REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°

Caracas, de 23 abril de 2019

Expediente: 17-4049
PARTE QUERELLANTE: JAIRO JONATHAN RAMÍREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.801.536, representado judicialmente por el abogado Ángel Manuel Martínez Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.597.

PARTE QUERELLADA: POLICÍA MUNICIPAL INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2017, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de fecha 08 de junio de 2017, cuya admisión se proveyó el 12 de junio de ese mismo año.
En fecha 18 de octubre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte querellada, consignando escrito de contestación de la querella funcionarial.
En fecha 27 de noviembre de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Posteriormente en fecha 07 de enero de 2019, tuvo lugar la audiencia definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo represente.
En fecha 14 de febrero de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Yoanh Alí Rondón Montaña, difiriendo así la publicación del dispositivo del fallo, ello a los fines que transcurra el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que es funcionario policial con rango Oficial Jefe adscrito a la Policía Municipal de Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
Afirmó que el “(…) 01 de Agosto del año 2016, el [hoy querellante], conjuntamente con el OFICIAL JOHN EDWAR CHARA HENAO, (…) fueron detenido por una Comisión de la Guarda Nacional Bolivariana (…) por estar presuntamente incurso en unos de los delito de ROBO DE VEHÍCULO, y (…) fueron puesto a la orden de del Tribunal 5to de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques (…) y en la actualidad se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD (…)” (Sic). (Negritas y subrayado del Original y agregado del Tribunal).
Agregó (…) motivo por el cual la Inspectoría de control y Actuaciones Policial (I.C.A.P) da inicio a una Investigación Administrativa (…) de DESTITUCIÓN (…)” (Sic). (Negritas del Original).
Señaló que el “(…) 07 de Marzo de [2017] mi representado recibe de mano del Inspector General SUPERVISOR LUIS FELIPE PLAZOLA, adscrito a la Inspectoría de Control y Actuación Policial (I.C.A.P) de la POLICÍA MUNICIPAL INDEPENDENCIA donde según oficio Nro. 0026, de fecha 06 de Marzo de 2017, el cual (…) refiere a una investigación administrativa de carácter disciplinario el cual (…) notifica que a la fecha del oficio ha sido DESTITUIDO (…) por la (I.C.A.P) decidido por el Consejo disciplinario (…) según acto realizado el Veintitrés (23) de febrero de Dos mil diecisiete (2017) (…) por encontrarse incurso en una falta grave establecidas y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función [Policial]“ (Negritas y subrayado del Original y agregado del Tribunal).
Señaló que la destitución “(…) hace referencia invocando a la Ley del Estatuto de la Función [Policial], pero no hace mención [d]el artículo [en] el cual pudiese ser la falta (…) objeto de la sanción (…) no se evidencia el delito o falta tipificada promovida por esa Inspectoría de Control y Actuaciones Policiales (…)”. (Negritas del Original y agregado del Tribunal).
Argüe que “(…) en lo que le concierne sobre la Calificación Jurídica y en relación a la DESTITUCIÓN, (…) SOLICITO que se Decrete NULA de toda nulidad, por tratarse de un acto que se puede evidenciar que no posee lo extremo de ley para ser fundamentada en la destitución (…) en tal sentido si no existe o no se tipifica la falta o delito no podría ser (…) sancionado en ningún acto (…) tampoco un hecho que se pueda constituir como delito o falt[a] NO es motivo para que [el hoy querellante sea] objeto de violaciones de DERECHOS FUNDAMENTAL[es] ” (Negritas del Original y agregado del Tribunal).
Añadió que “Asimismo hago oposición a la investigación que adelanto la Inspectoría de Control y Actuación Policial (I.C.A.P),así como a la DECISIÓN O MEDIDA DE DESTITUCIÓN tomada por el (…) Consejo Disciplinario de la [querellada], de igual manera esta defensa IMPUGNA y SOLICITA, que se decrete nulidad absoluta de todas nulidad de las Actas de entrevista el cual fue realizada por el funcionario OFICIAL NÉSTOR PALACIO, adscripto a la (I.C.A.P.), ya que dicha entrevista se realizo sin el debido permiso del Tribunal 5to de Control (…) así como tampoco en dicha entrevista se contó con la Asistencia técnica y Jurídica de un defensor (…) o un Abogado de su confianza (…) [quedando el querellante] en totalmente en ESTADO DE INDEFENSIÓN “ (Sic). (Negritas del Original y agregado del Tribunal).
Indicó que “(…) SOLICITO; que se decrete el expediente en su totalidad llevado por la Inspectoría de Control y Actuación Policial (I.C.A.P) y la decisión o medida de Destitución mediante acto oficiado por el Consejo Disciplinario ACTO NULO DE TODA NULIDAD” (Negritas del Original y agregado del Tribunal).
Solicitó“(…) sea REENGANCHADO Y RESTITUCIONADO LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA (…)” (Negrillas del Original).
Finalizó que existe ausencia de elementos de convicción en la investigación y acto de destitución por lo que “la Inspectoría de Control y Actuación Policial, debió optar por la suspensión del Expediente decretando un Archivo por la causa y condición Jurídica [del hoy querellante] y no darle continuidad y culminación al mismo, donde en ningún momento de los acto de Violación del Debido Proceso (…) [la querellada] solo aleg[ó] como prueba una serie de acta de investigaciones , que están inmersa dentro del expediente y la cual no están bien clara e su pretensiones o utilidad como prueba y elemento de convicción para ser utilizado como evidencia (…)” (Sic). (Negritas del Original y agregado del Tribunal).
De lo anterior terminó su escrito solicitando que se declare la nulidad absoluta del Acta de Entrevista realizada al querellado por no ser autorizada por el Tribunal de Control Penal y no haber contado con asistencia judicial para tal acto; que se declare la nulidad absoluta de la decisión o medida de destitución tomada por el Consejo Disciplinario del ente querellado y se ordene la reincorporación en el cargo que ocupaba en dicha institución policiaca.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

