REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 208° y 160°

Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 25.3.2019, por el abogado GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANGEL LUIÑA PEREZ, mediante la cual anunció recurso de casación contra la decisión dictada el día 22 de febrero de 2019, el Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado por la parte demandada, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, dado que, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día primero (1º) de marzo de 2019, exclusive, y agotado el día veinticinco (25) de marzo de 2019, inclusive; el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JORGE SALAZAR CAMPOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., contra la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada. SEGUNDO: NO VÁLIDO el pago efectuado por la parte el codemandado ciudadano ÁNGEL LUIÑA PÉREZ, en el juicio que por nulidad de contrato con garantía prendaría, fuera incoado en su de la ciudadana HELENA RODRIGUES, por de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., todos identificados ut supra. TERCERO: SE ORDENA la continuación de la ejecución de la sentencia proferida en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mantenerse el embargo ejecutivo decretado fecha 26 de julio de 2017 y que recayó sobre las acciones propiedad del codemandado en la sociedad mercantil Administradora Alpe, C.A. CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas…”.

TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

“…El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.

En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en materia de decisiones sobre ejecución de sentencia rige el principio general de inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé en relación con autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el citado artículo. Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de de la sentencia.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. RH.000029, de fecha 14.2.2019, asentó:

En tal sentido, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de esta Sala, al señalar que contra este tipo de sentencias interlocutorias y autos dictados en fase de ejecución de sentencia, el recurso extraordinario de casación que se interponga contra ellos no es admisible, por cuanto los mismos no modifican lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio ni decidido en el, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Lo establecido anteriormente, debe ser apreciado por esta Sala de Casación Civil en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutorias y los autos dictados en etapa de ejecución, destacándose que esta Sala, en sentencias número 14, de fecha 15 de enero de 2014, (caso: Cira Alida Nava viuda de Canova
y otros contra Fiavesa Fish And Vegetable Import-Export Limited, S.R.L. y otros), sentencia número 320, de fecha 18 de mayo de 2017, (caso: Francisco Martínez Mora contra Erick Lee Siu.) ratificada en sentencia número 091, de fecha 6 de marzo de 2018, (Caso: Yyimport y Export, C.A. contra Marvin Alberto Centeno Medina) determinó lo siguiente:
“…En razón de lo descrito, la Sala estima necesario referir, el criterio expuesto, entre otros, en su fallo de fecha 26 de junio de 2006, para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso de HERMÁN PUT, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVA ESPARTA C.A., que cursó en el expediente N° 06-021; en el cual determinó lo siguiente:
“…respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 00-24, caso: Flor María Arañas Arenas contra Consorcio Bervely Hills C.A, expresó lo siguiente:
“…En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal (sic) de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada…”
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez (sic) de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
“…Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley (sic) prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito…”
“…Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…”.
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut-supra trascrito, así como del texto parcial de la recurrida, se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto que en el presente caso además de estar en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisión sub examine, no es revisable en sede casacional, por cuanto la misma –como se dijo– no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho fallo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial…”.

Establecido el anterior criterio jurisprudencial, se determina, que la decisión impugnada no se subsume en los supuestos previstos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue dictada en etapa de ejecución, sin modificar lo decidido el día 15.11.2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y sin resolver algún punto esencial no controvertido en el juicio. Por el contrario, se ordenó proseguir la ejecución en los términos de la sentencia de mérito. Todo lo cual conlleva a establecer que en el sub examine que no se cumple con el precitado requisito, en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo NIEGA la admisión del recurso de casación anunciado el día 25.3.2019 por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente Nº AP71-R-2018-000253
AMJ/SRR/NC.-