REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209º y 160º


Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2018, por el abogado JORGE SALAZAR CAMPOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por nulidad de contrato con garantía prendaria interpuso la prenombrada sociedad contra los ciudadanos ANGEL LUINA PÉREZ y HELENA RODRÍGUES GOMES, el cual se sigue ante ese juzgado bajo el número de expediente AH11-V-2004-000101.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos luego de recurso de hecho declarado ha lugar por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado por el a quo en fecha 11 de abril de 2018, ordenando de la misma forma, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 16 de abril de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones y dándole entrada al expediente mediante auto fechado 26 de ese mismo mes y año.

Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2018, este juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 13 de noviembre de 2018, exclusive.

Luego, por auto dictado el día 30.1.2019, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 22.2.2019, este Juzgado dictó sentencia declarando: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JORGE SALAZAR CAMPOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., contra la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada. SEGUNDO: NO VÁLIDO el pago efectuado por la parte codemandada ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, en el juicio que por nulidad de contrato con garantía prendaria, fuera incoado en su contra y de la ciudadana HELENA RODRIGUES, por la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., todos identificados ut supra. TERCERO: SE ORDENA la continuación de la ejecución de la sentencia proferida en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se mantiene vigente el embargo ejecutivo decretado fecha 26 de julio de 2017 y que recayó sobre las acciones propiedad del codemandado en la sociedad mercantil Administradora Alpe, C.A. CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas…”.

Así, mediante diligencia de fecha 25.3.2019, el abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, ejerció recurso de casación contra la sentencia transcrita parcialmente, medio recursivo que fue negado por auto fechado 4.4.2019, el cual fue recurrido de hecho conforme a escrito presentado por el mencionado profesional del derecho el día 11.4.2019. Sin embargo, el mismo abogado desistió del referido recurso de hecho, en fecha 29.4.2019, todo en virtud de la decisión Nro. 83 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 25.4.2019, la cual declaró nula la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9.8.2016, así como, el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 18.11.2015, y como consecuencia de ello inexistente el juicio por nulidad de contrato con garantía prendaria.

En el sub lite, observa este Juzgado Superior que se ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento, previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:

Artículo 263.-“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
Artículo 265.- “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”. (Énfasis de esta alzada).

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de autocomposición procesal -desistimiento del recurso de hecho- que constituye un decaimiento del interés por la parte recurrente de proseguir con el recurso de hecho ejercido, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del recurrente de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.

Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in commento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus en abandonar el ejercicio del recurso, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si la apoderado judicial de la parte que desiste, tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta superioridad conoce en virtud del recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 4.4.2019, que negó el recurso de casación contra la sentencia dictada por este juzgado 22.2.2019.

En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que expresa al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 321, en estos términos:

“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En ese contexto, este Juzgado constata que el ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, otorgó poder al abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO, en el cual se evidencia que le fue dada la facultad para desistir (f. 163, pieza IV), por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por el referido abogado, no existiendo impedimento alguno para su HOMOLOGACIÓN y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO