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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 5559.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.
“VISTOS CON SUS ANTECEDENTES”
SENTENCIA DEFINITIVA N° 324
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: MARÍA FLORA PITOL OSES, MARIA ELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITOL, ANGELA MARINA PITTOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSE GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEON ADOLFO JASPE PITTOL Y PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.992.883, V-5.949.763, V-19.641.741, V-10.641.742 V- 1.992.775, V-10.091.853, V-6.024.909, V-6.024.910, V-6.026.006, V-6.026.007 y V-8.752.171.
APODERADAS JUDICIALES: Constituida por la ciudadanas IVONNE PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.495.350, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.825, y la ciudadana abogada MARISOL DE BARRIOS TEXEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.547 exclusivamente en representación de la ciudadana CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, titular de la cedula de identidad N°V- 10.091.853.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos abogados GILBERTO ZAMBRANO ARELLANO, KENNELMA CARABALLO, ELOYM GIL, SUGEIDI COELLO, GERSON RIVAS, ROBERT OROZCO, GOLFREDO CONTRETAS, FRANCISCO ZORDÁN, ELDA TOLISANO, CARLOS ANDRÉS FARIAS, NESTOR ORTA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, JORGE NARVÁREZ MANEIRO, LILA DEL VALLE RUÍZ FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, ROCIO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES, IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, YSABEL ESTRELLA MASABE, RICARDO LAURENS, JEMIMA SCATA REVERÓN, GREINER MARÍN, DEXCY AVILA, WISTON ORTEGA, LIZZETTE CHACÓN, MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGIEZ, BLANCA GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, LUIS APONTE, RICARDO CESTARI, MARÍA MONTEIRO, JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, BELKIS DANIELA RUBIO PERNÍA, MARIA ISABEL SERRANO, NESTOR OMAR BARRERA ZAMBRANO, JUAN CARLOS GRANADILLO, KARY DANIELA ZERPA Y ORLANDO MORA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.659, V-5.783.958, V-5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829, V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 y V-16.680.298, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.963, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.
ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Presunto acto administrativo de otorgamiento de GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado al ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 10.094.078, con una superficie aproximada de 0,2715 m2, aprobado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ello según punto de información, suministrado por la oficina regional de tierras (ORT) Miranda en fecha seis (6) de abril (4) de 2017.
-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En el presente caso, la controversia se centra en determinar, si resulta procedente o no el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los ciudadanos: MARÍA FLORA PITOL OSES, MARIA ELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITOL, ANGELA MARINA PITTOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSE GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEON ADOLFO JASPE PITTOL Y PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL, representado por la ciudadana: IVONNE PORRAS, todos suficientemente identificados en autos, contra el presunto acto administrativo de otorgamiento de GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado al ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 10.094.078, con una superficie aproximada de 0,2715 m2, aprobado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ello según punto de información, suministrado por la oficina regional de tierras (ORT) Miranda en fecha seis (6) de abril (4) de 2017.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
A los fines de probar sus alegaciones, la parte recurrente estableció en su escrito recursivo lo siguiente, a saber:
“… (Omissis)… CAPÍTULO I
Es importante resaltar, que los hechos narrados, explican minuciosamente, no solo que la Sucesión Pittol, es propietaria del predio antes mencionado, sino que también señalan que existen pruebas documentales que respaldan lo planteado. Tal es el caso de la cedula catastral asignada por la Dirección de Contrasto, del Municipio Zamora del Estado Miranda, asignado con el CÓDIGO CATASTRAL N° 01-01-02-01-sm-00, inscrito bajo el nombre o razón social: Suc. de Miguel Antonio Pittol., cuya prueba del boletín inmobiliario (PI) de la Alcaldía del Municipio Zamora, Oficina de Catastro, el cual anexo identificado con la letra “l”.
También se encuentra un pronunciamiento del extinto Instituto Nacional Agrario (IAN) de fecha 07 de octubre de 1994, que indica que el inmueble antes descrito, ES PROPIEDAD PRIVADA Y NO FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DE LA NACIÓN. Anexo identificado con la letra “J”…(Omissis)…”
“…(Omissis)…Ciudadano juez, tal y como se observa en el PUNTO DE INFORMACION, señalado en el ultimo aparte, en el numeral 7, al ciudadano JOSÉ FERNANDEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.094.078, es poseedor de un TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, encontrándose en punto de cuenta generado según estatus del sistema; también se puede observar, que dicho Ente Gubernamental, ignoró, una vez más, todos los esfuerzos, por parte de la Sucesión Pittol, en aclarar el error de la administración, en relación al pronunciamiento emitido en fecha 25 de Agosto de 2011, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) firmado por la lic. Dayana Rodríguez Jefa DE Área de Registro Agrario, según Providencia INTI N°1111 y por Med.Vet. Debora Ramírez, Coordinadora General ORT-Miranda, según Providencia INTI, N°1099, donde claramente se puede evidenciar que el Ente Público, omitió la solicitud real, de fecha diez (10) de Noviembre (11) de 2010, realizada por las ciudadanas Ángela Marina Pittol de Barreto y Nelya Serafina Pittol Oses; herederas de la Ciudadana Carmen Oses de Pittol y del Ciudadano Miguel Antonio Pittol; el cual anexamos copia de pronunciamiento y la solicitud identificado con las letra “L” y “M” respectivamente”…(Omissis)…”
Sin embargo; hasta la presente, no ha existido pronunciamiento alguno, en relación al caso, aun sabiendo que el ciudadano JOSE FERNANDEZ, antes plenamente identificado, no cumple con la razón social establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, visto que, que en el referido lote de terreno objeto de afectación, no se evidencia actividad agrícola alguna y que el titulo o la adjudicación de la tierra, se encuentra afectando un lote de terreno que esta ubicado en un espacio considerado área Urbana y sin vocación agrícola por lo tanto NO EXISTE PROYECTO SOCIO PRODUCTIVO, NI PRODUCCIÓN AGRÍCOLA que lo respalde.
Considero que dicho instrumento carece de legalidad, porque viola EL DERECHO A LA PROPIEDAD, al DEBIDO PROCESO, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 115, 49 y puesto quie mis poderdantes no fueron notificados de ningún procedimiento de expropiación, por parte de la administración pública; además el ciudadano beneficiario del Título de Permanencia Socialista, antes identificado, mintió ante el Órgano Gubernamental cuando manifestó que en la propiedad existían matas en producción agrícola condición fundamental para el otorgamiento de dicho instrumento, en consecuencia está plagado de vicios, por lo tanto deberían ser ANULADO, visto que el referido instrumento no posee proyecto socioeconómico que lo respalde no cumplió con las exigencias de ley y presuntamente estamos en presencia de un fraude.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO.
“…(Omissis)…Los fundamentos legales que sustentan el presente Recurso de Nulidad por ilegalidad, son las mismas disposiciones Legal que han sido explanadas en capítulos precedentes, así denuncio como violado los artículos 49, 115 y 116 de Nuestra carta Magna.
Además de ello, los Artículos 2, 17, 22, 29, 35,36,37,38,39, 40,42,43, 59,60 62,63,66,156,157, de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, cuyas disposiciones no transcribo para no ofuscar el ánimo de Juez al momento de darle lectura a la solicitud y se haga más práctico su estudio y tramitación.
El expresado Acto Administrativo, es recurrible en vía Contencioso Administrativo, en virtud de las siguientes razones: 1).- Porque dicho acto tiene el carácter de definitivo, ya que mediante el se resuelve poner fin a la instancia administrativa. 2).- porque ese Acto Administrativo causa estado, en virtud, de que emana del Órgano Administrativo. 3).- Porque dicho acto no está definitivamente firme, toda vez que se está solicitando su nulidad por ilegalidad dentro del lapso establecido en la ley.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO.
Ciudadano Juez, por las rezones de hechos y con fundamento en el derecho que he señalado en el presente escrito actuando en mi propio nombre e identificado plenamente en el encabezamiento de este Recurso Contencioso con el carácter de parte interesada por haberse vulnerado los derechos subjetivos e intereses legítimos de mi representados, con debido respeto acudo ante su competente autoridad para solicitar lo siguiente:
PRIMERO: Que se admita el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRAIO DE NULIDAD.
SEGUNDO: Que sea ANULADO POR ILEGALIDAD el TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO al ciudadano JOSE FERNANDEZ , por no cumplir con los requisitos de Ley y no se respeto el debido proceso para que dicho lote fuese afectado.
TERCERO: Que por ser al Acto Administrativo cuya NULIDAD POR ILEGALIDAD solicito, violatorio a los Derechos Constitucionales mencionados supra, formalmente solicito se acuerde la suspensión de los Efectos Particulares, dejando sin efecto todo acto administrativo de este Organismo, que hasta la fecha haya emitido.
