REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2017-000988
PARTE DEMANDANTE: RUDER JOSE RUEDA JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.383.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSE GASPAR COTTONI y ANA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.941 y 49.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOURDES NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.557.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS RON CADENA y REINA MILAGROS CELESTE VARGAS ARNAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.625 y 107.209 respectivamente, y, abogada asistente NINOSKA ADRIAN ORTIZ, Inpreabogado N° 54.258.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por el abogado José Gaspar Cottoni, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUDER JOSE RUEDA JIMENEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado por distribución su conocimiento, a este Juzgado.
En fecha 21-07-2016, se admitió la demanda por el procedimiento de Partición de Comunidad, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda, para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación, a los fines de que de contestación a la demanda u oponga las defensas previas que estimase pertinentes.
En fecha 27 de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual consigna fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, librándose está, en fecha 31 de julio de 2017.
En fecha 08 de agosto de 2017, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos para la práctica de la citación acordada.
En fecha 06 de octubre de 2017, diligenció el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, actuando en su carácter de alguacil titular de este circuito judicial, y dejó constancia de haber practicado la citación a la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2017, la ciudadana demandada, debidamente asistida de abogado consignó escrito de contestación de la demanda, así mismo manifestó no oponerse al procedimiento de partición de comunidad.
En fecha 09 de enero de 2018, se dictó decisión, mediante la cual se declaró que vista la falta de oposición de la demandada, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Transcurridos los días de despacho para la celebración del acto para nombramiento de partidor, se llevó a cabo el día 31 de enero de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada con su apoderado judicial, y de la no comparecencia de la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana a fin de que se llevara a cabo acto de nombramiento de partidor.
En fecha 08 de febrero de 2018, se celebró acto de nombramiento de partidor, compareciendo los apoderados judiciales de las partes, solicitaron diferir el acto de nombramiento de partidor para el día 26 de febrero de 2018, a las 11:00 a.m; quedando expresamente acordada por auto de fecha 09 de febrero de 2018.
En fecha 26 de febrero de 2018, siendo la oportunidad para celebrarse el acto de nombramiento de partidor, comparecieron las partes, y nuevamente solicitan diferir el acto de nombramiento de partidor para el día 26 de junio de 2018; acordándose por auto dictado en la misma fecha, de conformidad con los previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2018, nueva oportunidad para la celebración del nombramiento de partidor, presente los apoderados judiciales de las partes, de nuevo solicitan la suspensión del acto para el día 26 de octubre de 2018; acordado por auto dictado en la fecha supra. Asimismo en fecha 26 de octubre de 2018, oportunidad fijada para la celebración del acto de nombramiento de partidor, comparecieron las partes y una vez más solicitan diferir el acto para el día 26 de noviembre de 2018; dictándose auto de conformidad en la misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2018, por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para el nombramiento de partidor; dictándose auto en fecha 30 de noviembre de 2018, donde se fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes, a las 11:00 a.m., con la finalidad de que se lleve a cabo el referido acto.
Mediante escrito consignado en fecha 10 de diciembre de 2018, por la parte demanda debidamente asistida de abogada, y expuso que conforme a sentencia emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, se disolvió el vínculo matrimonial que le unía con el ciudadano Ruder Rueda, en fecha 09/05/2013, cuya sentencia anexa, que de la misma se desprende que procrearon dos (2) hijos que tienen por nombre Madeleine y Sebastián Rueda Navas, que para ese entonces contaban con once (11) y seis (6) años de edad respectivamente; que de las partidas de nacimiento se evidencia que Madeleine Rueda Navas en la actualidad tiene dieciséis (16) años de edad, y Sebastián Rueda Navas, cuenta con once (11) años de edad. Que de acuerdo a lo alegado que éste Tribunal es incompetente para seguir conociendo del presente procedimiento de partición y liquidación de comunidad conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que este Juzgado en razón de la materia es incompetente para conocer el presente proceso, en virtud de existir niño y adolescente comunes y, bajo la responsabilidad de crianza y patria potestad de ambos padres, por lo que solicitó así sea declarado. Solicita se decline su competencia para el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de diciembre de 2018, oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de partidor, se dejó constancia, de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y parte demandada, exponiendo el apoderado actor, que en virtud del conocimiento que tiene de la declinatoria de competencia, que ha presentado la parte demandada ante este Juzgado, manifiesta que insiste en el nombramiento de partidor, que por otra parte hace del conocimiento y en el supuesto negado que sea el Tribunal de menores, que el inmueble objeto de esta partición es un inmueble que se encuentra totalmente desocupado, que la sentencia de divorcio es de fecha 09/05/2013 y lejos de favorecerse a los menores con una prolongación innecesaria de este juicio lo que se les esta haciendo es perjudicarlos, en virtud que el abandono del inmueble ha causado muchos deterioros y consecuencialmente una desvalorización del valor real de mismo; seguidamente la abogada asistente de la parte demandada alegó vista la exposición del apoderado judicial de la parte actora, insiste en que la competencia en materia de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal cunado hay niños, niñas y adolescentes, bajo la responsabilidad de crianza y patria potestad de algunos de los padres, éste obligatoriamente debe ventilarse por el Tribunal en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes conforme a lo señalado en el artículo 177 parágrafo primero, literal “L” de la Ley Orgánica para niños, niñas y adolescentes.

