REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN CAPITAL
Caracas, 4 abril de 2019
Años: 207º y 160º
ASUNTO: 007990
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la Profesional del Derecho YENNIFER ASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.79.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadana SHIRLEY GONZÁLES, identificadas en autos, constante de tres (03) folios útiles y anexos de veintiocho (28) folios útiles, este Juzgado, siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir las pruebas que sean legales y pertinentes, así como para desechar o inadmitir aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observa:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
PRIMERO: En relación al CAPÍTULO I VALOR Y MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS promovidos en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la MAGISTRADA YOLANDA JAIMES, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.
En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando INADMISIBLE lo concerniente a la promoción del merito favorable de los autos producido por la querellante. Así se establece.
SEGUNDO: En razón a las pruebas promovidas en el CAPÍTULO (II) denominadas DOCUMENTALES, contenidas en los numerales (1. Marcado con la letra “A” / 2. Marcado con la letra “B” / 3. Marcado con la letra “C” / 4. Marcado con la letra “D” / 5. Marcado con la letra “E” / 6. Marcado con la letra “F”/ 7. Marcado con la letra “G”/ 8. Marcado con la letra “H” y 9. Marcado con la letra “I”) del escrito probatorio, este Tribunal las ADMITE, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, se requiere fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA,
AVR/GP/BC
Exp. 007990
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