CUARTO: Que sean notificados los Organismos del Estado que forman parte en esta DEMANDA POR NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
QUINTO: Que mis mandatarios sean indemnizados según su criterio, por los daños y perjuicios causados por la administración Pública y el tercero involucrado Para dar cumplimiento al artículo 174 del Código de procedimiento Civil, se señala como domicilio Procesal población de Araira, Carretera Nacional Guatire Araira, casa N° 31-2; del Municipio Zamora, Parroquia Bolivar, del Estado Miranda, teléfonos: 0426-7154489 y correo electrónico: ivonneporras17@yahoo.com …(Omissis)…”.
Asimismo, quien decide observa lo estipulado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente emisor del presunto acto administrativo recurrido, a saber:
“…(OMISSIS)… CAPITULO II
PUNTO PREVIO
De las causales de Inadmisibilidad consagradas en el articulo 162 numeral 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(…) El artículo 160 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece de forma expresa cuales son las formalidades, los requisitos que debe contener las acciones y recursos de nulidad agrarios, criterio establecido expresamente en la Ley y reproducido en sentencia N° AA60-S2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos…(Omissis)…”
“…(Omissis)…En este sentido, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, (numeral primero del articulo 160) vale decir, el señalamiento expreso por parte de la recurrente, del acto administrativo emanado del Directorio de mi representada que se pretende anular, a si las cosas, se evidencia que la recurrente no cumplió con esa carga procesal, con este mandato legal establecido en el artículo procedentemente señalado, ya que se limitó a señalar de forma genérica un presunto acto administrativo en los siguientes términos: acudo a su competente autoridad para demandar la NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado al ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.- 10.094.078, con una superficie aproximada de 0,2715 M2, aprobado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El cual se anexa copia del PUNTO DE INFORMACIÓN, suministrado por la oficina regional de tierras (ORT) Miranda en fecha seis (6) de abril (4) de 2017, cuya copia simple anexo identificada con la letra “G”. (Mayúsculas, negritas y subrayado por la recurrente). Y así solicito sea Declarado por este Juzgado.
Ciudadano Juez el objeto de la presente demanda es la pretensión por parte de la recurrente de que por vía jurisdiccional se anule un acto administrativo, es decir del objeto de la acción intentada es la nulidad de un acto administrativo presuntamente dictado por el Directorio de mi representada, pero me permito informar a este Honorable Juzgado que resulta inoficioso esta pretensión ya que ese presunto acto administrativo no existo en el mundo jurídico, porque hasta la presente fecha el Directorio de Instituto Nacional de Tierras no ha otorgado Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano José Manuel Fernández De Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.094.078, si bien es cierto que se inició a petición de parte interesada, la sustanciación por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, un procedimiento de tenencia de la tierra, ese procedimiento no ha sido sesionado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, como se evidencia en la consulta avanzada del sistema atancha omakon (Sistema para la regularización de Tierras) de fecha 15 de enero de 2018,en donde se lee datos de la solicitud para verificar el estatus, se señala en Análisis Directorio, copia de la referida consulta que anexo al presente escrito marcada con la letra “B”, así que mal pudiera pretenderse la Nulidad de un auto inexistente, de un auto que no existe en el mundo jurídico, un acto que no ha generado derechos a ninguna persona y por lo tanto no puede causar ninguna lección o gravamen a ninguna otra, ya que no nació, no existe, trayendo como consecuencia un decaimiento de la presente acción, y resultando inadmisible el presente Recurso de Nulidad Agrario.
Por razones de hecho y de derecho expuestas procedentemente y como punto previo, esta representación judicial solicita a este digno tribunal declare la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, por la inexistencia en el mundo jurídico del acto administrativo recurrido en nulidad. Y así solicito sea Declarado por este Juzgado…(Omissis)…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO
(…) En otro orden de ideas de la lectura del escrito recursivo, ciudadano Juez es importante señalar, que los alegatos de la recurrente van dirigidos en denunciar la presunta violación por parte de mi representada de sus derechos de propiedad sobre el lote de terreno sobre el cual recayó presuntamente el acto administrativo dictado por mi representada, alegatos desvirtuados por esta representación judicial, ya que esa presunta violación no existe por la inexistencia en el mundo jurídico del acto administrativo recurrido en nulidad.
En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente de la presunta violación al Derecho de Propiedad y al Debido Proceso de sus mandantes, por parte de mi representada, ciudadano Juez, ciertamente la representación legal de la Sucesión Pitol Oses, ha consignado una serie de documentos y recaudos por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda (ORT Miranda) y por ante diferentes Gerencias de la Sede Central del Instituto Nacional de Tierras, documentales que conforman a su decir, su tracto documental de presunta propiedad sobre el lote de terreno sobre según su decir el recayó el acto administrativo inexistente hoy recurrido en nulidad, y que por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda ORT-Miranda se apertura un expediente administrativo a los fines de sustanciar la solicitud formulada en fecha 15 de abril de 2015 por la ciudadana Carmen Cecilia Jaspe Pittol, actuando como representante de la Sucesión Miguel Antonio Pittol y Sucesión Carmen Amelia Oses de Pittol, de un procedimiento de Registro Agrario Simple, sobre dos (2) lotes de terrenos ambos ubicados en el sector Araira; parroquia Bolivar; municipio Zamora del estado Miranda, derivándose una serie de actuaciones por parte de los funcionarios adscritos a la ORT-Miranda.
En el marco de la ejecución de esos mandatos constitucionales y legales y para cumplir con sus cometidos, el Instituto Nacional de Tierras cuenta con las Oficinas Regionales de Tierras (Art. 127 eiusdem) las cuales tienen asignadas diversas funciones, siendo una de ellas la sustanciación de procedimientos de declaratoria de garantía de permanencia, el cual en el presente caso fue debidamente cumplido como fue indicado en el Capitulo II referido a los antecedentes administrativos. Y así solicito sea Declarado por este Juzgado.
Fundamentos Jurídicos sobre la Declaratoria de Garantía de Permanencia y su procedencia incluso sobre terrenos propiedad privada.
A los fines del establecimiento de las bases de desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario garantiza en su articulo 17 la permanencia de los grupos de población asentados en las tierras con vocación para la producción agroalimentaria, que hayan venido ocupando. Tal y como se desprende del texto que seguidamente se transcribe:
A la luz de la norma antes señalada, la doctrina ha sostenido que el derecho de permanencia “es un derecho protector concedido al productor rural en general para permanecer en la tierra que labora realizando actividades agrarias de cualquier tipo, sin importar si se trata de tierras públicas o privada”. (Arguello Landaeta Israel, 2002, El Derecho de Permanencia Agraria. Estudios de Derecho Civil Volumen I. Caracas: Fernando Parra Aranguren Editor, p. 115, subrayado nuestro). Lo anterior conduce a aseverar que lo que se busca con la Declaratoria de Garantía de Permanencia es proteger la actividad agroproductiva, independientemente del que sea titular del derecho de propiedad de la tierra. (…)
“…(Omissis)… CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que solicito muy respetuosamente a este Honorable Juzgado que:
PRIMERO: Sea declarado INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, por inexistente en el mundo jurídico el presente acto administrativo recurrido en nulidad, interpuesto por la ciudadana Ivonne C. Porras G, venezolana, titular de la cedula de identidad número V- 14.495.350, de profesión Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matricula N° 180.825, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos María Flora Pitol Oses, María Elena Monzón Pitol, Francisco Antonio Monzón Pitol, Manuel Vicente Monzón Pitol, Ángela Marina Pittol De Barreto, Carmen Cecilia Jaspe Pittol, José Gregorio Jaspe Pittol, Miguel Leonardo Jaspe Pittol, Antonio Jaspe Pittol, León Adolfo Jaspe Pittol Y Pedro Alberto Jaspe Pittol, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.992.883, V-5.949.763, V-19.641.741, V-10.641.742 V- 1.992.775, V-10.091.853, V-6.024.909, V-6.024.910, V-6.026.006, V-6.026.007 y V-8.752.171, respectivamente, contra el acto administrativo inexistente en el mundo jurídico recurrido en nulidad presuntamente mi representada acordó otorgar Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Jose Manuel Fernández de Sousa, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.094.078.
SEGUNDO: A todo evento y de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso solicito: sea declarado SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario dejándolo en plena vigencia con todos sus defectos jurídicos el acto administrativo supra identificado, con todos los pronunciamientos de ley…(Omissis)…”;
En estos términos quedo trabada la litis.
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 05 de mayo de 2017, la ciudadana abogada Ivonne Porras actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA FLORA PITOL OSES, MARIA ELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITOL, ANGELA MARINA PITTOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSE GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEON ADOLFO JASPE PITTOL Y PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL, todos suficientemente identificados en autos, consigno por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, el escrito recursivo con sus respectivos anexos que dio origen al presente juicio. (Folios 1 al 61, ambos inclusive).
En fecha 10 de mayo de 2017, este Juzgado Superior Primero Agrario admitió el escrito recursivo presentado por la ciudadana IVONNE PORRAS, en fecha 05 de mayo de 2017. (Folios 64 al 88, ambos inclusive).
