REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 10 de abril de 2019
208º y 160º
Asunto: AP71-R-2018-000762.
Demandante: SALWA ZEITOUNE DE KAUAM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 23.682.602.
Apoderado judicial: Regina Kauam Zeitoune, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.774.
Demandados: ROSA ANGELES SIRVENT DE ZAPATA, LUIS SIRVENT SANCHEZ, VICENTE SIRVENT SANCHEZ y ADIB ZAIDAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.140.362, V-1.745.513, V-10.813.983 y V-25.561.491, respectivamente.
Apoderados Judiciales: De ADIB ZAIDAN: Abogado Jean Agustín Covarrubia León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.014.
Motivo: Retracto Legal Arrendaticio.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de retracto legal arrendaticio que incoara la ciudadana SALWA ZEITOUNE DE KAUAM, contra los ciudadanos ROSA ANGELES SIRVENT de ZAPATA, LUIS SIRVENT SANCHEZ, VICENTE SIRVENT SANCHEZ y ADIB ZAIDAN, todos identificados, mediante decisiones del 29 de octubre y 1º de noviembre de 2018, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, declaró improcedente la perención de la instancia alegada por el apoderado judicial del codemandado ADIB ZAIDAN, y posteriormente ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda ordenando la citación de los ciudadanos Betty Genoveva González de Sirvent, Vicent Sirvent González, José Ramón Sirvent González, Betty Coromoto Sirvent González y Francisco Luis Sirvent González.
Contra las referidas decisiones la representación judicial del codemandado ADIB ZAIDAN, ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada.
Mediante auto del 18 de diciembre de 2018, se ordenó darle entrada al expediente fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes constando que la parte recurrente hizo uso de tal derecho y que, la parte actora presento observaciones.
Concluida la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, declaró improcedente la perención de la instancia en base a las siguientes consideraciones:
“…Para resolver en cuanto a la perención de la instancia solicitada por el codemandado Adib Zaidan, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V -25.561.491, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jean Covarrubia, e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 130.014, por su diligencia y escrito de fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, el tribunal observa: La muerte de la parte actora en la presente causa se hizo constar en el expediente con fecha diez y ocho (18) de abril de dos mil diez y ocho (2018) cuando su apodera judicial por una diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2018 consigno la partida de defunción de su cliente. Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2018 se determino que el presente juicio se suspendió hasta tanto se procediera a poder en representación de los únicos y universales herederos de la parte accionante de acuerdo los dichos expresados en la diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2008, para continuar con la presente causa conforme a lo establecido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Tal como quedo expresado el pronunciamiento sobre la suspensión de la causa que se realizo por auto de fecha vientres (23) de abril de 2018 en el cual se acordó la citación de los herederos conocidos y universales de la de Cujus Salwa Zeitoune de Kauam, quien en vida fue titular número V.-23.682.602, por lo tanto los seis meses a lo que alude el articulo 267 ordinal tercero, vencieron efectivamente con fecha veintitrés (23) de octubre de 2018 de tal manera que de una simple operación aritmética se puede determinar que con la consignación en el expediente de los poderes en representación de los únicos y universales herederos de la parte que acciono en la presente causa de cujus Salwa Zeitoune de Kauam, se ha cumplido con lo establecido en el articulo 267 en su ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los interesados gestionaron la continuación de la presente causa cumpliendo las obligaciones que la ley es impone para proseguirlas todo por lo cual no se observa ajustado a derecho el pedimento de perención por las razones expresadas y por lo tanto se declara improcedente el mismo. Ahora bien, reanudada la presente causa desde el día veintitrés (23) de octubre de 2018, inclusive, este juzgador observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ya ha pronunciado su criterio en relación con el caso bajo el estudio de la siguiente manera: “… esta Sala entiende que la citación a que se refiere el Art. 144 del C.P.C, debe practicarse; ¡) de manera personal en los herederos que se repunten conocidos y, “) por edicto a los sucesores desconocidos conforme al ya mentado Ar. 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado Art. 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…” –Sentencia, SCC, 25 de Junio de 2002, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez juicio Nieves M. Avenas Montes Vs José Martínez Roda, Exp No. 00-0414, S. RC. N°. 0302; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; R&G 2002, junio, Tomo CLXXXIX (189), N° 1108-02, pag. 574 y ss.; O.PT. 2002, Nro. 6, pag 431 y ss.; por lo tanto se ordena la publicación del edicto al que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese edicto. Es todo.-”

Posteriormente, el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, ordenó la reposición de la causa en base a lo que sigue:
“…De una revisión minuciosa del presente expediente el tribunal observa que `por nota de secretaría se incorporó a los autos la correspondencia enviada y el oficio número ONRC/DOR/608/2018 fechado trece (13) de abril de 2018, así como el Certificado de Acta de Defunción del codemandado Vicente Sirvent Sánchez quien en vida era titular de la cédula de identidad número V-10.813.983, todo proveniente del Registro Civil del Concejo Nacional Electoral (CNE); oficio este que da respuesta al oficio número 277-17 de fecha once (11) de octubre de 2017, emanado de este Tribunal. Al haberse incorporado a los autos el Certificado de Acta de Defunción anterior, se observa que dicho codemandado se encontraba ya fallecido para el momento de la interposición y admisión de la presente demanda por cuanto del acta de dicho certificado se evidencia que el codemandado ciudadano Vicente Sirvent Sánchez quien en vida era titular de la cedula de identidad número V-10.813.983, falleció el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y la presente demanda fue interpuesta con fecha veintiocho (28) de julio de 2017 y admitida por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2017. De tal manera que nos encontramos en el supuesto establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil toda vez que este dispositivo legal regula la muerte “de la parte” mas en ningún caso la persona pre muerta antes de la interposición y admisión de la demanda por cuanto la personalidad jurídica ya se había extinguido y no era susceptible de sostener un proceso judicial pues en nuestro ordenamiento la única forma de extinción de la personalidad jurídica del ser humano es la “muerte”. Ahora bien, en el propio Certificado de Acta de Defunción se evidencia que el de cujus Vicente Sirvent Sánchez dejo esposas e hijos siendo estos Betty Genoveva González de Sirvent, Vicente Sirvent González, José Ramón Sirvent González, Betty Coromoto Sirvent González y Francisco Luis Sirvent González, respectivamente, cedulas de identidad números V- 2.092.386, V-5.971.849, V-6.364.082, V-6.444.742 y V-6.444.355, respectivamente. Siendo esto así, es imperioso reponer la presente causa al estado de admisión de la demanda toda vez que no estamos en presencia de una estricta integración de litisconsorcio pasivo necesario propiamente dicha, ni en el supuesto establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por todo lo antes expuesto este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 206 y 207del Código de Procedimiento Civil repone la causa al estado de admisión de la demanda y ordena la citación de los ciudadanos Betty Genoveva González de Sirvent, Vicente Sirvent González, José Ramón Sirvent González, Betty Coromoto Sirvent González y Francisco Luis Sirvent González, arriba identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal, ubicado en el Edificio Torre Falcón, Piso 2, Avenida Casanova, Bello Monte, Caracas, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones acordadas en el presente auto a las diez (10:00 am) de la mañana en la cual se llevara a cabo la audiencia de mediación.
