REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-X-2019-000024
JUEZ INHIBIDO: Abg. MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: PARTICIÓN DE HERENCIA incoado por los ciudadanos CRISTINA MAYORAL DORDY, AURORA MAYORAL DORDY y JUAN MAYORAL DORDY, contra los ciudadanos FERNANDO MAYORAL DORDY y JESÚS MAYORAL DORDY.
- I -
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, perteneció al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la ciudadana MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, en fecha 23 de abril de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informara a qué Tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f. 06).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 18 de febrero de 2019, la ciudadana MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA siguen los ciudadanos CRISTINA MAYORAL DORDY, AURORA MAYORAL DORDY y JUAN MAYORAL DORDY, contra los ciudadanos FERNANDO MAYORAL DORDY y JESÚS MAYORAL DORDY, sustanciado en el expediente Nro. AH1B-F-2005-000024 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado, de conformidad con el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia No. 2.140 de fecha 07 de agosto del año 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, Lunes dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), comparece la ciudadana MARITZA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V-6.657.594, de profesión Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.930, procediendo en este acto en mi condición de Jueza Provisoria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: “Cursa por ante éste Juzgado, asunto signado bajo el No. AH1B-F-2005-000024, contentivo del juicio que por motivo de Partición de Herencia, seguido por los ciudadanos CRISTINA MAYORAL DORDY, AURORA MAYORAL DORDY y JUAN MAYORAL DORDY, contra los ciudadanos FERNANDO MAYORAL DORDY y JESÚS MAYORAL DORDY, la se encuentra en fase de ejecución”. Igualmente, es de notar que, “El abogado LUÍS RAMÓN SALAZAR, quién actúa como apoderado judicial de la parte actora, ha realizado actuaciones en las cuales hace una serie de alegatos, poniendo en tela de juicio mi actuación como Juez, insultando mi idoneidad y mi actuación como Rectora del proceso”, lo que considero una falta de respecto y consideración, ya que el cargo que ejerzo implica mucha responsabilidad, y sería irresponsable de un Juez, que al momento de tomar sus decisiones, lo haga a la ligera, como lo aducen al prenombrado Abogado, y siendo, que siempre he desempeñado mi cargo con mucha seriedad, honestidad y ajustada a derecho, a los fines de que no haya duda sobre el desempeño de mi función, y por cuanto ésta situación creó animadversión en mi persona, con respecto al Abogado antes mencionado, el cual es apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, es por lo que, en virtud de que éste proceso no ha concluido, y por cuanto no tengo interés en él mismo, ya que en todo momento he desempeñado mi cargo de Juez con rectitud, siendo imparcial en todos los procesos, y a los fines de que esa imparcialidad no se vea quebrantada, y para brindarle a las partes, certeza y seguridad jurídica, toda vez, que esa situación puede influir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del mismo, y por la sanidad del proceso, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, No. 2140, expediente No. 02-2403, la cual estableció: “En virtud de lo anterior, visto que la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas cuales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”, procedo a Inhibirme de seguir conociendo de ésta causa, en consecuencia, solicito del Juzgado Superior que corresponda conocer de la presente Inhibición, declare Con Lugar la misma, en virtud de todo lo alegado anteriormente por quien suscribe . (…)”. (Negrillas del texto transcrito).

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis se aprecia de la transcrita acta de inhibición, que la Juez inhibida, aún cuando no se encontraba incursa en algunas de las causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consideró que al haber realizado el abogado LUÍS RAMÓN SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegatos que ponen en tela de juicio su actuación como Juez y rectora del proceso, que crearon animadversión en su persona, es por lo que, a los fines que no haya duda sobre el desempeño de su función y a su vez, brindarle a las partes certeza y seguridad jurídica, decide inhibirse del proceso.
Asimismo, de las actas procesales que conforman la presente incidencia se observa que la Juez inhibida, solo remitió copia certificada del acta de inhibición de fecha 18 de febrero de 2019 (f. 1 y 2).
Siendo así, respecto a la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, considera esta jurisdiscente oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Por parte de quien aquí se pronuncia, concuerda que esta causal alegada por la Juez inhibida al no estar contenida en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó su inhibición en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Siendo así, se observa, que en la declaración de la abogada MARITZA BETANCOURT, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, para que no haya dudas sobre el desempeño de su función como Juez, circunstancia que aunque no está taxativamente prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace evidenciar que la Juez posee la convicción interna de querer apartarse del conocimiento del asunto.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por la Juez inhibida, en el acta de fecha 18 de febrero de 2019, impediría una ejecución imparcial en el proceso del cual se inhibe.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado, declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en acta de inhibición de fecha 18 de febrero de 2019, con fundamento en la sentencia Nro. 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403. ASÍ SE DECIDE.
- IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana MARITZA BETANCOURT en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA, incoaran los ciudadanos CRISTINA MAYORAL DORDY, AURORA MAYORAL DORDY y JUAN MAYORAL DORDY, contra los ciudadanos FERNANDO MAYORAL DORDY y JESÚS MAYORAL DORDY.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Juez inhibida-; y al Juez que haya resultado competente de conocer la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m.; y se libraron los oficios números: 066-2019 y 067-2019.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-X-2019-000024