En fecha 15 de mayo de 2017 la ciudadana IVONNE PORRAS, venezolana, abogada; inscrita bajo el numero de inpreabogado N° 180.825, consigno fotostato del pronunciamiento del extinto Instituto Nacional Agrario (IAN) de fecha 07 de octubre de 1994. (Folios 89 al 93, ambos inclusive).
En fecha 15 de mayo de 2017, mediante nota secretarial se realizo formal entrega de un (01) cartel de notificación que se libro en fecha 10 de mayo de 2017, a los fines de su publicación en el diario “Ultimas Noticias” o “el Universal. (Folio 94).
En fecha 25 de mayo de 2017 la ciudadana IVONNE PORRAS, venezolana, abogada; inscrita bajo el numero de inpreabogado N° 180.825, consigno Cartel de Notificación, según el Auto de Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha diez (10) de mayo de 2017. (Folio 95 al 96, ambos inclusive).
En fecha 14 de julio de 2017, el ciudadano alguacil de este tribunal, consigno boleta de citación, de fecha 10 de mayo de 2017, dirigido al ciudadano JOSE FERNANDEZ, en su carácter de tercero interesado por vía administrativa en fecha 12 de mayo de 2017. (Folios 98 al 100, ambos inclusive).
En fecha 31 de julio de 2017, el ciudadano alguacil de este tribunal, consigno copia de oficio N° JSPA-194-2017 de fecha 10 de mayo de 2017, dirigido al ciudadano REILNALDO MUÑOZ, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. (Folios 104 al 106).
En fecha 10 de agosto de 2017, se dicto auto por medio de este Juzgado a la Coordinación de Defensa Publica Agraria del Estado Miranda, a objeto que sea designado un defensor público para que ejerza su representación judicial mediante oficio JSPA-367-2017. (Folios 107 al 109).
En fecha 20 de septiembre de 2017, la ciudadana IVONNE PORRAS, mediante diligencia consigno acta de defunción N° 605, de la ciudadana María Flora Pittol Oses. (Folios 110 al 111).
En fecha 27 de septiembre de 2017, mediante auto dictado por este Juzgado, ordeno acordar la publicación de un (01) solo ejemplar del edicto dirigido a los sucesores desconocidos de la ciudadana MARIA FLORA PITTOL OSES, para los expedientes N° 5554,5558,5559,5560,5562,5564, y 5572. (Folios 113 al 115).
En fecha 03 de octubre de 2017, el ciudadano alguacil de este tribunal, consigno oficio N° JSPA-367-2017 en fecha 10 de agosto de 2017, dirigido a la ciudadana ABG. MERCEDES FLORES CABANIERO, COORDINADORA DE LA DEFENSORIA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA. (Folios 117 al 118).
En fecha 03 de octubre de 2017, mediante nota secretarial se realizo de formal entrega un (1) EDICTO que se libro en fecha 27 de septiembre de 2017, en los expedientes Nros. 5544, 5558, 5559, 5560, 5562, 5564 y 5572. A los fines de su publicación en un diario de circulación regional y/o nacional (Folio 120).
En fecha 10 de octubre de 2017, se recibió diligencia por la ciudadana IVONNE C. PORRAS G., a los fines de consignar publicación del edicto de la ciudadana MARIA FLORA PITOL OSES, (Folios 121 al 122).
En fecha 23 de octubre de 2017, la ciudadana secretaria, deja constancia de la entrega de un (1) EDICTO que se libro en fecha 17 de septiembre de 2017, en los expedientes Nros. 5544, 5558, 5559, 5560, 5562, 5564 y 5572, a los fines de su publicación en un diario de circulación regional y/o nacional (folio 128).
En fecha 23 de octubre de 2017, se deja constancia de la entrega de un (1) EDICTO que se libro en fecha 14 de octubre de 2017, en los expedientes Nros. 5544, 5558, 5559, 5560, 5562, 5564 y 5572. al alguacil de este tribunal a los fines que sea publicado en cartelera, todo ello de conformidad con el auto de fecha 17 de octubre de 2017 (Folio 129).
En fecha 30 de octubre de 2017, mediante auto de certeza dictado por este Juzgado, se acordó suspender la fijación de la apertura del lapso de oposición, hasta tanto constara en autos la última de las publicaciones que se haga el edicto, y transcurrido el referido termino concedido a los posibles comparecientes; y cumplido con lo antes descrito, este tribunal por auto separado fijara la oportunidad de la apertura del lapso de oposición señalado (Folio 130)
En fecha 01 de noviembre de 2017, se recibió escrito de oposición ante este tribunal emanado por el ciudadano CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° v.- 3.653.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.931, actuando como Defensor Publico Primero Agrario de la Extensión Guarenas-Guatire, en representación del ciudadano, JOSE FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-10.094.078 (Folios 131 al 132).
En fecha 11 de noviembre de 2017, la ciudadana IVONNE PORRAS, inscrita bajo el Inpreabogado 180.825, consigno ante este Juzgado EDICTOS de fecha 17 de octubre de 2017, por fallecimiento de la ciudadana MARIA FLORA PITOL OSES (Folios 133 al 135).
En fecha 16 de noviembre de 2017, la ciudadana IVONNE PORRAS, inscrita bajo el Inpreabogado 180.825, consigno ante este Juzgado EDICTOS correspondientes a la segunda semana consecutiva de publicación por fallecimiento de la ciudadana MARIA FLORA PITOL OSES. (Folios 136 al 138).
En fecha 16 de noviembre de 2017, la ciudadana IVONNE PORRAS, inscrita bajo el Inpreabogado 180.825, consigno ante este Juzgado EDICTOS correspondiente a la tercera semana consecutiva de publicación por fallecimiento de la ciudadana MARIA FLORA PITOL OSES (Folios 139 al 141).
En fecha 23 de noviembre de 2017, la ciudadana IVONNE PORRAS, inscrita bajo el Inpreabogado 180.825, consigno ante este juzgado EDICTOS correspondientes a la cuarta semana consecutiva de publicación por fallecimiento de la ciudadana MARIA FLORA PITOL OSES (Folios 142 al 144).
En fecha 04 de diciembre de 2017, la ciudadana IVONNE PORRAS, inscrita bajo el Inpreabogado 180.825, consigno ante este juzgado EDICTOS correspondientes a la quinta semana consecutiva de publicación por fallecimiento de la ciudadana MARIA FLORA PITOL OSES (Folios 145 al 147).
En fecha 20 de diciembre de 2017, la ciudadana IVONNE PORRAS, inscrita bajo el Inpreabogado 180.825, consigno ante este juzgado EDICTOS correspondientes a la SEXTA (6TA), SEPTIMA (7MA) Y OCTAVA (8VA) semana consecutiva de publicación por fallecimiento de la ciudadana MARIA FLORA PITOL OSES (Folios 148 al 154).
En fecha 29 de enero de 2018, la ciudadana MARYORI PAREDES, dejo constancia que procedió a retirar de la cartelera el EDICTO que se libro en fecha 17 de octubre de 2017, en los expedientes Nros. 5544, 5558, 5559, 5560, 5562, 5564 y 5572, respectivamente, el cual fue fijado en la cartelera en fecha 23 octubre de 2017. (Folios 155 al 157).
En fecha 29 de enero de 2018, mediante auto de certeza dictado por este Juzgado, acuerda reanudar la presente causa y ha objeto de proporcionarle certeza procesal del presente juicio y se apertura el lapso de oposición al presente recurso (Folios 158 al 159).
En fecha 16 de febrero de 2018, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consigno a los autos formal escrito de contestación y oposición al Recurso Contencioso Administrativo incoado. (Folios 161 al 167, ambos inclusive).
En fecha 21 de febrero de 2018, este tribunal dicto auto mediante el cual dejo expresa constancia que la causa queda abierta a pruebas a partir de la presente fecha, en el cual se computara un lapso de tres (03) días de despacho para la promoción de pruebas (Folio 172).
En fecha 21 de febrero de 2018, este tribunal recibió escrito de pruebas por parte de la ciudadana Abg. IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ apoderada judicial de la parte recurrida (Folio 173 al 174).
En fecha 26 de febrero de 2018 este tribunal recibió escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos por parte de la ciudadana IVONNE C. PORRAS G. apoderada judicial de la parte recurrente (Folios 175 al 288).
En fecha 27 de febrero de 2018, mediante auto dictado por este Juzgado, se ordena agregar el referido escrito de pruebas a las actas del expediente interpuesto por la ABG. IVANORA ZAVALA apoderada judicial de la parte recurrida, y en cuanto al mérito y valoración de las mismas, se pronunciara en la oportunidad procesal correspondiente (Folio 291).
En fecha 27 de febrero de 2018, mediante auto dictado por este Juzgado, se ordena agregar el referido escrito de pruebas a las actas del expediente, con su respectiva prueba documental interpuesta por la ciudadana ABG. IVONNE PORRAS apoderada judicial de la parte recurrente (Folios 292 al 293).
