REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO: AP11-M-2013-000089
PARTE DEMANDANTE: BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., antes denominada BanValor Banco de Inversión C.A., institución Financiera domiciliada en Caracas, constituida originalmente mediante acta inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1963, bajo el nro 19, Tomo 21-A, con ulterior reforma de Documento Constitutivo Estatutario debidamente inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el Nro 79, Tomo 106-A-Pro y cuya última modificación a su documento constitutivo estatutario fue inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el Nro 1, Tomo 11-A-Pro, autorizada su denominación y cambio de objeto social a Banco Comercial según Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nro 369.03 de fecha 19 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro 37.849, de fecha 02 de enero de 2004, ente liquidador de dicho banco, FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”, Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMIRO LINARES, FRANKLIN RUBIO, MANUEL MARCANO, CESAR FARIAS, NANCY GUERRERO, RAFAEL ACUÑA, MARVICELIS VASQUEZ, ANA SILVA y NIUSMAN ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 41.235, 54.152, 62.268, 80.588, 85.787, 91.478, 105.941, 117.220 y 185.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RECREA Y CONSTRUYE 2010, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2008, bajo el Nro. 37, tomo 88-A-cto, inscrita en el Rif bajo el Nro. J-29637453-8, en la persona de su representante ciudadana BELKYS DEL CARMEN MARCANO BADILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.630.780.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍOVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMIENTO
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2013, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo, quien de seguidas en fecha 26 de Febrero de 2013, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2013, la abogada MARIANELA HEREDIA, anteriormente identificada, consignó copias respectivas a los fines de librar la compulsa correspondiente y librar oficio correspondiente a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 14 de marzo de 2013, se libró compulsa a la parte demandada así como oficio respectivo.
En fecha 12 de abril de 2013, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA, consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 17 de junio de 2013, se libraron oficios dirigidos a la DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DEL DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS DEL SAIME así como a la DIRECCIÓN DE MIGRACION Y ZONAS FRONTERIZAS del mencionado ente, igualmente se libró oficio al CNE, los mismos fueron librados con el fin de solicitar el último domicilio y último movimiento migratorio de la ciudadana BELKYS DEL CARMEN MARCANO BADILLO.
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió oficio Nro 134132, proveniente de la DIRECCIÓN DE MIGRACION Y ZONAS FRONTERIZAS, mediante el cual señalaron que la ciudadana anteriormente identificada, no registra movimientos migratorios.
En fecha 05 de agosto de 2013, se recibió oficio nro RIIE-1-0501-3356, proveniente de la DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DEL DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS DEL SAIME, mediante el cual señaló el último domicilio registrado en su sistema de la ciudadana BELKYS DEL CARMEN MARCANO BADILLO.
En fecha 20 de septiembre de 2013, se recibió oficio Nro 09428, proveniente de la Procuraduría General de la República mediante el cual informó que se remitió comunicación al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, acusando recibo con el objeto de informar sobre la notificación realizada por este Tribunal.
En fecha 08 de octubre de 2013, se recibió oficio Nro 4545/2013, proveniente del DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA NACIONAL DE REGISTRO ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante el cual señaló el último domicilio registrado en su sistema de la ciudadana BELKYS DEL CARMEN MARCANO BADILLO.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se libró nuevo oficio al SAIME.
En fecha 15 de enero de 2014, se recibió oficio Nro RIIE-1-0501-6716, proveniente de la DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DEL DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS DEL SAIME, mediante el cual señaló el último domicilio registrado en su sistema de la ciudadana BELKYS DEL CARMEN MARCANO BADILLO.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA, consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 09 de mayo de 2016, se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2016, el abogado EMIRO LINARES, consignó ejemplares de la publicación del cartel de citación.
En fecha 08 de abril de 2019, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el abogado MANUEL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.268, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó que desistía formalmente del procedimiento.
-II-
El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Asimismo, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
En este mismo orden de ideas mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia de la parte accionante, mediante apoderado judicial, con facultades expresas para desistir y autorización especial, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado. y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, en los términos expuestos.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados por la parte actora, previa su certificación en autos, para lo cual se insta a consignar los fotostatos necesarios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2019. 208º Años de Independencia y 160º Años de Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
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Asunto: AP11-M-2013-000089
Asistente que realizó la actuación: Analhy
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