REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2019-000004
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, RUFINO FIGUEIRA E IVONNE ELENA TERRAMI SÁNCHEZ, venezolanos, mayores edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.563.059, V-6.282.430 y V-5.450.663, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: HILNER HERNÁNDEZ SUÁREZ, CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, SILVIA HONIGMAN MARQUEZ y JAVIER FRANCISCO CHAVEZ YANES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-7.662.207, V-6.824.818, V-6.973.293 y V-20.825.178, respectivamente, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.982, 37.020, 43.412 y 267.082, en el mismo orden enunciado.
PARTE ACCIONADA: Sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 255-A-Sgdo., y su reglamento en fecha 3 de marzo de 2002, bajo el Nº 62, Tomo 39-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en el escrito de querella de amparo constitucional y mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2019, en tal sentido se observa
Mediante providencia dictada en fecha 25 de octubre de 2018, se admitió la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL deducida por los ciudadanos VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, RUFINO FIGUEIRA E IVONNE ELENA TERRAMI SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., para que concurriera ante este Juzgado al día siguiente de su notificación, a fin que tuviese conocimiento del día en que se celebraría la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Consta al folio 104 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-O-2018-000106, que en fecha 24 de abril de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas. Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 25 de abril de 2019, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la cautelar innominada solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte querellante en su escrito de Tutela Constitucional libelar que, la parte demandada ha vulnerado su derecho al trabajo y a la salud, al ser amenazado e interrumpido sus derechos, cerrando parcialmente o en su totalidad áreas absolutamente necesaria para la prestación del servicio médico de salud, abandonando y no realizando el fundamental mantenimiento para la infraestructura en la cual se presta el servicio de salud; asimismo, que todos los médicos que laboran en la sede del CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., firmaron dos contratos denominados “Certificado de uso” y “Certificado de médico consultante”, que los acredita como beneficiarios del uso de los espacios identificados en dichos contratos para ejercer su profesión, en las condiciones establecidas y preacordadas entre las partes por un lapso de 50 años, y que la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., ha desatendido sus obligaciones al punto de violentar derechos fundamentales de los médicos, del personal que en el labora y de los pacientes que se benefician con el servicio, situación que, en su decir, amenaza el derecho que tienen al trabajo y a la salud, por lo que con fundamento en el artículo 83 de la Constitución, y en criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, demanda en acción de amparo constitucional.
En el capítulo V, denominado SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, indicó la representación accionante lo siguiente:
“…Es pacífica y reiterada la jurisprudencia en cuanto a las necesidad en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se denuncien lesionados, todo ello sin implicar una revisión de fondo de la pretensión principal.
Estos son los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar adoptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Debe analizarse en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el perículum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inmediatamente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, la pretensión de protección cautelar a través de esta extraordinaria vía se refiere únicamente a la solicitud de prohibición de cierre de facto y arbitrario del Centro Clínico Vista California.
En consecuencia, lo que se pretende por esta vía cautelar, es la solicitud de prohibición de cierre arbitrario de ese Centro de Salud, toda vez que el mismo se realiza en franca violación de normas de orden procesal que atañen de forma directa al debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.
A los fines de acreditar la amenaza de lesión constitucional, toda vez que si el mismo se materializa se hace nugatorio el derecho de acceso a la justicia, y demás derechos denunciados como conculcados consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar que se consume el daño, solicitamos con carácter de extrema urgencia que este Honorable Tribunal se traslade al Centro Clínico Vista California ubicado en la calle Triestre, Edificio GEUCA, Los Ruices Sur, Estado Miranda, a los fines de que constate el grave estado en el que se encuentra la Clínica por la conducta omisiva de los Directores del CENTRO CLINICO VISTA CALIFORNIA C.A…”

Posteriormente, mediante escrito de ratificación de medida cautelar innominada con carácter de urgencia, la representación judicial de la parte querellante alegó que los accionados comenzaron a disponer de forma arbitraria de los equipos médicos. Que en fecha 13 de abril de 2019, se encontraban personas ajenas al Centro Clínico, desmontando y pretendiendo sacar de las instalaciones equipos médicos, como ya lo han venido haciendo, sin embargo en dicha oportunidad no se pudo concretar visto que el personal de seguridad no lo permitió al ver que no contaban con autorización.
Finalmente en el capítulo denominado PETITORIO, indicó la representación accionante lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, aunado al cúmulo probatorio incorporado a través de impresiones fotográficas tomadas in situ, solicitamos muy respetuosamente se dicte prohibición de continuar sustrayendo equipos médicos, equipos de oficina y cualquier otro que afecte el funcionamiento de la Clínica y ordene que se permita el funcionamiento normal de la Clínica mientras se resuelve el asunto principal…”
-II-
Al respecto el Tribunal observa:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en los Recursos de Amparo Constitucionales el recurrente no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso.
En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, que dejó sentado lo que sigue:
“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.
En criterio de quien aquí juzga, el hecho que el Juez Constitucional pueda decretar medidas cautelares, sin necesidad que el peticionante pruebe los extremos exigidos por la Ley, FOMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA, NI PERICULUM IN DAMNI, es una situación especialísima que depende directamente de la gravedad del asunto, analizado bajo las reglas de la sana lógica y máximas de experiencias, en los que tiene una incidencia decisiva el hecho de la necesidad de la medida cautelar, toda vez que de no decretarse se ocasionaría un daño irreparable, escapando este de la ejecución de un fallo constitucional favorable, cuya situación incluso sería capaz de adelantar los efectos de la pretensión constitucional, como consecuencia de la práctica de la medida preventiva.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el objeto de la medida cautelar es exactamente la misma consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del amparo constitucional propuesto, de modo que en criterio de esta Directora del proceso, el decreto de la misma, solo puede ser acordado, en el supuesto que sea evidente que, de no hacerse sería imposible la ejecución de un fallo constitucional favorable que ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
De tal manera que bajo la óptica de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, esta Sentenciadora precisa que en el presente caso, no se encuentra en riesgo la ejecución de un fallo favorable a las pretensiones de la parte accionante en amparo, que ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de modo que la situación planteada no comporta una urgencia de suma gravedad que justifique la protección cautelar solicitada, más aún tomando en consideración la celeridad y brevedad que caracterizan la acción de amparo constitucional para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Con fundamento en lo antes expuesto esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, NIEGA la Medida Cautelar Innominada solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL deducida por los ciudadanos VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, RUFINO FIGUEIRA E IVONNE ELENA TERRAMI SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA el decreto de medida cautelar INNOMINADA solicitada por la parte querellante.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2019.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2019-000004
INTERLOCUTORIA