En fecha 05 de marzo de 2018, mediante este Juzgado se dicto sentencia interlocutora N°260, a los fines de admitir su apelación en la definitiva, todas y cada unas de la prueba promovida por la ciudadana IVANORA ZAVALA RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). (Folios 294 al 297).
En fecha 05 de marzo de 2018, mediante este juzgado se dicto sentencia interlocutora N° 261, a los fines de admitir en su apelación en la definitiva, todas las pruebas documentales, tecnológicas y las solicitudes de experticia y de inspección judicial promovidas por la abogada IVANORA C. PORRAS, ampliamente identificada al inicio del presente fallo (Folios 298 al 306).
En fecha 05 de marzo de 2018, este Juzgado libro boleta de intimación al ciudadano LUIS FERNANDO SOTELDO, venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad, N° V-18.732.641; en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines que exhiba o consigne el requerimiento efectuado por la parte recurrente. (Folios 307 al 308).
En fecha 05 de marzo de 2018, este Juzgado libro boleta de intimación al ciudadano JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de la identidad N° v-10.094.078; tercero interesado, a los fines que exhiba o consigne el requerimiento efectuado por la parte recurrente. (309 al 310).
En fecha 12 de marzo de 2018, la ciudadana INONNE C. PORRAS G, inscrita bajo el Inpreabogado N° 180.825, solicita ante este Juzgado que sea designado experto (Folio 311).
En fecha 15 de marzo de 2018, se levantó acta de inspección judicial realizada en esa misma fecha (Folio 312 al 313).
En fecha 19 de marzo de 2018, este tribunal mediante auto acordó oficiar al Instituto Geográfico Venezolano Simón Bolívar, y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a objeto que proponga una terna de expertos geógrafos y agrónomos adscritos a dicho organismo y asimismo, en relación a la experticia relacionada con el paleógrafo, se acuerda designar de oficio como experto en paleografía, al ciudadano René García Jaspe (Folio 314 al 318).
En fecha 19 de marzo de 2018, comparece titular consignando boleta de intimación de fecha 05 del presente mes y año dirigida al ciudadano JOSE MANUEL FERNANDEZ DE SOUSA, la cual fue recibida y firmada en fecha 14 de del mes y año en curso (Folios 319 al 321).
En fecha 19 de marzo de 2018, comparece el ciudadano NELSON BARRETO, en su carácter de alguacil titular consignando boleta de citación de fecha 05 del presente mes y año dirigida al ciudadano LUIS FERNADEZ SOTELDO, la cual fue recibido, firmado y sellado en fecha 13 de del mes y año en curso (Folios 322 al 324).
En fecha 19 de marzo de 2018, comparece el alguacil titular consignando boleta de notificación de fecha 19 del presente mes y año dirigida al ciudadano RENÉ GARCÍA JASPE, la cual fue recibida y firmada en fecha 19 de del mes y año en curso (Folios 325 al 326).
En fecha 09 de abril de 2018, el ciudadano RENE GARCIA JASPE, en su carácter de experto paleógrafo designado por este tribunal, consigno informe de experticia en el presente juicio (Folio 8 al 12 ambos inclusive de la segunda pieza.
En fecha 07 de mayo de 2018, se dictó auto por medio del cual se acordó suspender la fijación de la audiencia oral y pública de informes hasta tanto conste en actas las resultas de las pruebas de experticias profesionales y una vez que hayan sido evacuadas, se procederá a fijar la celebración de la audiencia (Folio 17 al 18 de la segunda pieza).
En fecha 25 de septiembre de 2018 se dicto auto a los fines de designar como experto para la realización de la evacuación de la prueba de experticia al Lic. IGNACIO RINCÓN, en virtud de preservar el principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva (Folio 29 al 30 de la segunda pieza).
En fecha 23 de octubre de 2018 compareció la alguacil accidental a los fines de consignar copia de boleta de notificación de fecha 25 de septiembre del año en curso, dirigida al ciudadano IGNACIO RINCÓN, en su carácter de experto designado (Folio 31 al 32 de la segunda pieza).
En fecha 24 de octubre de 2018 compareció el Lic. IGNACIO RINCON, a los fines de aceptar el cargo para el cual fue juramentado (Folio 33 de la segunda pieza).
En fecha 24 de octubre de 2018 compareció el Lic. IGNACIO RINCON, a los fines de notificar que dentro de un lapso de 30 días continuos realizará el informe de experticia (Folio 34 de la segunda pieza).
En fecha 26 de noviembre de 2018 compareció el Lic. IGNACIO RINCON a los fines de consignar el informe de experticia (Folio 35 al 44 de la segunda pieza).
En fecha 05 de diciembre de 2018 comparecieron los abogados INGRI FIGUEROA Y JOSE LOPEZ, a los fines de consignar instrumentos de poder (Folio 49 al 52 de la segunda pieza).
En fecha 10 de diciembre de 2018 compareció el ciudadano YIMY MORENO en su carácter de alguacil accidental de este tribunal, a los fines de consignar copia del oficio JSPA-418-2018 dirigido al presidente del INTI (Folio 53 al 54 de la segunda pieza).
En fecha 10 de diciembre de 2018 compareció el ciudadano YIMY MORENO en su carácter de alguacil accidental de este tribunal, a los fines de consignar copia de boleta de notificación dirigido a MARIA PITTOL y OTROS (Folio 55 al 56 de la segunda pieza).
En fecha 10 de diciembre de 2018 compareció el ciudadano YIMY MORENO en su carácter de alguacil accidental de este tribunal, a los fines de consignar copia de boleta de notificación dirigido a JOSÉ FERNANDEZ (Folio 57 al 58 de la segunda pieza).
En fecha 09 de enero de 2019 se dictó auto para fijar la audiencia oral de informes (Folio 59 de la segunda pieza).
En fecha 14 de enero de 2019 se levantó acta de la audiencia oral de informes (Folio 60 al 61 de la segunda pieza).
En fecha 16 de enero de 2019 se dicto auto a los fines de librar oficio al director del SAIME para conocer el estatus migratorio del ciudadano JOSÉ FERNANDEZ (Folio 62 al 64 de la segunda pieza).
En fecha 29 de enero de 2019 compareció el ciudadano YIMY MORENO en su carácter de alguacil accidental de este tribunal, a los fines de consignar copia del oficio número JSPA-013-2019 dirigido al presidente del SAIME (Folio 65 al 66 de la segunda pieza).
En fecha 18 de febrero de 2019 se dicto auto a los fines de ratificar el oficio número JSPA-013-2019 dirigido al Director del SAIME (Folio 69 al 70 de la segunda pieza).
En fecha 26 de febrero de 2019 compareció el ciudadano YIMY MORENO en su carácter de alguacil accidental de este tribunal, a los fines de consignar copia del oficio número JSPA-054-2019 dirigido al presidente del SAIME (Folio 71 al 72 de la segunda pieza).
En fecha 19 de marzo de 2019 se dicto auto difiriendo para dentro de un plazo de 30 días continuos la oportunidad para dictar decisión (Folio 73 de la segunda pieza).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“…Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.
En ese orden de ideas determina quién decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadanos MARIA FLORA PITOL OSES, MARIA ELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITOL, ANGELA MARINA PITOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSE GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEON ADOLFO JASPE PITTOL Y PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL, Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio titular de la cedulas N° V- 1.992.883, N° V- 5.949.763, N° V- 19.641.741, N° V- 10.641.742, N° V- 1.992.775, N° V- 10.091.853, N° V- 6.024.909, N° V- 6.024.910, N° V- 6.026.006, N° V- 6.026.007 y N° V- 8.752.171, debidamente representado por la ciudadana abogada IVONNE C. PORRAS G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.495.350, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.825, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble que conforma un lote de terreno, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
i
DE LOS VICIOS DELATADOS POR LA PARTE RECURRENTE
En tal sentido, quien decide observa lo expuesto por la parte recurrente en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal, estableció, lo siguiente:
“…Es importante resaltar, que los hechos narrados, explican minuciosamente, no solo que la Sucesión Pittol, es propietaria del predio antes mencionado, sino que también señalan que existen pruebas documentales que respaldan lo planteado. Tal es el caso de la cedula catastral asignada por la Dirección de Contrasto, del Municipio Zamora del Estado Miranda, asignado con el CÓDIGO CATASTRAL N° 01-01-02-01-sm-00, inscrito bajo el nombre o razón social: Suc. de Miguel Antonio Pittol., cuya prueba del boletín inmobiliario (PI) de la Alcaldía del Municipio Zamora, Oficina de Catastro, el cual anexo identificado con la letra “l”.
