REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2016-001516
PARTE SOLICITANTE: ROSA ELENA FUENTES, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.199.036.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: DANIEL ENRIQUE MEJIAS MANZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.363.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del de cujus RAFAEL AUGUSTO GOMEZ BETANCOURT quien en vida fue titular de la cédula de identidad V-2.658.432.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.530.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA

- I -
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2016, y, efectuado el sorteo de rigor, correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas en fecha 08 de noviembre de 2016, admitió la demanda y de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenò el emplazamiento mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Rafael Augusto Gómez Betancourt. Se libró el Edicto correspondiente.
Mediante escritos consignados en fechas 06 de febrero y 08 de marzo de 2017, por el apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles publicados en los diarios El Universal y Últimas Noticias, desglosados y consignado por semanas. Igualmente, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia el día 10 de marzo de 2017, de la fijación respectiva de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.
En fecha 03 de julio de 2017, la representante judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor ad litem; designándose mediante auto dictado en fecha 06 de julio de 2017 al abogado Carlos Andrés Agar Villasmil, quien previa notificación por el alguacil designado, en fecha 26 de julio de 2017, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa del Defensor Judicial designado, acordándose y librándose por auto de fecha 26 de septiembre dicha compulsa.
En diligencia consignada en fecha 06 de octubre de 2017, dejó constancia el alguacil encargado de haber practicado la citación del defensor judicial.
En fecha 14 de diciembre de 2017, la Juez de éste Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito consignado en fecha 15 de diciembre de 2017, el defensor judicial designado dio contestación a la presente acción, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado.
En fecha 20 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, agregadas estas a los autos mediante auto de fecha 25 de enero de 2018, emitiéndose el pronunciamiento respectivo por auto dictado en fecha 01 de febrero de 2018.
En fecha 07 de febrero de 2018, oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas, se declararon desiertos los actos.
Mediante diligencia consignada en fecha 07 de febrero de 2018, por el apoderado judicial de la accionante, solicitó fijar nueva fecha a fin de celebrar actos de testigos; acordándose por auto de fecha 15 de febrero nueva oportunidad para la evacuación de los mismos.
En fecha 20 de febrero de 2018, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos se declararon desiertos.
En fecha 20 de febrero de 2018, mediante escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal estudiar la posibilidad de que las ciudadanas Dulce María León Martínez y María de la Paz Fuentes de Oronoz , sean admitidas y evacuados como testigos instrumentales.
Y por último, por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2018, se negó la evacuación testimonial, por cuanto dichos testigos no fueron elevados en la fase de promoción de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2018, mediante sentencia interlocutoria, se repuso la causa al estado de fijar oportunidad para la evacuaciòn de las testimoniales de los ciudadanos DULCE MARIA LEÒN MARTINES Y MARIA DE LA PAZ DE ORONOZ, siendo evacuadas dichas testimoniales en fechas 15 y 25 de octubre de 2018.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes tèrminos:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora, que en el año 1981, su representada inicio una unión concubinaria o relación de hecho, con el ciudadano Rafael Augusto Gómez Betancourt, Venezolano y titular de la cédula de identidad N° 2.658.432, fallecido ab-intestato, en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2016, en Puento Llaguno a Cuartel Viejo, Edificio Pamar, piso 4, apartamento N° 44, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, de acuerdo al Registro de Defunción N° 884, de fecha 24 de agosto de 2016, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital;
Que dicha unión concubinaria o unión estable de hecho que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar y comunidad en general, donde convivieron por treinta y cinco (35) años en total, hasta el día de su fallecimiento, que ubicaron su residencia en la dirección arriba señalada, el cual es un apartamento de la única y exclusiva propiedad de su representada, el cual lo adquirió antes de comenzar su relación con el fallecido, donde se dedicaron a convivir como si fuesen casados, como un verdadero matrimonio, socorriéndose mutuamente, de esta unión no se procrearon hijos, de igual manera no se obtuvieron bienes inmuebles durante la unión estable de hecho.
Que de lo expuesto pueden dar fe varias personas, entre las cuales menciona a los ciudadanos quienes servirán como testigos instrumentales, Viviana de la Fuente Lo Biondo y Vicente Ricardo Arana Peroza.
Que el ciudadano Rafael Augusto Gómez Betancourt, fue funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y hasta el momento de su fallecimiento, gozaba del beneficio de jubilación en esa Institución Policial, desde el año 1996, y al momento de inscribirse o afiliarse a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (ASOJPCICPC), en la respectiva planilla de afiliación a la mencionada asociación, elaborada a puño y letra del de cujus, incluyó entre otras personas, a su poderdante como su cónyuge, a fin de que obtuviera todos los beneficios que le corresponderían por su cualidad de cónyuge, acompaña copia certificada de la mencionada planilla de afiliación marcada con la letra “E”, que de igual manera en la planilla de inscripción en el Fondo de Asistencia al Jubilado del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, incluyó como beneficiaria y concubina a su representada, quien actualmente goza del beneficio de asistencia médica y otros beneficios, como sobreviviente del de cujus, planilla que acompaña marcada con la letra “F”, y es por eso que su poderdante tiene interés de ejercer primeramente, la acción de reconocimiento de unión concubinaria o unión estable de hecho, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunero, y solicitar los beneficios correspondientes.
Que su pretensión es la declaratoria de unión concubinaria o unión estable de hecho, que mantuvo su representada, con el ciudadano Rafael Augusto Gómez Betancourt, durante treinta y cinco (35) años, desde el año 1981, hasta el día 24 de agosto de 2016, fecha en la cual el pre nombrado ciudadano falleció en la residencia que dicha pareja ocupaba en común. Que en el presente caso se encuentran en la unión estable de hecho entre los ciudadanos Rosa Elena Fuentes y Rafael Augusto Gómez Betancourt, que la cohabitación o vida en común fue con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por un mujer divorciada, y un hombre soltero, tal como lo dispuso sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión. Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos; solicita los beneficios que le otorga la Ley del Seguro Social, y otras leyes y reglamentos relacionados con las diferentes Instituciones del Estado, como lo es la Ley que regula a los funcionarios Activos y Jubilados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y su reglamento, ya que el ciudadano Rafael Augusto Gómez Betancourt, era funcionario de esa Institución Policial, y gozaba actualmente del beneficio de jubilación, y, es por eso que su poderdante tiene interés de ejercer primeramente la acción de reconocimiento de unión concubinaria o unión estable de hecho, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunero, y pedir o solicitar los beneficios correspondientes. Fundamentó la demanda en disposiciones establecidas en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil.
Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que en cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de esa relación fáctica con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable prevista en los artículos 75 y 77 de la Constitución, así como en los artículos 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación cuasimatrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente Nº 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejó asentado:

“ … El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes– con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley…”

Entonces, visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante en autos a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca, que son la cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad o publicidad ante el entorno social y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio.
La accionante incorporó como adjuntos a su escrito libelar marcado “B” Certificación de Acta de Defunción N° 884, de fecha 25/08/2016, Tomo 4, folio N° 134, de RAFAEL AUGUSTO GOMEZ BETANCOURT, emanada del Consejo Nacional Electoral (Folios 15 y 16), instrumental ésta que no fue tachada ni impugnada en autos, de la cual se desprende el fallecimiento del ciudadano aludido.
De igual manera, la representación judicial de la parte actora, allegó al expediente documental marcado “E” contentivo de certificación de Planilla de Afiliación, emanada de la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados del Cuerpo Técnico de Policia Judicial (folio 19) de fecha 23/01/1996 donde se desprende como datos personales, ciudadano Gómez B. Rafael A., titular de la cédula de identidad N° 2.658.432, así como beneficiaria y carga familiar, a la ciudadana Fuentes Rosa E., titular de la cédula de identidad N° 1.199.036, entre otros, la cual, aun sin haber sido impugnada ni tachada durante el juicio, demuestra que para la fecha de elaboración de la planilla (23/01/1996) la ciudadana Rosa E. Fuentes, era carga familiar del de cujus arriba identificado, por lo tanto, al ser copia fiel de un documento administrativo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Civil.
Asimismo consignó, igualmente al escrito libelar, documental marcado “F” contentivo de copia simple de Planilla de inscripción de FABEMPPRIJ (folio 20), correspondiente al ciudadano Rafael Augusto Gómez Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 2.658.432, de donde se evidencia como datos de la concubina a la ciudadana Rosa Elena Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 1.199.036, así como beneficiaria en caso de fallecimiento; entre otra, la cual, igualmente demuestra que la ciudadana Rosa E. Fuentes, era considerada concubina del de cujus supra-señalado
Consignada al escrito de pruebas, riela Planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 60) a nombre de Gómez Betancourt Rafael A., N° de asegurado 1-02658432, de donde se desprende la siguiente dirección Av. Baralt, Esq de LLaguno, Edificio Parmar, piso 4, apto 44, z.p. 1010-073, En las dos oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, fueron declarados desiertos ambos actos.
El Tribunal le otorga plano valor probatorio a los anteriores documentales, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Còdigo Civil, toda vez que no fueron impugnados, teniéndose como fidedignos, de conformidad con el artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Asimismo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos DULCE MARIA LEÒN MARTINES Y MARIA DE LA PAZ DE ORONOZ, quienes fueron contestes en señalar, que conocian al ciudadano RAFAEL AUGUSTO GOMEZ BETANCOURT, que el mismo falleciò el 24 de agosto de 2016, que tambièn conocian a la ciudadana ROSA ELENA FUENTES,y, que ambos vivian en concubinato, desde hace màs de 30 años dijo uno, y desde hace màs de 40 años, dijo el otro testigo.

- III -
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Según el diccionario del autor Guillermo Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito supra, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la demandante ROSA ELENA FUENTES alegó haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano RAFAEL AUGUSTO GOMEZ BETANCOURT por 35 años, culminando el 24 de agosto de 2016, fecha en que falleció este. Asimismo adujo que establecieron su domicilio en la dirección Puente Llaguno a Cuartel Viejo, Edificio Pamar, piso 4, apartamento N° 44, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; y no haber procreado hijos.
Vistos los alegatos esgrimidos en la presente acción, recae sobre la actora la carga de probar sus dichos, es decir, comprobar que efectivamente sostuvo una relación de hecho con el demandado con características de cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad y ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, características estas propias de las relaciones concubinarias. Así pues, resulta necesario señalar que la demandante a pesar de no especificar la fecha exacta en que se originó la unión de hecho, con los elementos probatorios presentados junto a su escrito libelar, y ratificados en la fase probatoria, asimismo, afianzò sus dichos con testimoniales -las cuales fueron contestes en señalar que conocian tanto a la actora como al de cujus, y, que estos mantenían relación concubinaria por màs de treinta (30) años, creando en el ánimo de esta sentenciadora la conformación de un estado concubinario-
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, defensor ad-litem, no aportó elementos probatorios alguno que contradigan lo delatado por la accionante en juicio, se limitó a negar, rechazar y contradecir todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado.
Precisado lo anterior, luego de analizadas las pruebas cursantes en autos para quien juzga y prestando especial atención a Planilla de Afiliación, emanada de la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados del Cuerpo Técnico de Policia Judicial de fecha 23/01/1996 y copia simple de Planilla de inscripción de FABEMPPRIJ, correspondiente al ciudadano fallecido Rafael Augusto Gómez Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 2.658.432, de donde se evidencia que incluyó entre sus beneficiarios como cónyuge-concubina a la ciudadana Rosa Elena Fuentes, así como beneficiaria en caso de fallecimiento; en el tiempo que se pretenda se establezca como de unión estable y permanente, han llevado a la convicción de esta Juzgadora el aseverar que efectivamente hubo una unión estable de hecho entre las partes, iniciada hacia el año 1981 y que concluyó el 24 de agosto de 2016 y ASI SE DECIDE.

- IV -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana ROSA ELENA FUENTES. En consecuencia, téngase por cierta la relación concubinaria que se demanda, la cual tuvo una vigencia desde el año 1981, hasta el 24 de agosto de 2016.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el artìculo 251 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 04 dìas del mes de abril de 2019. 208º Años de Independencia y 160º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 10:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-V-2016-001516