Inicio su defensa diciendo que “Negamos, Rechazamos y Contradecimos que se les haya realizado a estos funcionarios una destitución de sus cargos de forma indebida y no fundamentada (…)”.
Afirma que "(…) dicho procedimiento se apertura por cuanto los funcionarios fueron detenidos y (…) actualmente los mantiene privados de libertad por estar incursos presuntamente en la comisión de delitos de Robo de vehículo /uso indebido del arma orgánica/ asociación para delinquir; a consecuencia de ellos nuestra institución apertura el procedimiento administrativo de destitución por faltas graves: uso indebido del arma orgánica (…) previsto y sancionado en los artículos 109 y 115 de la Ley de Desarme; (…)” (Negritas del Original).
Aseveró que el procedimiento cumplió “(…) con todas y cada una de las fases del procedimiento como lo es investigación, instrucción del expediente, lapso probatorio; defensa, descargos y notificación de la destitución debidamente firmada por [el hoy querellante]” (Agregado del Tribunal).
Declaró que “Negamos, rechazamos y contradecimos que se les haya violado el debido proceso, derecho a ser escuchado derecho a la defensa asistencia técnica y jurídica (…)”.
Sostuvo que “Negamos, rechazamos y contradecimos que se les haya violado la presunción de inocencia, derecho de oportunidad derecho al trabajo (…) nuestra institución siempre les garantizo esos derechos hasta que surgieron estas imputaciones nuevas impuestas por el juzgado Tercero de Control Estadal y Municipal de Primera Instancia en Función de Control los Teques (…)”.
Añadió “(…) la labor que [el querellante realiza] es un servicio público (…) [que] requiere presencia diaria en su sitio de trabajo y (…) al ordenar[se] su privativa de libertad (…) no les permite a ellos realizar su actividad lo que de manera automática los hace cesar en su cargo como consecuencia de ello nuestra institución se ve en la forzosa obligación de aperturar procedimiento de destitución (…)” (Sic). (Agregado del Tribunal).
De acuerdo a lo anterior, culminó su escrito de contestación solicitando que sea declarada sin lugar la presente querella, el pago de posibles salarios, la reincorporación del querellante así como también la pretensión de que hay una situación jurídica infringida y finalmente que sea ratificado la providencia administrativa que declara la destitución y sea condenado en costas en querellado.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acta de entrevista de fecha 17 de agosto de 2016, realizada al hoy querellante; así como la nulidad de la notificación contenida en el oficio N° 0026 de la POLICÍA MUNICIPAL INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA mediante el cual se resolvió la destitución del ciudadano querellante. En este sentido este Juzgador debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

i. Del debido proceso y el derecho a la defensa.