También se encuentra un pronunciamiento del extinto Instituto Nacional Agrario (IAN) de fecha 07 de octubre de 1994, que indica que el inmueble antes descrito, ES PROPIEDAD PRIVADA Y NO FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DE LA NACIÓN. Anexo identificado con la letra “J”…(Omissis)…”
Considero que dicho instrumento carece de legalidad, porque viola EL DERECHO A LA PROPIEDAD, al DEBIDO PROCESO, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 115, 49 y puesto quie mis poderdantes no fueron notificados de ningún procedimiento de expropiación, por parte de la administración pública; además el ciudadano beneficiario del Título de Permanencia Socialista, antes identificado, mintió ante el Órgano Gubernamental cuando manifestó que en la propiedad existían matas en producción agrícola condición fundamental para el otorgamiento de dicho instrumento, en consecuencia está plagado de vicios, por lo tanto deberían ser ANULADO, visto que el referido instrumento no posee proyecto socioeconómico que lo respalde no cumplió con las exigencias de ley y presuntamente estamos en presencia de un fraude.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ENTE AGRARIO RECURRIDO
A través de escrito de fecha 02 de febrero de 2018, la ciudadana Abg. IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, apoderada judicial del INTI, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:
(…) En otro orden de ideas de la lectura del escrito recursivo, ciudadano Juez es importante señalar, que los alegatos de la recurrente van dirigidos en denunciar la presunta violación por parte de mi representada de sus derechos de propiedad sobre el lote de terreno sobre el cual recayó presuntamente el acto administrativo dictado por mi representada, alegatos desvirtuados por esta representación judicial, ya que esa presunta violación no existe por la inexistencia en el mundo jurídico del acto administrativo recurrido en nulidad.
En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente de la presunta violación al Derecho de Propiedad y al Debido Proceso de sus mandantes, por parte de mi representada, ciudadano Juez, ciertamente la representación legal de la Sucesión Pitol Oses, ha consignado una serie de documentos y recaudos por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda (ORT Miranda) y por ante diferentes Gerencias de la Sede Central del Instituto Nacional de Tierras, documentales que conforman a su decir, su tracto documental de presunta propiedad sobre el lote de terreno sobre según su decir el recayó el acto administrativo inexistente hoy recurrido en nulidad, y que por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda ORT-Miranda se apertura un expediente administrativo a los fines de sustanciar la solicitud formulada en fecha 15 de abril de 2015 por la ciudadana Carmen Cecilia Jaspe Pittol, actuando como representante de la Sucesión Miguel Antonio Pittol y Sucesión Carmen Amelia Oses de Pittol, de un procedimiento de Registro Agrario Simple, sobre dos (2) lotes de terrenos ambos ubicados en el sector Araira; parroquia Bolivar; municipio Zamora del estado Miranda, derivándose una serie de actuaciones por parte de los funcionarios adscritos a la ORT-Miranda.
En el marco de la ejecución de esos mandatos constitucionales y legales y para cumplir con sus cometidos, el Instituto Nacional de Tierras cuenta con las Oficinas Regionales de Tierras (Art. 127 eiusdem) las cuales tienen asignadas diversas funciones, siendo una de ellas la sustanciación de procedimientos de declaratoria de garantía de permanencia, el cual en el presente caso fue debidamente cumplido como fue indicado en el Capitulo II referido a los antecedentes administrativos. Y así solicito sea Declarado por este Juzgado.
Fundamentos Jurídicos sobre la Declaratoria de Garantía de Permanencia y su procedencia incluso sobre terrenos propiedad privada.
A los fines del establecimiento de las bases de desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario garantiza en su articulo 17 la permanencia de los grupos de población asentados en las tierras con vocación para la producción agroalimentaria, que hayan venido ocupando. Tal y como se desprende del texto que seguidamente se transcribe:
A la luz de la norma antes señalada, la doctrina ha sostenido que el derecho de permanencia “es un derecho protector concedido al productor rural en general para permanecer en la tierra que labora realizando actividades agrarias de cualquier tipo, sin importar si se trata de tierras públicas o privada”. (Arguello Landaeta Israel, 2002, El Derecho de Permanencia Agraria. Estudios de Derecho Civil Volumen I. Caracas: Fernando Parra Aranguren Editor, p. 115, subrayado nuestro). Lo anterior conduce a aseverar que lo que se busca con la Declaratoria de Garantía de Permanencia es proteger la actividad agroproductiva, independientemente del que sea titular del derecho de propiedad de la tierra. (…)
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE
La representación judicial del tercero interviniente, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:
(…) Siendo la oportunidad procesal correspondiente para hacer oposición al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, del cual mi representado es llamado a ejercer un Derecho como tercero en el recurso en cuestión; hago formal oposición al pretendido recurso fundamentado en lo siguiente: Mi representado no posee el supuesto Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario el cual menciona la parte actora en el Libelo de la Demanda, sin determinar fecha, ni numero de Reunión Ordinaria del otorgamiento de dicho instrumento. Mi representado lo que viene ejerciendo por mas de veinte (20) años es una Posesión Legitima de carácter civil sobre un lote de terreno, por compra-venta hecha a la ciudadana FLOR AMELIA PITTOL, Titular de la cédula de identidad N° V.-1.992.818, dicha ciudadana forma parte de la sucesión Pittol, tal como se evidencia de la copia simple de la Declaración Sucesoral, la cual corre en los folios útiles del 23 al 25, del expediente signado con el N° 5519, nomenclatura de este Tribunal; a manera de conclusión, establece el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los motivos siguiente y específicamente en el caso que nos ocupa es el ordinal 6 de dicha norma, que establece: “Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda”; en consecuencia, en el Libelo de la Demanda, la parte actora, además de no determinar la fecha, ni el número de reunión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se le otorgó el supuesto Titulo de Garantía de Permanencia Agraria a mi representado, no consigno, ni original, ni copia simple del Instrumento Agrario objeto de nulidad. En tal sentido, se puede concluir, que es uno de los requisitos para declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión. (…)
ii
ENUNCIACION Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Así pues, expuesto lo anterior, quien juzga pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa elevada a su conocimiento jurisdiccional, y vistas las pruebas promovidas por las partes en estricto orden cronológico, este Juzgado observa lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A continuación, las pruebas presentadas con el escrito libelar de 05 de mayo de 2017, contentivo de las siguientes:
Pruebas Documentales:
1. Copia simple de planilla sucesoral Nro. 88, de fecha 15 de junio de 1965 (Folios 24 al 27)
2.- Punto de información de levantamiento de coordenadas de la Hacienda Ararira Pittol, de fecha 28 de marzo de 2.017. (Folio 28)
3.-. Copia simple de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 65, folio 109, Protocolo Primero con copia de plano
4.- Copia simple de Certificado de solvencia emanado de la Alcaldía del Municipio Zamora.
5.- Pronunciamiento dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de agisto de 2.011, en donde dicho Instituto determina que el lote de terreno ubicado en el sector Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Bolivariano de Miranda, cuyos linderos se delimitan en dicho pronunciamiento, es patrimonio de dicho Instituto.
6.- Copia simple de planilla de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios.
7.- Copia simple de expediente de solicitud de registro agrario (Instituto Nacional de Tierras/ Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Miranda)
8.- Copia simple de escrito efectuado por representación judicial de la parte recurrente, en donde solicita que se desestime la solicitud realizada por el ciudadano José Fernández, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.094.078.
Asimismo, presentó en el lapso de promoción de pruebas las siguientes probanzas:
Marcado “O”:
1.- Copia simple de Copia simple de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 65, Tomo único, de fecha 11 de junio de 1.964.
2.- Copia simple de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 06, Tomo único, Protocolo 1°, de fecha 15 de julio de 1.948.
3.- Copia simple de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 21, Tomo Único, Protocolo 1° de fecha 07 de marzo de 1.942.
6.- Copia simple de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 19, Tomo único, Protocolo 1° de fecha 25 de marzo de 1.913.
7.- Copia simple de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 20, Tomo único, Protocolo 1° de fecha 06 de junio de 1.874.
8.- Copias certificadas de Cadena Titulativa a favor de la Sucesion Pitol, emitido por el Archivo General de la Nación, de fecha 04 de junio de 2014, con sus respectivos soportes, así como copia simple de pronunciamiento del Instituto Agrario Nacional, de fecha 07 de octubre de 1994, de propiedad privada dentro del fundo Araira.
Marcado “S”:
9.-Copia simple de oficio emanado de La Dirección de Administración del extinto Instituto Agrario Nacional, Nro. AD-295, de fecha ilegible, a la Vice-presidencia de dicho despacho, con sus respectivos anexos.
Marcado “T”:
10.- Copia simple de planilla de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios
11.-Pronunciamiento dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de agisto de 2.011, en donde dicho Instituto determina que el lote de terreno ubicado en el sector Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Bolivariano de Miranda, cuyos linderos se delimitan en dicho pronunciamiento, es patrimonio de dicho Instituto.
Marcado “P”:
12.- Copia simple de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 45, Tomo único, Protocolo 1° de fecha 16 de mayo de 1.956.
13.- Copia simple de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 25, Tomo único, Protocolo 1° de fecha 02 de agosto de 1.967.
Marcado “V”
14.- Copia simple de planilla de atención al ciudadano por ante el INTI.
