REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 26 DE ABRIL DE 2019
208º Y 160º
ASUNTO: AP11-V-2018-000068
Agregados los escritos de promoción de pruebas a las actas contentivas en la presente causa en fecha 12 de abril de 2019, siendo la oportunidad legal para el mismo, este Tribunal procedió en tal sentido conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, fue agregado el ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, presentado por el abogado Edwin Carlos Flores Pachano, INPREABOGADO Nº 158.028 y ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, presentado por la abogada Adriana De Abreu Macedo, INPREABOGADO Nº 11.805.
Es oportuno el momento procesal para clarificar de manera pedagógica si se quiere, que una vez agregadas las pruebas a través del auto correspondiente y generado el lapso de oposición a las pruebas publicadas, las partes tienen el derecho ¬-en ese lapso- de ejercer el control de la prueba por medio de los recursos idóneos y pertinentes como son las OPOSICIONES PROBATORIAS; por lo que resulta menester señalar en este punto, que posteriormente a momento de haberse agregado al expedientes los escritos referidos en el parágrafo que antecede, la representación judicial de la parte actora formuló oposiciones dentro del lapso correspondiente, en fecha 22/04/2019.
No obstante, la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos su escrito de oposiciones probatorias el 24/04/2019; por lo que este Tribunal estima ineludible realizar como punto previo las consideraciones siguientes:
Consta en el expediente y en esta misma fecha -como actuación previa al presente auto-, un cómputo suscrito por la Secretaria de este Juzgado contentivo de los días de despacho que conformaron los lapsos procesales relativos a la promoción probatoria y a las oposiciones en juicio. Ahora bien, en atención a dicho cómputo y encontrándonos en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre las oposiciones efectuadas, es imperativo declarar que en relación al escrito de oposición de la representación judicial del Banco Provincial, S. A, Banco Universal (demandada), el mismo fue consignado de manera extemporánea por tardía, toda vez que el lapso de oposiciones feneció el 23/04/2019, es decir, un día antes de que la parte demandara allegara su actuación a las actas; por lo que es forzoso para este Tribunal desecharlo en forma absoluta, en virtud de su extemporaneidad y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS HECHOS CONVENIDOS POR LA PARTE ACTORA
En el capítulo IV, del escrito de oposiciones, la parte actora expresó que conviene en los siguientes hechos:
1. que entre la ciudadana Ana Isabel Dos Santos y Reinaldo Zefferini existieron las comunicaciones que son debidamente probadas mediante documental promovida por la parte demandada, acompañada en copia simple, marcada con la letra “A”
2. que existió una voluntad entre las partes de mantener el dinero en cuenta destinado a la adquisición del “BONO SOBERANO”, con la única finalidad de encontrarle solución a la problemática suscitada, tal y como le fue manifestado a la entidad bancaria, mediante los correos electrónicos enviados a las ciudadanas Matilde Leiros y Ana Isabel Dos Santos, los cuales son acompañados en copia simple marcado “B” y “B.1” por la parte demandada.
3. que el apoderado judicial de la parte actora en nombre de su representada, dirigió comunicación al ciudadano Egui Stolk, Vicepresidente Ejecutivo de Servicios del Banco, en el cual le manifiesta que se cancelaran los conceptos que allí se encuentran establecidos (cantidades de dinero) y que no implicaba renuncia alguna de las acciones judiciales que fueron intentadas, tal y como se desprende de la prueba documental acompañada en copia simple marcada “C”.
4. en los hechos que se desprenden de la misiva enviada por el Banco Provincial a la SUDEBAN, en la cual dan respuesta a uno de los requerimientos fundamentales de la Superintendencia donde solicitan información de las gestiones realizadas ante los entes involucrados en el proceso de adjudicación del Bono así como a ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA, C. A., De dicha pruebe se desprende –según sus dichos- que su contraparte admite de forma unilateral, que consideraron resuelto el caso y además, “deja claro” que desestimaron la solicitud realizada por la representación de la actora, en la propuesta enviada a la demandada mencionada en el punto 3; lo cual se desprende en la documental promovida por la demandada marcada “D”
5. en el contenido de las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas con las letras “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, y “G5”
OPOSICIONES DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora en su escrito de oposiciones y como PUNTO PREVIO, hizo alusión a la forma en que han sido promovidas las pruebas por su antagonista, aduciendo falta de técnica procesal, ya que la promoción de los medios fue realizada -a su parecer- de forma genérica, sin señalar el objeto de las mismas; refiriéndose específicamente a las documentales identificadas con las letras “E”, “F” y “G” del escrito de pruebas de la parte demandada solicitando su inadmisión. Sin embargo, con respecto a lo delatado, quien suscribe, sigue el razonamiento liderado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia cuando ha pronunciado que:
“…la norma del Art. 397 del C.P.C, en ninguna parte establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción e interpreta (la Sala de Casación Social) que el Art. 398, eiusdem, sólo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda derivarse de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas…” (SCS/TSJ, sentencia de fecha 19 de junio de 2003. Magistrado ponente Dr. Juan Rafael Perdomo. Caso: André Farkas Vs. Polypastic de Venezuela C. A. Exp. Nº 03-0029)
En virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, considera ésta Juzgadora, la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora, referida a la omisión del objeto en los medios de pruebas como causal para su inadmisibilidad, no se subsume en los supuestos de ilegalidad ni de impertinencia necesarios para su procedencia y siguiendo un criterio amplio al momento de admitir las pruebas promovidas se declara SIN LUGAR la oposición efectuada.
Asimismo, en relación a la exposición efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA, C. A, en el CAPÍTULO II de su escrito de oposiciones, se puede apreciar que mas que una contradicción a los medios referidos (DOCUMENTALES “B” y “C”), éste se limitó a realizar un análisis sobre las mismas, deduciendo que su contraparte “ha convenido tácitamente” en los elementos a los que hace referencia en los puntos 1 al 6; situación ésta que a todas luces no se encuadra dentro de la naturaleza de la institución de las oposiciones probatorias. De igual manera, en el CAPÍTULO III, del escrito in comento, la representación judicial de la parte actora se refirió a la promoción del MÉRITO FAVORABLE EN AUTOS hecha por su antagonista en juicio, aduciendo que bajo ningún concepto puede ser considerado como un medio probatorio. Ante todo lo anterior, resulta necesario indicar para quien suscribe que los señalamientos realizados por la parte interesada como fundamento de su oposiciones en los capítulos prenombrados no se dirigieron en corroborar cómo los medios opugnados adolecen de ilegalidad o impertinencia, por lo que igualmente debe declararse SIN LUGAR, las oposiciones realizadas.
De seguidas, y en la parte in fine del CAPÍTULO IV, ibidem, la parte demandante hizo oposición a las DOCUMENTALES promovidas por el Banco Provincial C. A., Banco Universal, identificados con las letras “E” y “F”, correspondientes al extracto general de la cuenta que mantiene la actora en esa entidad financiera, así como la relación detallada de los intereses generados mes a mes por la misma, alegando su impertinencia para el caso de marras; en este sentido, por cuanto quien suscribe no observa que los medios delatados manifiestan una impertinencia notoria con la litis que nos ocupa, debe declaras SIN LUGAR, las oposiciones realizadas en este punto y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera, en relación a la oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora, en relación a la PRUEBA DE INFORMES elevada por la parte demandada dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), si bien la misma ataca la pertinencia del medio propuesto; esta jurisdicente observa que la prueba denunciada no es manifiestamente impertinente o ilegal, imbricado con la tendencia procesal de mantener un criterio amplio al momento de admitir las pruebas promovidas, se declara SIN LUGAR la oposición efectuada.
Finalmente, la representación judicial de la parte actora solicita la inadmisibilidad de la PRUEBA DE TESTIGOS promovida por la parte demandada, en virtud que la promoción de ciudadana LORENA GUTIÉRREZ como testigo, contraviene lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que aduce la actora, que la prenombrada ciudadana es empleada directa del banco y ostenta un cargo de dirección, quedando de manifiesto un interés directo sobre las resultas, comprometiendo a la testigo. En atención a lo señalado, es importante destacar que la inhabilidad que dispone la ley como personas cuya credibilidad o imparcialidad no se verifica de forma evidente para el caso de la testigo propuesta; además, es de observar que la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio, es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico.
