REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2018-000042
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEJANDRO SANGRADOR SALAZAR y LEONARDO SANGRADOR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.881.851 y V-11.231.851, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE y EDUARDO ANTONIO MEJÍAS RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.042.262 y V-3.156.637, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 77.992 y 27.075, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN CARLOS SANGRADOR SALAZAR y DANIEL AUGUSTO SANGRADOR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.974.673 y V-13.136.140, respectivamente y los herederos desconocidos del de cujus JUAN JOSÉ SANGRADOR DE ARES, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.554.984.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Del codemandado MERCEDES HAYON DE COHEN y MIREYA MIRIAM HAYON CHOCRON: ANTONIO BELLO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO y SANDRA VERÓNICA TIRADO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.767.731, V-10.516.833, V-14.058.568 y V-16.463.892, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.957, 58.596, 106.687 y 127.767, en el mismo orden enunciado. El resto de los codemandados no tiene representación judicial constituida en autos.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado EDUARDO MEJÍAS RENGIFO, quien actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO SANGRADOR y asistiendo al ciudadano LEONARDO SANGRADOR, procedió a demandar a los ciudadanos JUAN CARLOS SANGRADOR SALAZAR y DANIEL SANGRADOR SALAZAR, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 23 de enero de 2018, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus JUAN JOSÉ SANGRADOR DE ARES, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.554.984, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librado al efecto en la misma fecha. Igualmente se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a fin que suministrase los movimientos migratorios del codemandado JUAN CARLOS SANGRADOR, librándose oficio Nº 020/2018 en dicha oportunidad.-
Por auto de fecha 14 de febrero de 2018, se agregaron las resultas provenientes del SAIME suministrando la información requerida.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 21 de febrero de 2018, el ciudadano LEONARDO SANGRADOR, otorgó poder apud acta a los abogados supra identificados, dejando igualmente constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación de los codemandados y consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, librándose en fecha 22 de febrero del citado año, compulsa al codemandado DANIEL SANGRADOR y cartel de citación conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, al codemandado JUAN CARLOS SANGRADOR.-
Consta al folio 55, que en fecha 9 de marzo de 2018, el Alguacil RICARDO TOVAR, informó que pese a haberle hecho entrega de la compulsa al codemandado DANIEL SANGRADOR, este se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.-
Así, en fecha 22 de marzo de 2018, la representación actora solicitó que la Secretaría fijara en la morada del codemandado DANIEL SANGRADOR, un cartel conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, negado por improcedente por auto de la misma fecha.-
Seguidamente, en fecha 4 de abril de 2018, la representación actora solicitó el complemento de la citación del referido codemandado conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la designación de defensor al codemandado JUAN CARLOS SANGRADOR, así por auto dictado en la misma fecha se libró boleta de notificación al codemandado DANIEL SANGRADOR, conforme lo previsto en el artículo 218 ejusdem y se negó por improcedente la designación del defensor al codemandado JUAN CARLOS SANGRADOR en virtud de no haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 224 del mismo Código.-
En fechas 2 y 14 de mayo de 2018, la representación actora consignó las publicaciones del cartel librado al codemandado JUAN CARLOS SANGRADOR, con vista a lo cual en fecha 14 de mayo de 2018, el Secretario de este Juzgado fijó una copia del mismo en la cartelera del Tribunal, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
Consignadas las publicaciones del edicto librado a los herederos desconocidos del de cujus JUAN JOSÉ SANGRADOR DE ARES, el Secretario procedió a fijar una copia del mismo en la cartelera del Tribunal, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante certificación expedida en fecha 9 de julio de 2018.-
En fecha 4 de octubre de 2018, la representación actora solicitó se designara defensor a los herederos desconocidos del de cujus, acordado en conformidad, designándose al efecto al abogado OMAR MENDOZA, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de su aceptación o excusa al cargo, librándose en fecha 22 de octubre de 2018, la boleta respectiva.-