Asimismo se ordena librar Edicto a los herederos desconocidos del de cujus ciudadano Vicente Sirvent Sánchez, identificado en autos, por aplicación de lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de los sesentas (60) días de calendarios continuos siguientes a la publicación, fijación en la cartelera del Tribunal y consignación del Edicto en el presente expediente, para darse por citados, con la advertencia que de no comparecer en el lapso antes señalado se procederá a designarles defensor judicial con quien se entenderá su citación y demás tramites de ley. Líbrese edicto, el cual deberá ser publicado en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”, durante sesenta (60) días, dos veces por semana. Por último dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Así las cosas, vemos que la constancia en autos de la práctica de la citación personal del codemandado ciudadano Adib Zaidan, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. V.-25.561.491 en el presente juicio se verificó con fecha nueve (09) de octubre de 2017, pasando así un año y veinte y tres días con exactitud; por lo tanto, de una simple operación aritmética y constatando que no se ha solicitado la citación por carteles de los codemandados Rosa Ángeles Sirvent de Pata y Luis Sirvent Sánchez, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-6.140.362 y V-1.745.513, también respectivamente, debe forzosamente este tribunal declarar que ha quedado sin efecto alguno la citación del ciudadano Adib Zaidan, arriba identificado y, por consecuencia, suspendido el presente procedimiento hasta que los demandantes soliciten nuevamente la citación de todos los demandados, y así se decide. Es todo.-

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
La representación judicial de la parte recurrente consignó ante esta Alzada su respectivo escrito de informes, el cual riela a los folios 66 al 78, ambos inclusive, donde expuso lo siguiente:
Que este caso se lleva a cabo en contra de cuatro demandados Rosa Ángeles Sirvent de Zapata, Luis Sirvent Sánchez, Vicente Sirvent Sánchez (fallecido) y Adib Zaidan, todos debidamente identificados en la parte inicial del presente fallo, pero resulta necesario señalar que en cuanto a la ciudadana Rosa Ángeles Sirvent de Zapata desconocen su paradero, pero quien aparentemente se encuentra en Argentina oficiando dos veces al SAIME, para tener conocimiento de su último movimiento migratorio, obteniendo respuestas mediante oficios de fechas 20 de octubre de 2017 y 23 de marzo de 2018, que en lo que respecta al ciudadano Luis Sirvent Sánchez, este no fue, ni ha sido citado de ninguna manera positiva, aunado a que fue el 19 de diciembre de 2017, que el Tribunal de origen acordó el desglose de la respectiva compulsa de citación, sin que haya habido el impulso necesario por parte de la actora.
Que con el ciudadano Vicente Sirvent Sánchez, se demostró al menos desde el primer intento de su citación, hace un año, que el mismo había fallecido en diciembre de 2016, razón por la cual no pudo ser citado personalmente, sino por medio de sus herederos conocidos (Betty Genoveva González de Sirvent, Vicente Sirvent González, José Ramón Sirvent González y Betty Coromoto Sirvent González y Francisco Luis Sirvent González) y todos aquellos desconocidos.
Que de lo anteriormente expuesto se puede colegir que la parte actora actuó de mala fe, demandando desde un principio a una persona fallecida, y tanto es así que además, habiéndose demostrado durante todo el proceso que nunca se solicitaron los edictos en virtud del fallecimiento del ciudadano Vicente Sirvent Sánchez, así como tampoco se libraran boletas de citación a los herederos conocidos y desconocidos de ese demandado, teniendo que el Tribunal de instancia extralimitarse en sus funciones y suplir su incumplimiento, reponiendo la causa.
Argumento que debe destacarse que no es la primera extralimitación del Juez en esa Instancia, ya que el mismo ofició a organismos como el SAIME y el Consejo Nacional Electoral (CNE), para tener conocimiento del paradero de dos de los demandados, hecho que le corresponde a la parte actora.
Que igualmente se extralimitó en sus funciones, cuando la representación del apelante ejerció oposición a las medidas cautelares mal decretadas por Tribunal de origen y abrió el lapso probatorio de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que cabe precisar que para la fecha de interposición de este escrito, el Tribunal de la causa todavía no se había pronunciado respecto a la oposición cautelar ejercidas oportunamente.
Finaliza arguyendo que en cuanto a la negativa de la perención solicitada, dejaron por sentado que no estuvieron de acuerdo y apelaron, ya que primero la contraparte no cumplió con todo lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue solicitado en su debida oportunidad por el interesado; y el 18 de abril de 2018, la Abogada Regina Kauam, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante Salwa Zaitoune de Kauam, informó al Tribunal que la misma falleció el 14 de abril de 2018, y fue después de tres días hábiles que el Juzgado suspendió la causa, observándose con una simple operación aritmética que para el dieciocho de octubre de 2018, ya este caso estaba perimido, de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; igualmente apelaron del auto emanado el 1º de noviembre de 2018, el cual repone la causa al estado de admisión, debiendo declararse inadmisible en la definitiva, ya que la sucesión de Salwa Zeitoune de Kauam, no posee cualidad para demandar.