Marcado “Q”
15.- Copia simple de misiva, suscrita por la ciudadana Carmen C. Gasped, dirigida al Instituto Nacional de Tierras.
16.- Copia de oficio Nro. 1098, suscrito por el gerente de tierras del Instituto Agrario Nacional, dirigido al Delegado Agrario del Estado Miranda, de fecha 07 de octubre de 1.994.
17.- Copia simple de oficio Nro. DS-0807, de fecha 18 de octubre de 1.994, dirigido a la ciudadana ALEIDA PITOL OSES, suscrito por el Delegado Agrario.
Marcado “U”:
18.- Copia simple de memorando Nro. 219/2.017, de fecha 04 de abril de 2.017, suscrito por la Coordinación de la ORT Miranda, remitiendo expediente de solicitud de registro agrario al Gerente General de Registro Agrario Nacional.
Marcado “W”
19.-Copia Simple de comunicación suscrita por los ciudadanos Antonio José Pitol Oses y otros, dirigida a la Vice-presidencia de Concejo Municipal del Distrito Zamora del Estado Miranda.
Marcado “X”
20.- Copia simple de documento registrado bajo el Nro. 06, Tomo 1, Protocolo 1ro., de fecha 19 de julio de 1.982.
Marcado “Y”
21.- Copia simple de Certificado de solvencia emanado de la Alcaldía del Municipio Zamora.
Marcado “Z”
22.- Copia simple de certificado de inscripción en el Registro tributario de Tierras.
Marcado “AA”
23.- Copia simple de planilla de atención al ciudadano del Instituto Nacional de Tierras.
Marcado “BB”
24.- Copia simple de solicitud efectuada por la abogada Ivonne Porras, dirigida a la Coordinación de la ORT Caucagua, de fecha 23 de marzo de 2.017.
Marcado “CC”
25.-Copia simple de plano de plano, con sus respectivas coordenadas.
Marcado “EE”
26.- Copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
Marcado “FF”
27.-Copia simple de comunicación dirigida al registro Agrario, suscrita por la abogada Ivonne Porras.
Marcado “GG”
28.- Copia simple de misiva de fecha 15 de abril de 2.015, dirigida al presidente del Instituto Nacional de Tierras, suscrita por uno de los miembros de la sucesión Pitol Oses.
Este Juzgado, deja establecido que los anteriores documentos promovido, marcado no fueron tachados, impugnados o desconocidos, por lo tanto se les tiene por reconocido y de conformidad a lo establecido en el artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba con respecto al hecho de demostrar el carácter existente con que actúan los recurrentes sobre el terreno objeto del presente recurso, en contra del título otorgado por el Instituto Nacional de Tierras. ASI SE DECIDE.
Respecto a la prueba de exhibición de instrumento
Cabe destacar que en relación a la exhibición de documentos, ello conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del requerimiento realizado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el fin de que dicho ente agrario exhiba los siguientes documentos:
1.- En donde se determine la condición jurídica del predio ubicado en la calle Bolívar de Araira, conocida como “Casa Grande Araira”, Parroquia Bolívar del Municipio Zamora, estado Miranda., según sistema utilizado por ese ente gubernamental, denominado ATANCHA OMAKON y 2.-EL proyecto socio productivo que presentó el ciudadano José Manuel Fernández de Sousa, en su oportunidad para el otorgamiento del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario; asimismo que el el tercero interviniente exhiba los siguientes documentos:
1.- Original del Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario. 2.- Documentos, credenciales o la fe pública que el mismo es productor agrario o que indique que su principal oficio u ocupación es el trabajo rural, específicamente la producción agrícola o el desarrollo agrario.
Define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente: “Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.
El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requirente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in comento, así se estableció:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente sobre los documentos objeto de la prueba de exhibición de instrumentos, se evidencia del acto de exhibición de documento pautado para las fechas 03 y 04 de abril de 2018 (Folios 345, 346 y 347 pieza N° 1 del presente expediente), que los mismos, en el caso del Instituto Nacional de Tierras, fue declarado por este Tribunal como desierto, por la no comparecencia del intimado; y en el caso del tercero interviniente, el mismo enfatizó que no posee el instrumento otorgado y que tampoco presentó proyecto socioproductivo; y tal como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que reza: …
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. …
En el caso de autos, en relación a la no exhibición de documento sobre la condición jurídica del predio, y el proyecto socio productivo, así como del título y de documentos que indiquen el oficio u ocupación rural o agrícola del tercero beneficiario, tal como lo dispuso la promovente en su escrito libelar: … tal y como se observa en el PUNTO DE INFORMACION, señalado en el ultimo aparte, en el numeral 7, al ciudadano JOSÉ FERNANDEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.094.078, es poseedor de un TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, encontrándose en punto de cuenta generado según estatus del sistema (…) Sin embargo; hasta la presente, no ha existido pronunciamiento alguno, en relación al caso, aun sabiendo que el ciudadano JOSE FERNANDEZ, antes plenamente identificado, no cumple con la razón social establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, visto que, que en el referido lote de terreno objeto de afectación, no se evidencia actividad agrícola alguna y que el titulo o la adjudicación de la tierra, se encuentra afectando un lote de terreno que esta ubicado en un espacio considerado área Urbana y sin vocación agrícola por lo tanto NO EXISTE PROYECTO SOCIO PRODUCTIVO, NI PRODUCCIÓN AGRÍCOLA que lo respalde.; es por lo que dichas afirmaciones se tienen como ciertas; todo ello en aplicación al mencionado artículo 436 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Respecto a las pruebas de Experticias Judicial
En fecha 09 de abril de 2018, el experto designado por este Tribunal, ciudadano Ingeniero Paleógrafo René García Jaspe, titular de la cédula de identidad N° V-5.224.222, consignó el respectivo Informe Técnico de experticia, de conformidad al artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las conclusiones de la experticia promovida, (Folios 8 al folio 12 de la segunda pieza del presente expediente) que contiene las siguiente apreciación:
“… Con la presentación de la presente Cadena Titulativa se demuestra que esta posesión ubicada en Araira, Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda tiene conectividad, sin romperse en ningún eslabón, desde que el Rey se desprendió de estas tierras, mediante una Cédula Real en 1740.(…)
En cuanto a la prueba de experticia solicitada, este Juzgado Superior Primero Agrario, le otorga valor, en cuanto a las conclusiones del experto allí expuestas. ASI SE DECIDE.
Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2018, el experto designado por este Tribunal, ciudadano Ingeniero Ignacio Adolfo Rincón Caicedo, titular de la cédula de identidad N° V-7.661.383, consignó el respectivo Informe Técnico de experticia, de conformidad al artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las conclusiones de la experticia promovida, (Folios 35 al folio 44 de la segunda pieza del presente expediente) que contiene las siguiente apreciación:
“… Se establecen las siguientes conclusiones en base a los resultados obtenidos en la experticia.
1. De los resultados obtenidos en la Sección 1. Se concluye que se realizó la Verificación de linderos de manera satisfactoria de la Hacienda Araira, arrojando que existe una adecuada concordancia y correspondencia entre la descripción de linderos del título de propiedad y el sistema automatizado ATANCHA OMAKON. 2.- De los resultados obtenidos en la Sección 2. Se concluye que se realizó la Verificación de linderos de manera satisfactoria de la Hacienda La Rinconada, arrojando que existe una adecuada concordancia y correspondencia entre la descripción de linderos del título de propiedad y el sistema automatizado ATANCHA OMAKON, en los linderos norte, sur y oeste. Pero una fuerte incongruencia y no concordancia en el lindero este, por una inadecuada interpretación de dicho lindero del título de propiedad. Sugerimos que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) realice los correctivos necesarios para solventar tal incongruencia y error técnico. Ya que de no hacerlo se incurriría a un posible incumplimiento de las normas técnicas establecidas por IGVSB tipificado en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, GO N° 37.002, de fecha 28 de julio del año 2000. 3.- De los resultados obtenidos en la Sección 3, que implicó integrar las poligonales de las Haciendas Araira y La Rinconada conjuntamente con las parcelas adjudicadas de: Ángel Lima CI. N° 5.608.409, Oswaldo Sifontes, CI. N° 6.132.993, Gasmely Biord, CI. N° 17.459.346, Nelson Márquez CI. N° 6.840.437, Dilimar Abreu CI. N° 16.820.396, José Fernández CI. N° 10.094.078. se concluye que todas estas parcelas adjudicadas se localizan geográficamente dentro de la poligonal de la Hacienda Araira, ninguna parcela se localiza dentro de la poligonal de la Hacienda La Rinconada. (…)
En cuanto a la prueba de experticia solicitada, este Juzgado Superior Primero Agrario, le otorga valor, en cuanto a las conclusiones del experto referidas a: …se concluye que todas estas parcelas adjudicadas se localizan geográficamente dentro de la poligonal de la Hacienda Araira, ninguna parcela se localiza dentro de la poligonal de la Hacienda La Rinconada. (…). ASI SE DECIDE.