En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto afirma que la Administración le aperturó un procedimiento disciplinario que culminó con la separación definitiva de su cargo mediante una destitución, que según su criterio, fue indebida al carecer de fundamentación jurídica, además de incurrirse en la vulneración del debido proceso, el derecho a ser escuchado, derecho a la defensa al no contar con asistencia jurídica técnica, y violación al presunción de inocencia, lo cual viciaría de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, por tanto teniéndose por inexistente, indicando que tal situación vulneró sus derechos y garantías constitucionales; ante lo cual la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación de la querella negó, rechazó y contradijo todos los alegatos de la parte querellante.

En este sentido, este Juzgador observa que el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.”

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa es un derecho multiforme que implica el deber de la Administración Pública de oír al particular interesado, respetar el principio de contradicción, permitirle la participación activa en el procedimiento, realizar de manera adecuada la notificación, permitir el acceso al expediente, permitirle al administrado presentar pruebas y ser informado de los recursos con los que pudiera impugnar o apelar el acto emitido.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman las copias certificadas del expediente disciplinario –inserto en el expediente judicial–, se desprende lo siguiente:
• Corre inserto en folio 10, escrito de apertura de la investigación disciplinaria, emanado de la Inspectoría General de Control de Actuación Policial de fecha 02 de agosto de 2016, tras recibir información de la aprehensión del querellante.
• Riela en folios 29 al 30, acta de entrevista, realizada por al ciudadano JAIRO JONATHAN RAMÍREZ FLORES por parte de la Inspectoría General de Control de Actuaciones las Actuaciones Policiales suscrita por el funcionario Néstor Palacios, en fecha 17 de agosto de 2016, en la cual se recoge las declaraciones del hoy querellante respecto de los hechos por los cuales esta privado preventivamente de libertad.
• Corre inserto en folio 48, auto de apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, de fecha 06 de septiembre de 2016, seguido al funcionario.
• Riela a los folios 55 al 60, acto de notificación contenido en el oficio Nro. 0124-ICAP-PMI-2016 de fecha 14 de septiembre de 2016, mediante la cual se le notificó al querellante que se había instruido el procedimiento disciplinario en su contra.
• Riela al folio del 79 al 86, acto de formulación de cargos de fecha 14 de septiembre de 2016, mediante la cual se le formularon cargos al querellante por presuntamente haber incurrido en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 ° y 8 ° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 77, auto de no consignar escrito de descargo, de fecha 26 de diciembre de 2016, suscrito por el Sustanciador de la I.C.A.P.
• Riela al folio del 99 al 100, escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de enero de 2017, promovido por el ciudadano JAIRO JONATHAN RAMÍREZ FLORES consigna el escrito de promoción de pruebas.
• Corren insertos en folios del 104 al 109, Decisión contenida en el acta Nro. 054, de fecha 23 de febrero de 2017, suscrito por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal Independencia, mediante la cual declaran procedente la medida de destitución contra querellante, con fundamento en los numerales 2°, 4°, 5°, 9°,10°, 12°, 13° y 14° del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los numerales 3° y 6° del artículo 45 euisdem.
• Riela los folios del 118 al 121, Acto Administrativo Oficio N° 0026 de fecha 06 de marzo de 2017, suscrito por el Director General de la Comandancia General de la Policía Municipal Independencia, mediante el cual se destituye al querellante.

Como puede observarse, una vez analizado el procedimiento disciplinario que se sustanció al hoy querellante, se evidencia que se hizo en estricto cumplimiento del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para el momento en que acaecieron los hechos, alusivo al Procedimiento Administrativo de Destitución, y en apego de las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al habérsele otorgado al ciudadano JAIRO JONATHAN RAMÍREZ FLORES, el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento disciplinario, a tener acceso al expediente disciplinario, tener la oportunidad procedimental de consignar escrito de descargos, permitírsele presentar pruebas, por lo que mal podría alegar una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues, como anteriormente se detalló la administración antes de aplicarle la medida de destitución, le otorgó todos los derechos, garantías y medio de defensa constitucionales a los fines que desvirtuara los hechos por los cuales se le destituyó, y aún cuando éste promovió su escrito de pruebas, no pudo desvirtuar los señalamientos de la Administración, razón por la cual debe este Juzgador desechar la denuncia alusiva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.-

En cuanto a la denuncia de estar en presencia de una destitución indebida por no estar fundamentada, afirma la parte querellante que, tanto el acto administrativo de destitución como todas las actas del expediente administrativo no se fundamenta la destitución en una calificación jurídica clara que justifique la decisión por la presunta comisión de delito o falta que conlleve a la separación definitiva del cargo; la parte querellada asegura que se cumplió con el debido proceso, por tanto, el acto de destitución fue dictado conforme a derecho.

