REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209° y 160°

JUEZ INHIBIDA: Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano JOSÉ IVÁN CONTRERAS CORREDOR contra la ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2019-000009


I


Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 25 de marzo de 2019, por la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incursa en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano JOSÉ IVÁN CONTRERAS CORREDOR contra la ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ, en el expediente signado con el N° AP71-R-2019-000091 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 11 de abril de 2019, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal. Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2019, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de procedimiento Civil.






II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que el día 25 de marzo de 2019 la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…Ahora bien sobre ese asunto, este Juzgado Superior Primero, a mi cargo, dictó sentencia Definitiva en el presente caso, en fecha 17 de diciembre de 2015, declarando: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BELEN GUITIERREZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la partes demandada, ciudadana SILVIA CAROLINA SANCHEZ, contra la decisión definitiva de fecha 30.04.2015, dictada por el Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: SIN LUGAR LA DEMANDAQUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano JOSÉ IVÁN CONTRERAS CORREDOR contra la ciudadana SILVIA CAROLINA SANCHEZ. Tercero: SE REVOCA la decisión proferida por el Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.04.2.015. Cuarto: Se condena en costas del Recurso a la partes actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la sentencia apelada(…)”La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2016-000439 de la nomenclatura particular de esa Sala, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato contra la ciudadana SILVIA CAROLINA SANCHEZ, en el fallo proferido por la Sala del 29.11.2016, declaro PERECIDO el Recurso de Casación ejercido contra la sentencia dictada el 17.12.2015, por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciéndose posteriormente Recurso de Revisión Constitucional, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , la cual declaro: Ha lugar la solicitud de Revisión Constitucional realizada por la parte actora, ciudadano JOSÉ IVÁN CONTRERAS CORREDOR, y anula la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2015 y se Repone la causa de cumplimiento de contrato de opción de compra venta al estado de que un Juzgado Superior en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, distinto, dicte un nuevo pronunciamiento sobre el merito de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina allí establecida, lo cual fue resuelto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2018, donde declaro: Primero: Sin lugar el Recurso de apelación ejercido en fecha 11 de mayo de 2015, por la abogada BELEN GUTIERREZ LOPEZ, segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En este sentido, considero que la imparcialidad y la transparencia son pilares que me han caracterizado a lo largo de mis años como administradora de Justicia, produciendo fallos ajustados a nuestro ordenamiento Jurídico, teniendo por norte la búsqueda de la verdad, y en el caso objeto de esta controversia, emití opinión sobre lo principal del presente asunto, mediante la sentencia que dicte en fecha 17 de diciembre de 2015. Siendo así, en garantía de los postulados constitucionales referentes a la Garantía de una Tutela Judicial Efectiva, es por lo que, como corolario de las consideraciones expuestas, ME INHIBO, del conocimiento de la presente causa, conforme lo establece el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.

De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, en opinión de este jurisdicente la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la funcionaria inhibida, disposición legal que expresamente dispone:

“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

En síntesis, este Juzgador estima que la Juez inhibida emitió pronunciamiento sobre el juicio de cumplimiento de contrato in comento, lo que de suyo hace que deba apartarse a la Dra. INDIRA PARIS BRUNI de conocer y decidir nuevamente dicho juicio, y en consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 25 de marzo de 2019, por la Dra. INDIRA PARIS BRUNI en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incidencia surgida en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano JOSÉ IVÁN CONTRERAS CORREDOR contra la ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ, en el expediente signado con el Nº AP71-R-2016-000091 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano que está conociendo del la referido juicio ut supra mencionado.


Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-X-2019-000009
AMJ/SRR/NC.-