REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de abril 2019
208º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2016-001076
PARTE ACTORA: RICHER AUGUSTO GUANCHE LAMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V- 2.956.260.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLORIMIR DÍAZ, KATIUSKA DIAMONT, ARGENIS PÉREZ y HENRRY GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 150.002, 206.549, 198.675 y 163.158, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil B.O MEDICAL C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en agosto de 2001, bajo el N° 52, Tomo 206-A VII, representada por sus directores AMERICO FELIPE MONTEAGUDO y GABRIELE GIGANTE DI TOMASSO, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-6.084.847 y V-9.970.004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2016, en virtud de la respectiva distribución fue asignado a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 1 de agosto de 2016 se admitió la presente demanda.

En fecha 18 de octubre de 2016, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha el Alguacil en cargado de practicar la citación ordenada, consignó compulsa sin firmar.

En fecha 24 de noviembre de 2016, se libraron oficios al SAIME a los fines de informar movimiento migratorio de los ciudadanos AMERICO FELIPE MONTEAGUDO y GABRIELE GIGANTE DI TOMASSO. Posteriormente en fecha 21 de diciembre de 2016 y 13 de marzo de 2017, se recibieron resultas emitidas de dicho Organismo dando respuesta a lo requerido.

En fecha 5 de abril de 2017, se libró oficio al CNE a los fines de que informará el último domicilio de AMERICO FELIPE MONTEAGUDO.

En fecha 25 de abril de 2017 se recibió oficio dirigido de la Procuraduría General de la Republica, acusando recibo del oficio N° 510/2016 de fecha 11 de agosto de 2016.

En fecha 13 de julio de 2017, comparecieron los abogados Glorimir Díaz y Katiuska, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ratificando oficio N° 207-2017 de fecha 5 de abril de 2017, remitido al CNE, por cuanto no se ha obtenido respuesta del mismo hasta la fecha.

En fecha 25 de julio de 2017, el Tribunal ratificó oficio N° 207-2017, dirigido al CNE. Seguidamente en fecha 18 de septiembre de 2017, se recibió resultas de dicho Organismo.

En fecha 27 de febrero de 2019, compareció el abogado Argenis Pérez Patillo, apoderado judicial de la parte actora y solicitó medida cautelar.

-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, se evidencia que desde el 13 de julio de 2017 fecha en que la parte actora diligenció ratificando oficio dirigido al CNE, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE , REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de 2019. 208º Años de Independencia y 160º Años de Federación.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:55m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.



Exp. AP11-2016.001076