Este Jugador hace constar que otorga pleno valor probatorio a las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario que consignó del funcionario destituido adminiculado a su escrito de querella con el fin de determinar y esclarecer la verdad de los hechos objeto de la controversia.

Ahora bien, este Juzgador observa que el acto administrativo por el cual se decide la destitución del querellante –riela en folios 118 a 121 del expediente judicial– la Administración narra los hechos acaecidos por los cuales se apertura dicho procedimiento administrativo disciplinario y fundamenta su decisión en los artículos enunciando los artículos 80 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Sin embargo, hiera la parte querellante al afirmar que en ninguna acta del expediente administrativo que adminiculó a la demanda de querella se constata de manera reiterada e indubitable que el Consejo Disciplinario en su proyecto de destitución –Folios 111 al 116 del expediente judicial– como en su decisión –104 al 109 del expediente judicial– califican la falta según las causales de destitución contendidas en los numerales 2°, 4°, 5°, 9°,10°, 12°, 13° y 14° del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial procediendo a la separación definitiva del cargo en virtud de los numerales 3° y 6° del artículo 45 euisdem.

Este Juzgador procede a transcribir dichas normas para ahondar más en la materia objeto de la causa:

“Artículo 45. Del retiro de los cuerpos de policías procederá en los siguientes casos:
…Omissis…

3. Interdicción civil.
…Omissis…

6. Destitución.
…Omissis…

Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:

…Omissis…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
…Omissis…
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
…Omissis…
9. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito.
10. Eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de la perpetración de un delito o acto ilícito, y/o amenazar o intimidar a cualquier persona para evadir la responsabilidad propia o de terceros en la comisión del mismo
12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía.
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
14. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente.”

El contenido del acto impugnado hace un análisis de los hechos por los cuales se sanciona al funcionario con la separación definitiva del cuerpo policiaco del cual se desprende que la manifestación volitiva de la Administración es la destitución de dicho organismo policiaco del hoy querellante por haber incurrido en faltas graves a los deberes inherentes a la función policial, lo cual es el fundamento principal para la decisión de destitución contra el hoy querellante. Aunado a ello, como ya hemos analizado el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal Independencia del Estado Bolivariano de Miranda hace una calificación jurídica concreta y precisa en la que se fundamenta la decisión de la medida de destitución del hoy querellante del cargo que desempeñaba. Por lo que debe entenderse que la voluntad de la Administración fue la destitución del funcionario según la calificación jurídica dada por el Consejo Disciplinario del ente querellado, por lo que, debe concatenarse con la calificación jurídica realizada por el Consejo Disciplinario tanto en su

proyecto de destitución –folios 111 al 116 del expediente judicial– como en su decisión –104 al 109 del expediente judicial– califican la falta según las causales de destitución contendidas en los numerales los numerales 2°, 4°, 5°, 9°,10°, 12°, 13° y 14° del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial procediendo a la separación definitiva del cargo en virtud de los numerales 3° y 6° del artículo 45 euisdem. Por lo que mal pudiera este Juzgador admitir esta denuncia. Así se decide.-