-II-

La representación judicial de la parte demandada, señala que conforme a la sentencia emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio, se disolvió el vínculo matrimonial de las partes intervinientes en el presente juicio, desprendiéndose que procrearon dos (2) hijos que tienen por nombre Madeleine y Sebastián Rueda Navas, que para entonces contaban con once (11) y seis (6) años respectivamente, y que en la actualidad cuentan con dieciséis (16) y once (11) años respectivamente. Señalando, que éste Tribunal en razón de la materia es incompetente para seguir conociendo del presente procedimiento, en virtud de existir niño y adolescente comunes y bajo la responsabilidad de crianza y patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 177, parágrafo primero, literal l, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se decline la competencia para el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Insiste la representación judicial de la parte demandante en el nombramiento de partidor, así mismo hace del conocimiento que el inmueble objeto de esta partición, es un inmueble que se encuentra desocupado, que la sentencia de divorcio es de fecha 09/05/2013 y lejos de favorecerse a los menores con una prolongación innecesaria de este juicio lo que se les esta haciendo es perjudicarlos, en virtud que el abandono del inmueble ha causado muchos deterioros y consecuencialmente una desvalorización del valor real de mismo.
El Tribunal a los fines de resolver observa:
Establece el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará -la Justicia- por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
El alegato de la parte demandada relacionado a la incompetencia, sustentado en el hecho de que en el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad conyugal, debe ser conocido por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las partes intervinientes en el presente juicio, procrearon dos (2) hijos, que en la actualidad son adolescente una y, niño el otro, al respecto el Tribunal observa que de la revisión de las actas cursantes al expediente se evidencia, de la sentencia de divorcio, dictada por el circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuncripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio, de fecha 09 de mayo de 2013, que los ciudadanos RUDER JOSE RUEDA JIMENEZ y MARIA DE LOURDES NAVAS RIVERO, tuvieron dos (2) hijos, de nombre MADELEINE y SEBASTIAN RUEDA NAVAS, quienes tenían para esa fecha once (11) y seis 6) años respectivamente; así mismo se evidencia a los autos copias fotostáticas de las actas de nacimiento, así como de las cédulas de identidad, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende que en la actualidad MADELEINE cuenta con diecisiete (17) años y SEBASTIAN, cuenta con doce (12) años.; y en aplicación a la norma supra, debe éste Tribunal declarar su incompetencia para conocer del presente juicio, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto y tal como ha quedado plasmado, este Tribunal, declina la competencia ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y así se decide.

-III-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del presente juicio de Partición de la Comunidad conyugal. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Circuito Judicial de Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a fin de que sea efectuado el sorteo de ley y sea conocido sobre la presente acción ejercida. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de abril de 2019. 209º Años de Independencia y 160º Años de Federaciòn.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:45 A.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

YAMILET J. ROJAS M.