REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Ciudadanas LIVIA DEL ROSARIO CONTRERAS e IRCIA ARANA DE CONTRERAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.222.777 y 98.198, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ, MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ y NIEVES CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 23.517, 23.173 y 39.730, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBEN BARADAT FLORES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.122.328. ASISTIDO: Abogada VERIUSKA GRANADO, Defensora Pública Auxiliar Segunda del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.267.


MOTIVO: DESALOJO (incidencia en ejecución). Objeto de la pretensión: Un apartamento identificado con la letra y el número A-93, ubicado en el Bloque 03, situado en la Avenida Loyola, Parroquia San Juan, Caracas.

I
Con motivo de la resolución judicial dictada el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual suspendió el proceso por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, una vez notificada la parte demandada, a los fines de que informe si tiene o no lugar donde habitar, y en caso contrario se oficiará a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) adscrita al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en el juicio que por Desalojo siguen las ciudadanas LIVIA DEL ROSARIO CONTRERAS e IRCIA ARANA DE CONTRERAS, en contra del ciudadano RUBEN BARADAT FLORES, ejerció recurso de apelación el 02 de noviembre de 2018 la representación judicial de la accionante.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 06 de noviembre de 2018, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada el 23 de noviembre de 2018, para su conocimiento y decisión, asentándose en el libro de causa el 28-11-2018, previa su revisión.

A través de auto del 04 de diciembre de 2018 el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y decisión de la presente incidencia.

Por auto del 17 de diciembre de 2019 esta Alzada instó a la representación judicial de la parte accionante a consignar copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y de la sentencia definitiva de fecha 19-05-2015. Asimismo, se dejó constancia que una vez consignados los documento requeridos se emitirá el pronunciamiento respectivo.
II
Visto el recurso de apelación interpuesto la abogada Nieves Cristina Castro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones.

Esta Alzada observa:

El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.


En este sentido, durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Asimismo, estableció que la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto y que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2008-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:
“(…Omissis…) Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia. En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…. Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”


De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.

De tal modo que, la causa de marra tramitada y sentenciada con posterioridad a la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) por un Juzgado de Municipio que actuó como tribunal de causa, cuya decisión fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de las resoluciones judiciales de la Sala Civil de nuestro Supremo Órgano Judicial.

En consecuencia, se procederá a fijar en la motiva del presente fallo el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presenta data para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró suspendió el proceso de ejecución por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, a los fines que la parte demandada manifestara si tiene o no lugar donde habitar, y en caso contrario se oficiará a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, para que disponga de un refugio temporal o solución habitacional definitiva, en el juicio que por Desalojo incoaran las ciudadanas LIVIA DEL ROSARIO CONTRERAS e IRCIA ARANA DE CONTRERAS en contra del ciudadano RUBEN BARADAT FLORES;
SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presenta data para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 160°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. NEYLA MAITA MEZA.
En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. NEYLA MAITA MEZA.


EXP. N° AP71-R-2018-000701 - Nº 10.492 - AJCE/nmm / Inter.-