Con respecto a este punto, la Sala de Casación civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 1994, con ponencia del Magistrado Hector Grisanti Luciani, señaló:
”… La Sala, en diversas oportunidades ha señalado que lo dispuesto en el Art. 478 del C.P.C., constituye tan solo inhabilidades de carácter relativo, lo cual implica, que el sentenciador no solo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlos según su prudente arbitrio. Sin embargo, ese arbitrio del Sentenciador para apreciar los testimoniales, no es libre, sino limitado…”
En consecuencia, considera este Tribunal que no se encuentran verificados inequívocamente los elementos denunciados por la representación judicial de la parte accionante para desechar en esta fase procesal, la prueba de testigo elevada por la parte demandada; por lo tanto, se declara SIN LUGAR, la oposición a la prueba testimonial.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES: identificadas como “A, B, C, D, E” y “Anexos 1 al 16 (A-O)” en el CAPÍTULO I del escrito de pruebas, este Tribunal las admite por no resultar manifiestamente ilegales o impertinentes.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, conforme lo prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se ordena oficiar a la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO, ubicada en la Ciudad de Caracas, a fin de que dicho organismo informe a éste Tribunal lo requerido por el promovente en el Capitulo II, titulado: PRUEBA DE INFORMES de su Escrito Probatorio, en el subpunto número uno (1). De igual forma, se ordena oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ubicado en Caracas, a fin de que esa entidad informe a este Tribunal lo requerido por la parte en el subpunto (2), ibidem.
Se ordena incorporar en copia certificada el escrito de promoción de pruebas y el presente auto, para lo cual se solicitan los fotostatos pertinentes a fin de librar los oficios correspondientes.
DEL JURAMIENTO DECISORIO: en relación a este medio de pruebas observa este Tribunal que la parte promovente invocó el artículo 420 del Código Adjetivo Civil, solicitando el deferimiento bajo juramento del ciudadano José Agustín Antón, en su carácter de Presidente del Banco Provincial C. A, Banco Universal, el cual, por su carácter decisorio, implicaría ser la única prueba a ser valorada en el presente juicio por ser “litis-decisorio”. Sin embargo, se percata esta jurisdicente que existe en el texto en que fue fundamentado el medio propuesto en autos, -si se quiere- una “mixtura” entre la prueba invocada y las POSICIONES JURADAS; siendo que el promovente señala que el ciudadano Renato Zefferini, estaría también dispuesto a comparecer ante este Tribunal para “absolver recíprocamente las posiciones juradas” de conformidad con el artículo 406, ejusdem; lo que hace inferir una confusión de instituciones probatorias en la representación judicial de la parte actora, haciendo incomprensible para este Despacho la voluntad final de la parte oferente.
Adicionalmente, cabe resaltar que para el caso del JURAMENTO DECISORIO, entre los elementos necesario para su validez, se requieren que se cumplan los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto y cumplimiento de las formalidades previstas; que para el caso de las últimas, la promoción debe acompañarse de una fórmula que cumpla con los requisitos del artículo 1.408 y siguientes del código civil y del 420 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser un acto muy personal en el cual pesa la responsabilidad de la decisión de la causa; el cual ha caído en desuso ya que quien lo promueve persigue hacer depender del juramento del otro, la terminación del litigio, ya que viene a ser una afirmación judicial de la verdad o de la falsedad de un hecho y excluye toda prueba en contrario, ya que opera una presunción juris et de jure, que hace reputar verdadero lo que ha sido jurado y al final, poco importa que el juramento esté o no conforme a la verdad.
En atención a lo anterior, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE, la prueba y Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS: este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.-
DE LAS DOCUMENTALES: identificadas en su escrito de promoción en los subpuntos (1 al 7), este Tribunal las admite por no resultar manifiestamente ilegales o impertinentes.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme lo prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se ordena oficiar a la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicada en la Ciudad de Caracas, a fin de que dicho organismo informe a éste Tribunal lo requerido por el promovente en el CAPITULO IV, titulado: INFORMES de su Escrito Probatorio, en el subpunto número uno (1).
Se ordena incorporar en copia certificada el escrito de promoción de pruebas y el presente auto, para lo cual se solicitan los fotostatos pertinentes a fin de librar el oficio correspondiente.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que las ciudadanas: LORENA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nos. 13.511.027, comparezca por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia a las 10:00 a.m., a objeto de que rinda declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días de abril de 2019. 208º años de Independencia y 160º Años de Federación
LA JUEZ,
FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M
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