En fecha 30 de noviembre de 2018, la representación actora solicitó la designación de defensor al codemandado JUAN CARLOS SANGRADOR, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, designándose igualmente al abogado OMAR MENDOZA, a quien se le libró la boleta correspondiente en dicha oportunidad.-
Consta del folio 135 al 138, que en fecha 5 de diciembre de 2018, el Alguacil JAVIER ROJAS, consignó las boletas de notificación debidamente suscritas por el defensor designado.-
Así, mediante acta levantada en fecha 10 de diciembre de 2018, el abogado OMAR MENDOZA, aceptó el cargo asignado y prestó el juramento de ley.-
En fecha 12 de diciembre de 2018, previa consignación de las copias respectivas, se libró la compulsa al defensor de los herederos desconocidos del de cujus JUAN JOSÉ SANGRADOR DE ARES y del codemandado JUAN CARLOS SANGRADOR.-
Consta al folio 143 del presente asunto, que en fecha 14 de diciembre de 2018, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor designado.-
Durante el despacho del día 4 de febrero de 2019, compareció el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, quien invocando la representación sin poder del codemandado DANIEL SANGRADOR, conforme lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la suspensión de la causa en virtud de no haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 ejusdem.-
En la misma fecha, 4 de febrero de 2019, el defensor presentó escrito de contestación a la demanda.-
Así, por auto de fecha 5 de febrero de 2019, se negó la suspensión de la causa conforme lo previsto en los artículos 196, 344 y 202 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2019, el defensor designado indicó las gestiones realizadas para contactar a sus defendidos.-
En fecha 21 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos para el traslado de la Secretaria a efectos del complemento de la citación del codemandado DANIEL SANGRADOR.-
Consta al folio 183, que en fecha 27 de febrero de 2019, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, respecto del codemandado DANIEL SANGRADOR.-
Finalmente, durante el despacho del día 20 de marzo de 2019, compareció el codemandado DANIEL SANGRADOR, quien debidamente asistido de abogado solicitó la paralización de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar resulta oportuno citar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, en fecha 26 de enero de 2005, dispuso lo siguiente:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse...”.
Así pues, se observa en el caso bajo estudio que, en fecha 14 de diciembre de 2018, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor ad litem designado, abogado OMAR MENDOZA, quedando en consecuencia citados los herederos desconocidos del de cujus JUAN JOSÉ SANGRADOR DE ARES, y el codemandado JUAN CARLOS SANGRADOR. Asimismo se observa que en fecha 27 de febrero de 2019, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al codemandado DANIEL SANGRADOR de la declaración del Alguacil Ricardo Tovar en fecha 9 de marzo de 2018, dejando constancia así del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia citado en la referida fecha, a saber, 27 de febrero de 2019.
Ahora bien, destaca esta Juzgadora que desde el 14 de diciembre de 2018, fecha en que quedó citado el defensor de los herederos desconocidos del de cujus JUAN JOSÉ SANGRADOR DE ARES y del codemandado JUAN CARLOS SANGRADOR, hasta el 27 de febrero de 2019, oportunidad en la cual quedó citado el codemandado DANIEL AUGUSTO SANGRADOR, conforme se desprende de la declaración de la Secretaria, transcurrieron cincuenta y ocho (58) días continuos por exclusión al lapso establecido en la Circular Nº 1066-2018, de fecha 18 de diciembre de 2018, proveniente de Rectoría Civil, mediante la cual estableció los días del receso decembrino comprendidos entre el día veinte (20) de diciembre de 2018, hasta el día seis (6) de enero de 2019, ambos inclusive, ello por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual resulta improcedente la suspensión y reposición de la causa establecida en el artículo 228 ejusdem, solicitada por el codemandado DANIEL SANGRADOR en fecha 20 de marzo de 2019. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran los ciudadanos ALEJANDRO SANGRADOR SALAZAR y LEONARDO SANGRADOR SALAZAR, contra los ciudadanos JUAN CARLOS SANGRADOR SALAZAR y DANIEL SANGRADOR SALAZAR, y los herederos desconocidos del de cujus JUAN JOSÉ SANGRADOR DE ARES, identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: IMPROCEDENTE la suspensión y reposición de la causa establecida en el artículo 228 ejusdem, solicitada por el codemandado DANIEL SANGRADOR en fecha 20 de marzo de 2019.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y trece minutos de la tarde (11:13 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2018-000042
INTERLOCUTORIA
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