REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000083

PARTE DEMANDANTE: JEIMMY PEREIRA DUBOIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.158.131
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR, INDIRA AMARISTA, Y MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.625, 97.465, 93.181 y 197.893, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO CARVALHO DE ALMEIDA, de nacionalidad portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.037.086.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no fue constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
Recibido en fecha 22 de marzo de 2019, libelo de DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, consignado por la ciudadana Jeimmy Pereira Dubois, asistida por los abogados Borges Prim, Diurkin Bolívar, Indira Amarista, Y María De Los Ángeles Machado, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, el cual, luego del sorteo de rigor, correspondió a este Tribunal su conocimiento.
Siendo la oportunidad correspondiente, el Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana:
-II-
La representación judicial de la parte actora expuso en su escrito de demanda que la ciudadana Jeimmy Pereira, contrajo matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales, con el ciudadano Marco Calvalho de Almeida en fecha 12 de noviembre de 1999, según consta en acta de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual riela adjunta al libelo, marcada “A”.
Señala la actora que en el devenir del tiempo en que han estado casados, el Sr. Carvalho de Almeida ha acumulado varios bienes muebles e inmuebles, entre los que resalta la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (166.250) acciones de la Sociedad Mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN DE LA TRINIDAD, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J- 607685484; ubicada en la avenida San Sebastián con calle Bolívar, edificio GRA-MER, planta baja, apartamento “B”, urbanización La Trinidad, Caracas -cuya acta constitutiva, se encuentra anexa al escrito de demanda, identificada como documental “B”- además, de enunciar algunas cuentas bancarias pertenecientes a ésta; arguyendo que todo lo anterior, ha sido adquirido por el demandado empleando su cédula de identidad de “Soltero”; lo que a juicio de la actora, resulta violatorio de sus derechos e intereses como esposa, por cuanto “dilapida” el patrimonio de la comunidad conyugal, disponiendo de las acciones de la empresa y las cuentas bancarias que posee, como si real y efectivamente fuera un hombre soltero, afectando la comunidad conyugal.
De igual forma, precisan los apoderados judiciales de la accionante que la situación aludida en el parágrafo anterior, se repite para con el resto de los bienes pertenecientes al patrimonio común, afirmando que dicha situación persigue despojar a su mandante del 50% de los derechos adquiridos con el enlace matrimonial.
En adición a lo planteado hasta este punto, la parte demandante ha delatado que su actual esposo y sus socios han desplegado conductas inapropiadas en su contra, las cuales han sido denunciadas ante las autoridades pertinentes; manifestando que alguna de los anteriores se han desarrollado como consecuencia de la desincorporación de la Sra. Pereira como parte del personal que labora en la empresa reseñada ut supra; por el cual se ve en la necesidad de accionar la presente demanda.
En atención a lo anterior, la parte accionante solicita a este órgano jurisdiccional que declare la CERTEZA DE PROPIEDAD que posee la ciudadana Jeimmy Pereira, sobre las acciones adquiridas por su cónyuge Marco Cavalho, pertenecientes a la sociedad mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN DE LA TRINIDAD, C.A.”, toda vez que el bien se encuentra bajo la administración del demandado, y no se le considera propietaria del mismo.
-III-
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que -como puntos de mero derecho- obstan la factibilidad en la proposición de la presente solicitud:
Advierte esta Jurisdicente que el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente
De la norma transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
Ante la denuncia efectuada por la parte demandante, quien suscribe, considera necesario indicar que la ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD, se configura como una de las opciones a través de la cual puede tutelarse el derecho de propiedad sobre un bien.
En este sentido, la ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA DE PROPIEDAD, según el autor patrio José Aguilar Gorrondona, se define como aquella en la cual el actor sólo pide que se le reconozca su derecho de propiedad sobre el bien que alega pertenecerle, la cual posee como características principales, las siguientes:
1. La acción es “petitoria” toda vez que consiste en hacer valer la titularidad del derecho.
2. La acción es “imprescriptible” en los mismos términos y por las mismas razones que la reivindicación.
3. La acción es “mero declarativa de certeza” ya que no persigue sino la afirmación del derecho alegado. En particular debe señalarse que esta acción no persigue restitución ni resarcimiento alguno, aun cuando es posible que el actor al propio tiempo que propone su acción de declaración de certeza dirigida a combatir al tercero que le niega o discute la titularidad de su derecho, demande también el resarcimiento de los daños que alega haber sufrido; pero en tal caso se trata de dos acciones distintas propuestas simultáneamente.
En el caso de marras, la ciudadana demandante expuso que su petición se fundamenta en el hecho de que ella no es reconocida por su contraparte como propietaria de los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales devenida del matrimonio contraído entre ellos en el año 1999.
Cabe precisar entonces que el matrimonio se constituye como un acto jurídico solemne en donde los cónyuges se unen en una comunidad de intereses a los fines de hacer una vida común, el cual genera efectos personales y patrimoniales, siendo el régimen patrimonial o económico el conjunto de reglas que regirán las relaciones pecuniarias de los cónyuges. Los efectos de naturaleza patrimonial del matrimonio son los atinentes al régimen al cual quedan sometidos los contrayentes, en lo que respecta a la propiedad y la administración.
Al efecto, el código sustantivo civil indica en su artículo 141: “El matrimonio, en lo que se relaciona a los bienes se rige por las convenciones de las partes y por la Ley”. A las primeras se les denomina “capitulaciones matrimoniales”, y a la segunda o “la Ley” se refiere al régimen legal supletorio o comunidad de gananciales en virtud del cual son comunes –en principio- las ganancias o bienes obtenidos durante la vigencia del matrimonio.
Artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante la vigencia del matrimonio”.
De la norma referida, se deduce que ante la existencia de una comunidad de gananciales, no existe incertidumbre de la propiedad de los bienes obtenidos por lo comuneros durante la vigencia del matrimonio. Por lo que, el ACTA DE MATRIMONIO se constituye como la prueba por excelencia del acto jurídico con el que nace la comunidad y sus efectos, resultando inequívoco el derecho de propiedad que tienen las partes en el presente juicio sobre los bienes, ganancias o beneficios obtenidos por ambos, durante la vigencia del matrimonio.
Por otra parte, en cuanto a la administración de los bienes comunes dentro del matrimonio, el Código sustantivo en materia civil, regula la administración conjunta como manifestación del principio de igualdad entre hombre y mujer, en este sentido, el artículo 168, ejusdem, dispone:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales , cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”

