-5.949.763, V-19.641.741, V-10.641.742, V-1.992.775, V-10.091.853, V-6.024.909, V-6.024.910, V-6.026.006, V-6.026.007 y V-8.752.171 respectivamente, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Nro. ORD 692-16, de fecha 02 de mayo de 2016, punto Nº 1150004297, Exp. N° 15/983/ADT/2015/1150007462, contentivo del Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro a favor del ciudadano Oswaldo Rafael Sifontes Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.132.933, sobre un lote de terreno ubicado en el sector hacienda Araira, parroquia Bolivar, municipio Zamora del estado Miranda, constante de una superficie de Dos Mil Ochocientos seis metros cuadrados (2.806 mts²) alinderados de la siguiente manera: Norte: Calle Rio Araira; Sur: Rio Araira; Este: Terreno ocupado por Gaston Biord; Oeste: Terreno ocupado por Gaston Biord, con los siguientes puntos de coordenadas: El Lote: 1, El Vertice: 1, Este: 775052, Norte: 1156552, El Lote: 1, El Vertice: 2, Este: 775073, Norte: 1156546, El Lote: 1, El Vertice: 3, Este: 775092, Norte: 1156540, El Lote: 1, El Vertice: 4, Este: 775083, Norte: 1156520 El Lote: 1, El Vertice: 5, Este: 775074, Norte: 1156509, El Lote: 1, El Vertice: 6, Este: 775072, Norte: 1156506, El Lote: 1, El Vertice: 7, Este: 775065, Norte: 1156501, El Lote: 1, El Vertice: 8, Este: 775055, Norte: 1156492, El Lote: 1, El Vertice: 9, Este: 775035, Norte: 1156480, El Lote: 1, El Vertice: 10, Este: 775027, Norte: 1156484, El Lote: 1, El Vertice: 11, Este: 775022, Norte: 1156489, El Lote: 1, El Vertice: 12, Este: 775022, Norte: 1156491, El Lote: 1, El Vertice: 13, Este: 775038, Norte: 1156543, El Lote: 1, El Vertice: 14, Este: 775049, Norte: 1156541, El Lote: 1, El Vertice: 0, Este: 775052, Norte: 1156552.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declaran PROCEDENTES los vicios alegados por la parte recurrente, vale decir, referidos a la violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
TERCERO: IMPROCEDENTE, el alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrida (Instituto Nacional de Tierras), acerca de la inadmisibilidad, prevista en el artículo 162 ordinales 1° y 3º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por las razones antes expuestas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con los artículos 173 y 181 ejusdem de la Ley Adjetiva Agraria, 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se hace innecesario la notificación de la partes intervinientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO PRIETO.
En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.) se registró el anterior fallo, quedando sentado bajo el N° 323
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO PRIETO.
Exp: 5558
JRAA/ap
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