Respecto a la Prueba de Inspección Judicial:
Promovió inspección judicial, a los fines que el tribunal se traslade y se constituya en el lote de terreno objeto del recurso de nulidad agrario, y se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: dejar expresa constancia de la ubicación donde se encuentra constituido el Tribunal en el lote de terreno objeto de la inspección; SEGUNDO: dejar expresa constancia de las personas presentes ocupando el lote de terreno al momento de realizarse la inspección judicial. TERCERO: dejar constancia de la actividad agrícola desplegada en dicho lote de terreno, y de quienes fomentan dicha actividad. CUARTO: De cualquier otra circunstancia que el Tribunal considere necesaria al momento de la práctica de inspección solicitada, que a continuación se detallan:
“…En el día de hoy, jueves quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 am), este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a cumplir con lo ordenado en sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 05 de marzo de 2018, la cual riela a los folios 298 al 306 del presente expediente, signado con el Nro. 5559, en la cual se admitió prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandante, ya identificada en autos, sobre el lote de terreno, ubicado en Hacienda Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, sobre una extensión de terreno de DOS MIL SETECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (2.715 m2). Seguidamente este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en atención al Principio de inmediación, procede a dejar constancia que el Juzgado se encuentra constituido por el ciudadano Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, Juez Superior Primero Agrario Provisorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas; ciudadano abogado ALEJANDRO PRIETO en su carácter de Secretario Accidental de este Despacho; ciudadano NELSON BARRETO Alguacil del mismo. Asimismo de deja constancia que se encuentran presentes en la inspección judicial los siguientes ciudadanos: ciudadana abogada IVONNE C. PORRAS G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.825, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes; ciudadanas abogadas IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, y KAREN LANZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.854 y 230.251, quienes actúan como apoderadas judiciales del ente agrario demandado, Instituto Nacional de Tierras (INTI). De igual manera, se encuentra presente el ciudadano abogado ANTONIO JOSÉ OCAMPO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.608, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) Agrario Extensión Guarenas-Guatire del estado Miranda, en representación judicial del tercero interviniente, ciudadano José Fernández, identificado en autos. En este estado, el tribunal pasa de seguidas a dejar constancia de los siguientes particulares: Particular Primero: relativo a dejar expresa constancia de la ubicación donde se encuentra constituido el Tribunal en el lote de terreno objeto de la inspección. Este tribunal, deja constancia que se encuentra constituido en el lote de terreno Hacienda Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. En lo que respecta al Particular Segundo: relacionado a dejar expresa constancia de las personas presentes ocupando el lote de terreno al momento de realizarse la inspección judicial. Este Tribunal deja constancia que no se encuentra ningún tipo de persona ocupando el lote de terreno objeto del presente recurso. En cuanto al Particular Tercero: relativo a dejar constancia de la actividad agrícola desplegada en dicho lote de terreno, y de quienes fomentan dicha actividad. Este Tribunal deja expresa constancia que no se evidenció ningún tipo de actividad agraria ni de personas que la fomenten. En relación al Particular Cuarto: relacionado a cualquier otra circunstancia que el Tribunal considere necesaria al momento de la práctica de inspección solicitada, se deja constancia que no se hizo uso del mismo, por considerarse inoficioso; ello en observancia a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez evacuados los particulares, el ciudadano juez otorgó el derecho de palabra a las partes, a través de sus apoderados judiciales, y el defensor público antes identificado a los fines que señalen sus observaciones en relación a la causa aquí tramitada, referido al control probatorio y libertad de los alegatos de las partes, concediéndoles un lapso de cinco (5) minutos, de las cuales han quedado registro filmográfico de las exposiciones hechas por los mismos. …”
Por consiguiente este juzgado Superior Agrario le otorga a dicha Inspección pleno valor, de conformidad con lo previsto en los artículos 472, 473, 474, 475 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, de la cual se desprende que para el momento de la inspección no se encontró ningún tipo de plantación o siembra que indicara a este juzgador la actividad agraria desplegada, ni de la ocupación del mismo por personas, ni del desarrollo socio productivo en el lote de terreno inspeccionado. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA:
A continuación, las pruebas presentadas con el escrito de pruebas ante este despacho, en fecha 21 de febrero de 2018, contentivo de:
La recurrida ratificó la documental consignada con su escrito de oposición marcado con la letra “B”, cursante al folio 171 del presente expediente, referida a la consulta avanzada del sistema atancha omakon (Sistema para la regularización de tierras) de fecha 15 de enero de 2.018.
Este Superior considera, darle valor de indicio, ya que dicho documento promovido por la representación judicial del ente agrario recurrido, es susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora. ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DELATADAS POR
LA PARTE RECURRIDA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN
De la Caducidad del Recurso:
Al respecto este Juzgador luego de observar la invocación de la inadmisibilidad por disposición de la ley y la caducidad del recurso por parte de la recurrida en su correspondiente escrito de oposición; vale destacar los cardinales 1° y 3° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“…Artículo 162: Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recurso interpuesto por los siguientes motivos:
1° Cuando así lo disponga la ley. (…)
3° En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción…”.
Ahora bien, después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales, en cuanto al numeral primero del mencionado artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece que no existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra el acto administrativo aquí discutido; y en cuanto al numeral tercero antes descrito, no ha podido constatarse la afirmación realizada por la parte recurrida, por cuanto, no se verificó la notificación formal del administrado o la publicación de la decisión en la Gaceta Oficial Agraria o Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, se debe resaltar el contenido de la Sentencia N° 0122, de fecha diez (10) de febrero de 2009, emanada de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria; caso HATO CALLEJAS S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, donde estableció lo siguiente:
“…el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, se establecen alternativas a afectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad …en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que este ya tiene conocimiento de la providencia contra la cual se puede recurrir…”.
Dicho lo anterior, este Juzgado no observa de las actas procesales la notificación formal del administrado o la correspondiente publicación de la decisión administrativa impugnada, tampoco el ente agrario recurrido logró demostrar la notificación de la recurrente de manera efectiva por otra vía; es por ello que, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad del recurso propuesta por la parte recurrida. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO
Ahora bien, analizado y valorado como ha sido el legajo probatorio aportado por las partes y decididas las cuestiones preliminares anteriores, quien decide observa:
De la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
En relación a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, aludido por la parte recurrente este Juzgado pasa a valorarlos de la siguiente forma:
En relación a las denuncias de orden constitucional, afirma la accionante en su escrito recursivo, lo siguiente:
Considero que dicho instrumento carece de legalidad, porque viola EL DERECHO A LA PROPIEDAD, al DEBIDO PROCESO, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 115, 49 y puesto quie mis poderdantes no fueron notificados de ningún procedimiento de expropiación, por parte de la administración pública; además el ciudadano beneficiario del Título de Permanencia Socialista, antes identificado, mintió ante el Órgano Gubernamental cuando manifestó que en la propiedad existían matas en producción agrícola condición fundamental para el otorgamiento de dicho instrumento, en consecuencia está plagado de vicios, por lo tanto deberían ser ANULADO, visto que el referido instrumento no posee proyecto socioeconómico que lo respalde no cumplió con las exigencias de ley y presuntamente estamos en presencia de un fraude. ….(Omisiss)…
Es labor ineludible del juez con competencia contenciosa administrativa de regular no sólo la legalidad de la actuación administrativa sino también de su constitucionalidad de conformidad con los artículos 7 y 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia 00242, de fecha trece (13) de febrero de 2002, expediente 14671, estableció:
“…[E]l vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo..”.
La misma Sala en fecha 25 de septiembre de 2001, determinó su posición en aquiescencia a la procedencia del vicio de “prescindencia del procedimiento legalmente establecido”, sosteniendo:
«En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)». (vid: sentencia Nº 1996) De manera que, si bien, en principio, el Instituto Nacional de Tierras debió remitir copia certificada de los antecedentes administrativos, tal cual se ordenó en el auto de admisión con el único fin de constatar la instrucción del trámite en sede administrativa; el Tribunal observa la ausencia de su consignación por parte del ente agrario, en consecuencia debe entenderse que efectivamente se prescindió del acto comunicacional “notificación” relativo al inicio del procedimiento de otorgamiento de títulos provisionales individuales onerosos, en el presunto afectado de la providencia administrativa dictada por el Directorio del referido Instituto.
Pues en criterio del Máximo Tribunal de la República la falta de consignación de los antecedentes administrativos emerge una presunción favorable al administrado, según fallo de la Sala de Casación Social, número 353, de fecha 26 de marzo de 2014, que dispuso textualmente:
‹‹En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y en criterio de esta sala, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor››. Así pues, retomando el punto neurálgico del asunto sub litis, resulta imperioso señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso guarda estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, enmarcados en la Carta Magna. En aporte sobre este punto recalca este Tribunal que en rigor al derecho a la defensa y al debido proceso, éstos deben privar tanto en los procedimientos administrativos como judiciales repercutiendo estrictamente en todas las fases o etapas, lo que apareja que las partes involucradas o que pudieran verse afectadas sean válidamente notificadas de manera que tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas; ejerzan el control de las pruebas que promuevan en defensa de sus argumentos o pretensiones, pues lo contrario reviste en la violación de la esencia del proceso específicamente en el procedimiento administrativo.