Asimismo, la reforma del Código Civil de 1982, introdujo la posibilidad de impugnación de los actos jurídicos realizados sin el consentimiento del otro cónyuge; cuando se lleva a cabo la disposición de bienes sin atender a que se trata de un bien común.
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Se desprende entonces de la norma citada que para el supuesto de hecho en el que uno de los cónyuges no haya prestado el consentimiento necesario para un acto de disposición de un bien perteneciente a la comunidad puede demandar la nulidad del mismo.
En concatenación con lo expuesto en los acápites previos, resulta menester retomar el texto del aludido artículo 16 del código de procedimiento civil, que en su parte in fine establece que no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Asimismo, la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).-
Dilucidado entonces que la presente acción se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.-

En el caso que ocupa la atención de este Juzgado nos encontramos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la acción, por la prohibición de permitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal ya que la accionante puede obtener la satisfacción de lo que pretende a través de una acción diferente a la presente acción mero declarativa de certeza de propiedad lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
Dilucidado entonces que la presente acción se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que esta Jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se decide.-

-IV-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente analizados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD incoada por la ciudadana JEIMMY PEREIRA DUBOIS contra MARCO ANTONIO CARVALHO DE ALMEIDA Y Así Se Decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2019. 209º Años de Independencia y 160º Años Federación.
LA JUEZ,

FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS