REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000014

SOLICITANTE: Ciudadana MARISELA DE JESÚS NAVIA OYON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-4.818.181.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ERNESTO ALBEN MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.770, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.228.
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana CAMILA FERNÁNDEZ NAVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.583.177.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
- I -
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud presentada en fecha 08 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARISELA DE JESÚS NAVIA OYON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-4.818.181, debidamente asistida por el abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.228, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil; solicitando la INTERDICCIÓN de la ciudadana CAMILA FERNÁNDEZ NAVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.583.177, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En su escrito de solicitud originario expuso la solicitante, que requiere la interdicción de su hija CAMILA FERNÁNDEZ NAVIA toda vez que desde su nacimiento, el 10 de enero de 1990, se encuentra en estado habitual de “Síndrome de Down” y de “Discapacidad Intelectual de mayor compromiso”, lo que la hace incapaz de proveerse a sus propios intereses y medios, que igualmente requiere de un seguimiento permanente como apoyo para la administración de servicios y para el cuidado personal, que de acuerdo a estudios psicológicos que se le han realizado, han determinado que su incapacidad es permanente para enfrentar asuntos cotidianos y asuntos en los que se requiere su participación, que también presenta un funcionamiento general significativamente inferior al expresado por el promedio de los jóvenes de su edad de mayor compromiso cognitivo, con fortaleza tales como la capacidad para memorizar entornos y rutinas, comprensión y razonamiento verbal, es por ello que solicita se someta a su hija, ciudadana CAMILA FERNÁNDEZ NAVIA, y se le nombre como su tutora.
Acompañó anexo al libelo, Partida de Nacimiento de la presunta entredicha, copia de su cédula de identidad y de la presunta entredicha, Informe Médico realizado a la presunta entredicha emitido por el Dr. JUAN NASCIMIENTO THOMAS , pediatra licenciado en psicología y estimulación precoz .
Admitida la solicitud en fecha 08 de enero de 2015 (folio 28), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir el procedimiento de Interdicción respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; se ordenó oficiar al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a fin que tres (3) facultativos, examinen a la presunta entredicha.
En fecha 20 de abril de 2016, se recibió del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la terna de los facultativos que examinarían a la presunta entredicha, a quienes les fue librado el Oficio respectivo, recibiéndose en fecha 17 de abril de 2017, el Peritaje Psiquiátrico Forense.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2018, el Tribunal de origen ordena librar Edicto, el cual fue consignado en fecha 14 de marzo de 2018
En el mismo orden de ideas, en fecha 16 de octubre de 2018, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, quien fue debidamente notificado en fecha 25 de octubre de 2018 y en fecha 29 de octubre de 2018, sugirió al Tribunal de origen se procediera a la entrevista de la presunta entredicha, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2018 y se fijó oportunidad para interrogar a los parientes o amigos de la notada de demencia.
En fecha 06 de febrero de 2019, fue interrogada la presunta entredicha, y en la misma fecha, se dio la oportunidad previamente fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de las declaraciones de los amigos o parientes de la presunta entredicha deponiendo los ciudadanos: AMELIA MIRTHA DE GOUVEIA NUNES, CARMEN MARIA BERNARD JAIMES, ANGEL NAVIA PADILLA Y FERNANDO NAVIA OYON, quienes comparecieron ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
Por sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2019, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró haber culminado la investigación sumaria en este procedimiento, razón por la cual en fecha 11 de febrero de 2019, se ordenó remitir el presente expediente en su estado original a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de la correspondiente distribución aleatoria correspondió a este Juzgado conocer de la misma, el cual mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019, se le dio entrada y se ordenó anotarlo en los libros para continuar el proceso en el estado en que se encontraba.-
Llegada la oportunidad de decidir la Interdicción Provisional, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
- II-
MOTIVACION DEL FALLO
Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:
Artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 395 ejusdem:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”

Artículo 396, lex citae:
“La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Artículo 403 del Código Civil:
“La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.

En cuanto a las normas de derecho adjetivo:
Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Artículo: 734 ejusdem:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”

La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, parientes, en forma conteste y sin contradicciones declararon que la ciudadana CAMILA FERNANDEZ NAVIA, notada de demencia reside con su madre la ciudadana MARISELA DE JESUS NAVIA OYON, quien se encarga de su cuidado y su manutención, ya que la misma padece de “SINDROME DE DOWN” desde su nacimiento, que no la hace valerse por sí misma, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
También consta el Informe de evaluación psiquiátrica, rendido por el facultativo especializado, Doctor, CIRO D´AVINO BIGOTTO Psiquiatra Forense, en fecha 03 de noviembre de 2016, en el cual consta que la notada de demencia, presenta RETARDO MENTAL GRAVE (F72 SEGÚN CIE¨-10) señalando en sus conclusiones: “…Posterior a evaluación Psiquiátrica se concluye que se consultante femenina presenta un diagnóstico de Síndrome de Down, caracterizado por un trastorno genético causando por la presencia de una copia extra del cromosoma 21; presentando rasgos físicos característicos, cardiopatías congénitas, alteraciones cognitivas en grado variable como la inteligencia y el pensamiento. Además presenta un retraso mental grave, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo; y que se caracteriza por el pobre nivel de rendimiento cognoscitivo y disminución de la competencia social, lo que determina entre otros aspectos , que el pensamiento sea elemental (básico), ser fácilmente manipulable, no tener un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por limitaciones en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida. Cabe destacar que el juicio crítico de la realidad es insuficiente, dificultándose diferenciar claramente entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias posibles de sus actos, por lo que es fácilmente manipulable. Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona incapacitada total y permanentemente para trabajar y de poder darse los cuidados personales mínimos, por lo cual, se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas, en todo momento y en un lugar apropiado, en el cual le sea garantizado lo primero, así como continuar con el tratamiento psicofarmacológico…”
Sobre el anterior particular, estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por otro lado, la Representación Judicial del Ministerio Público, no presentó ninguna objeción referente a la presente Interdicción.
Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado a la notado de demencia que ésta tiene un vocabulario limitado, con respuestas parcas y con poco contenido, memoria deficiente, ya que no respondió coherentemente a las preguntas que le fueron realizadas.
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciada en autos los trastornos mentales que padece la ciudadana CAMILA FERNÁNDEZ NAVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.583.177, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicha ciudadana, a los fines de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutora Provisional a la ciudadana MARISELA DE JESÚS NAVIA OYÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.818.181, (progenitora de la notada de demencia), quien deberá comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, en las horas de despacho, para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley. En consecuencia, se ordena proceder a la apertura, organización y constitución del régimen de tutela ordinaria, la cual será llevada en cuaderno separado, a cuyos efectos de ordena abrirlo. Procédase al registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. Y ASÍ SE DECRETA.
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, el presente procedimiento queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la juramentación de la tutora interina. Así se establece.
Se insta a la solicitante a consignar a los autos una lista de por los menos ocho personas, para que el Tribunal designe las que conformarán el consejo de tutela. Cúmplase.-
. - III-
DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana CAMILA FERNÁNDEZ NAVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.583.177, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designada como TUTORA PROVISIONAL la ciudadana MARISELA DE JESÚS NAVIA OYON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-4.818.181, (progenitora de la notada de demencia).
SEGUNDO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside el incapaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, así como íntegramente el dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil.
En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2019.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000014
INTERLOCUTORIA