REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
209º y 160º
Caracas, lunes veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2.019)
EXPEDIENTE: NRO. 5609
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 329
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ciudadana INIRIDA FRANCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.616.422, debidamente asistida por el ciudadano abogado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.068.451 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.735.
DEMANDADOS: ciudadanos MARÍA GABRIELA GIMÓN SENIOR y SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-21.015.404 y V-6.900.653, respectivamente.
ASUNTO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la Indemnización de Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana INIRIDA FRANCIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y portadora de la cédula de identidad N° V-5.616.422, asistida por el ciudadano abogado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.068.451 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.735, contra la ciudadana MARÍA GABRIELA GIMÓN SENIOR, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-21.015.404, y el ciudadano SANTIAGO GIMON ESTRADA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-6.900.653.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la presente Indemnización de Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana INIRIDA FRANCIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y portadora de la cédula de identidad N° V-5.616.422, asistida por el ciudadano abogado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.068.451 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.735, contra la ciudadana MARÍA GABRIELA GIMÓN SENIOR, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-21.015.404, y el ciudadano SANTIAGO GIMON ESTRADA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-6.900.653, mediante la cual solicitó con base a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 y 150 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.185 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil, a los únicos fines de interrumpir la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 23 de mayo de 2012
-IV -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 02 de abril de 2019, compareció la ciudadana INIRIDA FRANCIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y portadora de la cédula de identidad N° V-5.616.422, asistida por el ciudadano abogado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.068.451 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.735, a objeto de interrumpir la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 23 de mayo de 2012. (Folios 1 al 8).
En fecha 05 de abril de 2019, se dictó auto y se le dio entrada a la acción solo a los efectos de interrumpir la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, librándose la boleta de citación a la parte demandada. (Folios 16 al 18).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
-i-
El Tribunal, para decidir, observa:
En consideración a la doctrina sostenida por nuestro insigne procesalista, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, respecto de los autos dictados por los jueces en el ejercicio de sus facultades, se observa:
“...los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes”, igualmente, expone más adelante “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocables por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”. Así mismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado…”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1667, de fecha 19 de Agosto de 2004, establece lo siguiente:
“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del Proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelable…(Omisis), considera la sala que los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso en sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica esta decisión una cuestión controvertida entre las partes…”(Negrillas del Tribunal)
Asimismo, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones a saber:
De las Consecuencias derivadas de la inobservancia de las formas procesales. Generalidades, cuanto se ha dicho hasta ahora permitirá comprender que el cumplimiento de las formas procesales no puede quedar librado a la voluntad de aquellos a quienes está impuesto y que, en consecuencia, se ha hecho absolutamente necesario asegurar su respeto mediante el establecimiento de un grupo de “sanciones” adecuadas a la gravedad de la violación. Estas sanciones pueden resumirse en dos: la ineficacia del acto cumplido o la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro (Alsina, H. 1963, Vol. I, p.625; Devis, H. 1996, Vol.I, p.413). En el primer caso, la sanción es la nulidad del acto; en el segundo, el decaimiento del derecho.
En nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.
En efecto, de acuerdo con el artículo 253 del Texto Fundamental corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia “mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
Sin embargo, los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional garantizan que la justicia se administrará “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que, además, “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Lo que implica la necesidad de atender con rigurosidad a los principios de trascendencia, finalidad, protección, naturaleza residual y convalidación que antes hemos estudiado, como requisito previo a la declaratoria de nulidad de un acto del proceso, sobre todo, si se tiene en cuenta que, según los casos, el efecto derivado de la misma puede devenir en la reposición de la causa y, como consecuencia directa de ello, la ampliación del tiempo de duración del proceso.
Muy a pesar de ser anterior al Texto Constitucional, en perfecta consonancia con los postulados anteriores, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De este modo tenemos que, en principio, en el sistema venezolano, el juez sólo podrá decretar la nulidad de los actos del procedimiento en dos (2) circunstancias particulares, a saber: a) cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y b) cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez. En el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
Se comprende entonces que el juez, habiendo advertido la existencia de un vicio que pueda afectar sustancialmente la validez de la causa en la que conoce, aún de oficio, puede, perfectamente, declarar la nulidad del acto que la padece siempre y cuando el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Dicho esto, hemos de insistir en que el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar errores del tribunal que menoscaben el debido proceso y el derecho de defensa de las partes; por tanto, de acuerdo con lo que hasta ahora se ha dicho, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición para que se renueve el acto nulo, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez. En tal sentido en la Sentencia Nº. RC-00209 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 16 de mayo de 2.003, se dejó establecido que:
“...el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil establece que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por quien ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, ni por quien la ha consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de violaciones de normas de orden público. Asimismo, de conformidad con el artículo 213 eiusdem se consideran subsanadas, si la parte contra quien obre la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos...” (Pierre, O. 2003, Vol.5, pp. 558 y 559).