En cuanto al derecho a ser escuchado y el derecho de oportunidad, el querellante afirma que le fue vulnerado por la Administración, sin embargo, de la apreciación del expediente administrativo se constata que el hoy querellante tuvo participación activa en el procedimiento tal como se ve reflejado en los siguientes actos en los que consta la participación:
Riela en folios 29 al 30 del expediente judicial el acta de entrevista, de fecha 17 de agosto de 2016 realizada al hoy querellante por parte de la Inspectoría General de Control de Actuaciones las Actuaciones Policiales suscrita por el funcionario Néstor Palacios, en la cual se recoge la declaración respecto a los hechos por los cuales encuentra bajo en una imputación penal, la cual fue firmada por el querellado sin dejar constancia objeción escrita alguna.
Consta en folios 79 al 86 del expediente judicial la Formulación de cargos de fecha 14 de septiembre de 2016, emanada de la Inspectoría General de Control de Actuaciones las Actuaciones Policiales, suscrita por el Inspector General Luis Felipe Plazola, en la cual se expone los cargos por los que se fundamenta la averiguación administrativa contra el querellante, la cual fue debidamente firmada por el hoy querellante sin dejar sentado inconformidad alguna.
Riela al folio 77 auto de no consignar escrito de descargo, de fecha 26 de diciembre de 2016, suscrito por el Sustanciador de la I.C.A.P. Manuel Durán, en la cual se deja constancia que culminó el lapso para la consignación del escrito de descargo sin que el hoy querellante por si o a través de un apoderado para el ejercicio a su derecho a la defensa en sede gubernativa mediante el ejercicio de dicho acto.
Consta en folios del 99 al 100 del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas, de fecha 05 de enero de 2017, suscrito el hoy querellante en ejercicio de su derecho a la defensa.
Riela a los folios del 118 al 121 del expediente judicial el Acto Administrativo Oficio N° 0026 de fecha 06 de marzo de 2017, suscrito por el Director General de la Comandancia General de la Policía Municipal Independencia, mediante el cual se destituye al querellante. Este fue firmado al ser notificado dejando constancia su inconformidad con la decisión.

Por lo que mal pudiere el querellante argüir que le fue vulnerado el derecho a ser escuchado cuando realizo actos de manera voluntaria y constan en el expediente administrativo consignado por el mismo querellante, sin omitirse o alterarse sus declara-
ciones, las cuales fueron evaluadas por la Administración en el proyecto de decisión y la decisión del Consejo Disciplinario del ente policial querellado así como se aprecia que su única inconformidad fue presentada respecto a la decisión definitiva de destitución del cuerpo policial sin efectuar ninguna otra objeción o inconformidad en los demás actos administrativos que fueron objeto de su conocimiento. En consecuencia, se desestima esta denuncia. Así se decide.-

La parte querellante asegura que se le violó el derecho a la defensa puesto que durante el procedimiento disciplinario no contó con asistencia técnica legal de un abogado de su confianza ni le fue asignado de oficio un defensor público. En especial referencia a la entrevista en la cual dio declaración respecto de los hechos por los cuales se le imputa una causa penal.

En tal sentido, se desprende del análisis de las copias certificadas insertas en el expediente judicial, que la Administración informó al hoy recurrente sobre la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario incoado en su contra, razón por la cual considera este Juzgador que no hubo violaciones graves al debido proceso y el derecho a la defensa contra el hoy querellante pues se encontraba a derecho al ser notificado válidamente, aunado a ello, no se evidencia que el ciudadano Jairo Jonathan Ramírez Flores haya impugnado en sede gubernativa el procedimiento de destitución bajo la denuncia de la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, y llama poderosamente la atención de este Juzgador que la nunca iniciativa en sede administrativa para impugnar el procedimiento de destitución tras ser notificado de su destitución del cuerpo policíaco, fue la interposición de un recurso administrativo alegando pura y simplemente que dicha destitución no procedía por tener derecho a gozar del beneficio del fuero paternal.

Si bien es cierto que el ordenamiento jurídico vigente no se exige el agotamiento de la vía administrativa para ejercer los recursos ante sede judicial, llama la atención en sobremanera que el querellante no acatase el acto de destitución en sede gubernativa por la denuncia que hoy conoce este Juzgador, lo cual la lógica dicta que de existir dicho tipo de vulneración a los derechos fundamentales el administrado procedería con la menor demora posible a atacar el acto viciado motivado al interés propio del particular afectado en su esfera jurídica por la gravedad de las presuntas irregularidades cometidas en el iter procedimental ejercer un recurso administrativo para que la Administración misma en virtud de las potestades correctivas de la Administración sobre sus actos, subsane y revierta los actos y efectué nuevamente las fases procedimentales en las que se incurrieron los hechos que presuntamente menoscabaron al derecho a la defensa y debido proceso; lo cual no ocurrió, como se evidencia en el expediente administrativo disciplinario inserto con el escrito de querella es palpable que sólo se limitó a que se le restituyera en el cargo por el beneficio de fuero paternal.

