REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de abril de 2019
208º y 160º

ASUNTO: AP11-V-2016-001345

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES IRUNE, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16/12/1982, bajo el Nro 57, Tomo 160-A-Sgdo, expediente 150.960, e inscrita en el Registro único de Información Fiscal llevado por el Seniat bajo el Nro J-305786635-6, modificados sus estatutos sociales como consta de los asientos inscritos en la misma oficina de Registro Mercantil en fechas: 1) 26/04/1999, anotado bajo el Nro 10, Tomo 103-A-Sgdo.; 2) 08/05/2013, anotado bajo el Nro 77, Tomo 46-A, Sgdo.; 3) 21/08/2013, anotado bajo el Nro 120, Tomo 80-A, Sgdo y 4) 22/11/2013, anotado bajo el Nro 15, Tomo 104-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JINNESKA GARCIA, FRANCISCO JIMENEZ, JULIO PEREZ, ANNIE PALACIOS y VICTORIA SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 189.325, 98.526, 122.494, 237.038 y 237.093, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRE ANSELME REO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.912.551..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA COURSEY y MARCOS COLAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 124.551 y 36.039.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMIENTO

-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2016, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo, quien de seguidas en fecha 07 de octubre de 2016, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2016, la abogada JINNESKA GARCIA, anteriormente identificada, consignó escrito de reforma de la demanda, siendo el mismo admitido en fecha 25 de noviembre del mismo año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 30 de noviembre de 2016, la abogada JINNESKA GARCIA, anteriormente identificada, consignó copias respectivas a los fines de librar la compulsa correspondiente.

En fecha 01 de diciembre de 2016, se dejó constancia mediante nota de secretaria de librar la compulsa ordenada.

En fecha 15 de diciembre de 2016, el alguacil MIGUEL PEÑA, Adscrito a este Tribunal consignó compulsa librada sin firmar.

En fecha 16 de febrero de 2017, el abogado FRANCISCO JIMENEZ, solicitó se librara cartel de citación.

En fecha 22 de febrero de 2017, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel. En esta misma fecha se libró el mismo.

En fecha 01 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de citación librado.

En fecha 03 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la modificación del cartel librado por este Tribunal,

En fecha 09 de marzo de 2017, se ordenó librar nuevo cartel de citación. En esta misma fecha se libró dicho cartel.

En fecha 13 de junio de 2017, se instó al profesional del derecho a la publicación del cartel librado el 06 de abril de 2017.

En fecha 10 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de citación librado.

En fecha 21 de marzo de 2019, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el abogado FRANCISCO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.526, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó que desistía formalmente de la acción, el proceso y el procedimiento de conformidad con lo estatuido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en la jurisprudencia patria en relación a la renuncia o desistimiento de la pretensión y acción. Asimismo, en fecha 25 de marzo del año en curso, el abogado MARCOS COLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.039, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada, se dio por notificado del desistimiento realizado por el demandante.

-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Asimismo, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia de la parte accionante, mediante apoderado judicial, con facultades expresas para desistir, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado por la parte actora, en los términos expuestos. Igualmente, se levantan la medida de embargo preventivo decretada en fecha 01 de diciembre de 2016, sobre bienes pertenecientes a la parte demandada, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de agosto de 2017, en el cuaderno de medidas.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados por la parte actora, previa su certificación en autos, para lo cual se insta a consignar los fotostatos necesarios. Se ordena librar los oficios correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de 2019. 208º Años de Independencia y 160º Años de Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las _____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
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Asunto: AP11-V-2016-001345