En este orden de ideas, declarada la nulidad de un acto del procedimiento, debe el juez ordenar la renovación del acto declarado nulo, siempre que la nulidad de éste no afecte a los demás (ex artículo 207 eiusdem), o la reposición de la causa al estado en el cual haya ocurrido el acto nulo, cuando el quebrantamiento sea de tal entidad que afecte de nulidad los actos subsiguientes de aquel (según el artículo 211 ibidem).
Precisado lo anterior, es necesario advertir que desde hace algún tiempo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 24 de febrero de 1.999, dictada en el juicio de Julio César Hernández Candiales contra Estampados Carabobo, C.A., había establecido que:
“... la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...)....” (Pierre, O. 1999, Vol. 2, pp.362 y ss.).
De manera tal pues que, coincidiendo con el criterio expresado en la sentencia Nº. 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 23 de octubre de 2.002, en el juicio de Supermercado El Trigal C.A., puede afirmarse, preliminarmente, que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia (Pierre, O. 2002, Vol.10, pp. 478 y 479).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de febrero de 2.002, en el juicio de J. Calvo y otro en amparo dispuso que la nulidad, en general:
“.... puede fundarse no sólo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, por ejemplo, sino también en la violación de requisitos de fondo como ocurre en materia de nulidad de contratos.
Precisamente por esta circunstancia, se advierte el surgimiento de un nuevo régimen de nulidad procesal, cuya dogmática se encuentra en gran parte por construir, que se fundamente en la vinculación de esta sanción, no al simple incumplimiento de determinados requisitos formales del acto procesal, sino a que tal incumplimiento desemboque en el menoscabo de garantías constitucionales procesales. En efecto, tal y como lo señala Ramos, F. (1995, p.390):
“.... el peso del sistema de nulidades ha abandonado la dogmática de presupuestos y requisitos del acto y se orienta básicamente hacia el respeto de las garantías constitucionales. Estamos a un paso de generalizar la regla de que la nulidad del acto procesal deriva de la infracción de garantías fundamentales y poco más. En el fondo, no es ningún espejismo, porque el sistema procesal y cada una de sus instituciones admiten una elaboración dogmática desde la perspectiva de estas garantías....(sic)”.
En atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, concluye este sentenciador que el auto de fecha 05 de abril de 2019, por el cual fue admitida la presente demanda de Indemnización de daños y perjuicios, no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, por cuanto no decide puntos controvertidos, y en consecuencia puede ser revocado por contrario imperio.
Así pues, en aras de una sana y cabal administración de justicia; y de conformidad con los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio para este Tribunal, REVOCAR por contrario imperio el auto de admisión de la presente demanda de fecha 05 de abril de 2019, declarándose por consiguiente, NULAS Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, las actuaciones realizadas con posterioridad a ese auto. Así se decide.
-ii-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE
JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA ACCIÓN
Al respecto, cabe acotar que el Juez está facultado para revisar la competencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 318 dictada el 23 de mayo de 2006, que estableció, ratificando criterio pacifico y reiterado:
“…A tal efecto, esta Sala ha establecido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
…omissis…
Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil..”
Por tal razón acogiendo el criterio pacifico y reiterado supra trascrito la competencia por la materia, como ya se expresó, es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, considerando esta Alzada que el Juez de Primera Instancia Civil tiene atribuida la competencia para conocer de las acciones de los procedimientos de partición por ser naturaleza eminente civil, como se evidenciará infra. En el caso bajo estudio, la presente causa se encuentra en fase del nombramiento del partidor por existir sentencia definitiva, por lo que este Juzgado Superior Agrario no es competente para conocer de la presente acción de partición de comunidad propuesta, ratificando que se considera el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso de apelación es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
Ahora bien, respecto a si este Tribunal es no competente para conocer al fondo sobre la acción interpuesta, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios, y su vez acogiendo el criterio pacífico de la Sala Constitucional antes comentado, determina que carece de competencia material para conocer y decidir la presente acción y reitera que la competencia para ello le esta atribuida al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el que tiene la cualidad para revisar las decisiones en materia de Intimación de Honorarios Profesionales. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia a la declaratoria de revocatoria antes señalada, se REPONE la causa al estado que el Tribunal al cual se le declina la competencia, admita nuevamente la demanda. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: En aras de una sana y cabal administración de justicia; y de conformidad con los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio para este Tribunal, REVOCAR por contrario imperio el auto de admisión de la presente demanda de fecha 05 de abril de 2019, declarándose por consiguiente, NULAS Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, las actuaciones realizadas con posterioridad a ese auto.
SEGUNDO: Se declara la INCOMPETENCIA por la materia de la jurisdicción especial agraria para conocer la presente acción de Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana INIRIDA FRANCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.616.422, debidamente asistida por el ciudadano abogado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.068.451 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.735, contra los ciudadanos MARÍA GABRIELA GIMÓN SENIOR y SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-21.015.404 y V-6.900.653, respectivamente.
TERCERO: DECLINA la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que conozca de la presente acción, dentro de los parámetros de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha cuatro 4 de Noviembre de 2005.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO PRIETO
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO PRIETO
Exp. 5609
JRAA/ap
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