Aunado a lo anterior, en esta denuncia el querellante se limitó a alegar la ocurrencia de la presunta vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo, no aporta elementos probatorios contundentes que creen de convicción en quien suscribe este fallo para dar acogida a dicha pretensión. Se hace necesario recalcar que toda alegación realizada tanto por la parte actora como por la parte accionada en un proceso judicial en la que se afirma la ocurrencia de hechos jurídicamente relevantes al mérito de la controversia tiene la carga procesal inmanente de probar dicha afirmación con los medios de prueba legales e idóneos para crear convicción en el Juez de la veracidad de los hechos que trajo a colación la parte procesal para su ventilación en el juicio. Es por ello, que este Juzgador mal podría dar a lugar esta denuncia pues el Juez no puede suplir la actividad procesal de las partes.
Por lo que antecede, este Juzgador desestima esta denuncia. Así se decide.-

El querellante alega que se le vulneró la presunción de inocencia; por su parte, la representación judicial de la querellada asegura que se le respeto en todo momento esta presunción hasta que se hizo patente la ocurrencia de los hechos que acarrearon su prisión preventiva por parte de los órganos de jurisdicción penal competentes.

Del análisis up supra realizado al expediente administrativo consignado por el propio querellante se aprecia que todas las actuaciones de la Administración respecto al hoy querellado durante la investigación se desarrollaron partiendo desde la imparcialidad y la presunción de inocencia hasta que fueron categóricas las pruebas que para crear convicción en el criterio del órgano sancionador que ameritaron su efectiva destitución del cuerpo policiaco.
En consecuencia este Juzgador desestima esta denuncia. Así se decide.-

ii. De la violación al derecho al trabajo.

El querellado también denuncia la violación al derecho al trabajo y la ocurrencia de una situación jurídica infringida por parte de la Administración al destituirlo de manera no fundamentada; por su parte la querellada arguyó que la actual situación de privativa preventiva de libertad del ciudadano querellante le hace imposible cumplir con la prestación de servicio que requiere asistencia presencial a la institución.

Para el análisis de la presunta violación de este derecho fundamental se transcribe la norma constitucional:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”

De esta transcripción se desprende que el constituyente consagró al trabajo como un derecho fundamental que debe garantizar el Estado venezolano su ejercicio pleno de la prestación de servicio que elija libremente cada ciudadano de la República, respetándose su integridad física, mental y un ambiente salubre para la optima realización de la actividad productiva de la empresa y la adecuada realización de la prestación de servicio del trabajador, así como el fomento e incentivo de las fuerzas productivas del país para la generación de fuentes de empleo.

En la presente causa nos encontramos ante la especialidad de una relación jurídica funcionarial. Cabe recordar que los funcionarios públicos por la naturaleza misma de dicha relación tienen de manera inmanente mayor responsabilidad respecto al Estado lo que conlleva el respeto, cumplimiento y acatamiento una serie de deberes más rígidos y exigentes respecto a la adecuada realización de la prestación de servicio preestablecida al momento de ingresar a la Administración Pública y el adecuado ejercicio de las funciones inherentes al cargo que ocupa. Esta peculiaridad de la relación jurídica funcionarial se acentúa en su máxima expresión respecto a funcionarios de las fuerzas de seguridad del Estado, los cuales deben actuar conforme al respeto irrestricto de los derechos humanos de la ciudadanía, la obediencia a sus superiores, disciplina, honestidad, entre otras.

Como ha quedado determinado en esta motiva se aprecia que evidentemente incurrió en faltas graves que ameritaban la apertura de una investigación disciplinaria y su posterior destitución, la cual fue conforme a derecho. Por ello, mal podría este Juzgador dar a lugar esta denuncia, por consiguiente se desestima. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Juzgador niega la restitución del funcionario querellante. Así se decide.-

Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JAIRO JONATHAN RAMÍREZ FLORES. Así se decide.-

V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta JAIRO JONATHAN RAMÍREZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.801.536, representado judicialmente por el abogado Ángel Manuel Martínez Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.597, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, contra la POLICÍA MUNICIPAL INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y la Policía Municipal Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo le la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA


LA SECRETARIA ACC,

WENDY RINCÓN FREITES

En esta misma fecha, siendo las tres y quince post-meridiem (01:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se insta a la parte interesada a consignar ante la secretaría de este despacho los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser anexado al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Policía Municipal Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

LA SECRETARIA ACC,
WENDY RINCÓN FREITES
Exp. 17-4049
YARM/WRF/JAML.-