En esa misma sintonía se ha referido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia número 80, de fecha 1° de febrero de 2001, en la cual hace una exégesis del alcance jurídico del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que rige el derecho al debido proceso, ante lo cual advirtió:
“…La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.››
Este jurisdicente debe acotar, que los órganos de la administración pública para dictar un acto administrativo no sólo deben ajustarse a la ley que ciñe la materia objeto del acto a dictar sino que deben aplicar supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la tramitación del procedimiento.
Ciertamente, tal como alegó la recurrente en su artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ordena la notificación del inicio procedimiento administrativo. A tal efecto, de seguidas se reproduce su tenor:
“…El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que exponga sus pruebas y aleguen sus razones..”.
Añade este Tribunal que la administración pública está en la obligación de ordenar la publicación de los actos administrativos de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos (artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Esto acarrea seguridad jurídica en la instrucción del procedimiento, de forma que no le sean infringidos los derechos constitucionales que le asisten a los presuntos afectados, ya que el desconocimiento del acto viola su derecho a la defensa.
Del acto administrativo hoy recurrido en nulidad, que declaró GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 10.094.078, con una superficie aproximada de 0,2715 m2, aprobado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ello según punto de información, suministrado por la oficina regional de tierras (ORT) Miranda en fecha 06 de abril de 2017, sobre un lote de terreno denominado La Hacienda ubicado en el sector Hacienda Araira, de la Parroquia Bolívar del Municipio Zamora Estado Miranda; cuya extensión de terreno es de DOS MIL SETECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (2.715 m2) cuyos linderos son NORTE: Vía de penetración al sector Hacienda Araira; SUR: Calle Rio; ESTE: Terreno ocupado por Margarita de Pittol y OESTE: Terreno ocupado por Mario Perdomo y Miguel Figueroa, se pudo constatar de las actuaciones instruidas en el procedimiento administrativo, tal como se desprende de autos, por medio de las distintas probanzas aportadas por las partes, que se omitió de manera absoluta la notificación del inicio del procedimiento que permitiese en sede administrativa la defensa del recurrente, tal y como lo consagra el artículo 49 Constitucional, del deber de garantizar el derecho a defensa aún en las actuaciones administrativas, el Tribunal entiende que el ente omitió la formalidad de la notificación que impone la ley.
Tal situación, implica forzosamente la vulneración del debido proceso constitucional aplicable, según ha entendido la Sala Constitucional de manera pacífica, reiterada y continúa, tanto a los procesos judiciales como a los procedimientos administrativos. Ello es así, toda vez que la falta de notificación según las garantías legales vulneran el derecho a la defensa e impiden el ejercicio de los recursos que el ordenamiento positivo le concede al administrado tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional para solicitar la nulidad de un acto que afecte de manera ilegítima su esfera de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos.
Así pues, al no evidenciarse en autos, conforme a las diferentes actuaciones administrativas traídas a la presente causa por medio de pruebas aportadas por las partes, que el ente agrario accionado haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al accionante acerca del procedimiento administrativo y consecuente acto administrativo, que afectaría sus derechos e intereses, conculcó así el derecho a la defensa de éste, con lo cual se incurrió en vicios del procedimiento que dan lugar a la nulidad del acto recurrido, por no cumplir con un requisito esencial para darle validez al mismo, tal y como es la debida notificación al administrado para que ejerza su legítimo derecho a la defensa, por lo que violó la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario declara procedente el alegato del recurrente, referido a que el acto impugnado adolece a su juicio, del vicio de orden constitucional y legal que afecta su validez y a todo evento lo hace nulo, ello, conforme a lo estipulado en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19 y 20 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera es imperioso para quien aquí decide, que de acuerdo al acto administrativo aquí impugnado, se pudo comprobar mediante inspección judicial realizada por este Tribunal Superior, en fecha 15 de marzo de 2018, lo siguiente:
“…En lo que respecta al Particular Segundo: relacionado a dejar expresa constancia de las personas presentes ocupando el lote de terreno al momento de realizarse la inspección judicial. Este Tribunal deja constancia que no se encuentra ningún tipo de persona ocupando el lote de terreno objeto del presente recurso. En cuanto al Particular Tercero: relativo a dejar constancia de la actividad agrícola desplegada en dicho lote de terreno, y de quienes fomentan dicha actividad. Este Tribunal deja expresa constancia que no se evidenció ningún tipo de actividad agraria ni de personas que la fomenten. …”
(Negritas y cursivas del tribunal)
De lo anterior, se evidencia que tal como se pudo constatar de la inspección realizada por el Tribunal, no se encontró ocupante beneficiario del acto administrativo, ni ningún tipo de actividad agraria ni de grupo de personas que desarrollen algún tipo de actividad agrícola; por lo tanto la ocupación de personas que pudiesen estar beneficiadas de cualquier instrumento agrario, debe ser la forma idónea que justifique la posesión sobre la cual se pretende ejercer algún derecho, así como el desarrollo de la actividad, cosa que no fue evidenciada, tal como se verificó de la inspección judicial realizada por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2018, sobre el lote de terreno lote de terreno ubicado en la calle Bolívar de Araira, conocida con el nombre “Casa Grande Araira” de la Parroquia Bolívar del Municipio Zamora Estado Miranda.
Quien aquí decide estima irrelevante el pronunciamiento del resto de las delaciones, como quiera que el acto prescinda del procedimiento legalmente establecido y viola normas de índole constitucional, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta, tal cual será dispuesto de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Para finalizar, a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 299 Constitucional, y dar certeza procesal a las partes intervinientes, se deja constancia, que el lapso para sentenciar el caso de marras, transcurrió de la siguiente forma: desde el 14 de enero de 2019, fecha que se celebró la audiencia oral de informes, prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al 15 de marzo de 2019, son 60 días continuos para dictar el correspondiente fallo de acuerdo al mencionado artículo 173 ejusdem. De manera que, en fecha 15 de marzo de 2019, este Tribunal no dio despacho; de igual manera los días 16 y 17 de marzo de 2019, fueron días no hábiles por ser sábado y domingo respectivamente, y asimismo el día lunes 18 de marzo de 2019, este Tribunal no dio despacho, siendo que el día martes 19 de marzo de 2019, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar decisión dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos expuestos en el auto de diferimiento, por lo que dicho plazo venció un día no hábil, es decir, en fecha 18 de abril de 2019, que correspondió al jueves santo, y los días subsiguientes 19, 20, 21 de marzo de 2019, correspondieron a días no hábiles (viernes santo, sábado y domingo), y los días 22 y 23 de marzo de 2019, este Tribunal de igual manera acordó no dar despacho; y por cuanto el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil establece “…En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente…” en tal sentido, queda habilitado para dictarse el presente fallo dentro del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, propuesto en fecha 05 de mayo de 2017, por la ciudadana abogada IVONNE C. PORRAS G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identificad N° V- 14.495.350, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 180.825, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA FLORA PITOL OSES, MARIA ELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITOL, ANGELA MARINA PITTOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSE GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEON ADOLFO JASPE PITTOL y PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.992.883, V-5.949.763, V-19.641.741, V-10.641.742, V-1.992.775, V-10.091.853, V-6.024.909, V-6.024.910, V-6.026.006, V-6.026.007 y V-8.752.171 respectivamente, contra el acto administrativo hoy recurrido en nulidad, que declaró GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 10.094.078, con una superficie aproximada de 0,2715 m2, aprobado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ello según punto de información, suministrado por la oficina regional de tierras (ORT) Miranda en fecha 06 de abril de 2017, sobre un lote de terreno denominado La Hacienda ubicado en el sector Hacienda Araira, de la Parroquia Bolívar del Municipio Zamora Estado Miranda; cuya extensión de terreno es de DOS MIL SETECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (2.715 m2) cuyos linderos son NORTE: Vía de penetración al sector Hacienda Araira; SUR: Calle Rio; ESTE: Terreno ocupado por Margarita de Pittol y OESTE: Terreno ocupado por Mario Perdomo y Miguel Figueroa.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declaran PROCEDENTES los vicios alegados por la parte recurrente, vale decir, referidos a la violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
TERCERO: IMPROCEDENTE, el alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrida (Instituto Nacional de Tierras), acerca de la inadmisibilidad, prevista en el artículo 162 ordinales 1° y 3º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por las razones antes expuestas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con los artículos 173 y 181 ejusdem de la Ley Adjetiva Agraria, 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se hace innecesario la notificación de la partes intervinientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO PRIETO.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se registró el anterior fallo, quedando sentado bajo el N° 324
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO PRIETO.
Exp: 5559
JRAA/ap
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