Observaciones:
Señaló la representación judicial de la parte demandante, que la causa principal trata de una acción por retracto legal arrendaticio, que al inicio fue incoada por la ciudadana Salwa Zeitone de Kauam, contra los ciudadanos Adib Zaidan, Rosa Angeles Sirvent de Zapata, Luis Sirvent Sánchez y Vicente Sirvent Sánchez.
Que en los trámites de la citación, por los oficios emitidos del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), se dio a conocer que había fallecido el codemandado Vicente Sirvent Sánchez y que la ciudadana Rosa Ángeles Sirvent de Zapata en razón de sus movimientos migratorios aportados oficialmente no estaba en la República Bolivariana de Venezuela, ya que su último reporte la ubica en la República Argentina, asimismo que por la muerte del ciudadano Vicente Sirvent Sánchez, se conoció que el codemandado dejo cuatro (4) sucesores, quienes deben ser llamados a juicio, en defensa de sus derechos e intereses, asimismo la ciudadana Salwa Zeitoune de Kauam igualmente falleció y dejo cuatro (4) herederos.
Que se pudo apreciar que se está ante dos litisconsorcios activos y pasivos, cuatro que se involucran en la presente causa como únicos y universales herederos de la demandante, que por parte de los demandados estaba el comprador Adib Zaidan, y tres vendedores, de los cuales uno falleció y dejó a cinco (5) coherederos, lo cual conlleva a un litisconsorcio pasivo conformado por ocho (8) personas, de las cuales solo se encuentran citado el ciudadano Adib Zaidan, y los otros siete (7) codemandados nunca han sido citados en la presente causa, lo cual lleva a esta representación a concluir que el oír la apelación intentada por el único demandado y tramitar la misma fue sin duda un amputación a los derechos de los otros siete (7) codemandados a sus garantías y derechos en la presente causa, toda vez que aun siendo también demandados, no se les ha informado de la pendencia del presente juicio, mucho menos de la presente incidencia, cuando no ha sido legalmente citado, en consecuencia, se considera que al oírse la apelación debió tomarse la precaución de garantizarle a los otros codemandados su debida notificación a los fines de que pudieran ejercer sus derechos en la indecencia y que al no informársele, se les coarto la posibilidad de defender sus derechos e intereses, razón por la cual solicitan que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el codemandado y declare con lugar la reposición de la causa al estado en que se notifique a los codemandados, en el Juzgado de origen.
Que en cuanto al cuestionamiento sobre la reposición de la causa al estado de admisión, no se tiene la menor duda que el a quo, ajustado a derecho y por razones de prudencia, se tomo la correcta decisión de incorporar en la causa a los ciudadanos Betty Genoveva González de Sirvent, Vicente Sirvent González, José Ramón Sirvent González, Betty Coromoto Sirvent González y Francisco Luis Sirvent González, respectivamente, cedulas de identidad números V- 2.092.386, V-5.971.849, V-6.364.082, V-6.444.742 y V-6.444.355, respectivamente, lo cual resulto ineludible la reposición de la causa al estado de nueva admisión dejando clara la incorporación al presente proceso judicial de los coherederos, de otra forma la sentencia no vincularía a unos sujetos procesales que no participarían en el proceso, porque no fueron llamados a juicio.
Asimismo, que por la perención de la instancia invocada por el codemandado Adib Zaidan, cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil dispone en el encabezado del artículo 267, que la misma es un medio de extinción del proceso que lo lleve a la etapa siguiente, señalando el legislador procesal varios periodos o circunstancias que puedan generarla. Que la perención anual, que produce la extinción del proceso cuando en el transcurso de un año no se produce ningún acto procesal de las partes.
Que las perenciones breves, contempladas en los ordinales 1º, 2º y 3º que se generan: el primero de un mes (30 días), contados desde la admisión de la demanda, si el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado: 2º 30 días desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones de ley para practicar la citación del demandado; 3º cuando dentro del término de seis meses desde la suspensión el proceso por muerte de uno de los litigantes, si los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni cumplido con las obligaciones legales para proseguirla.
Sigue señalando que ciertamente se solicitó en el Juzgado de Primera Instancia la citación personal de los demandados Rosa Ángeles Sirvent de Zapata, mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2017, estando dentro de los treinta (30) días contadnos a partir de la admisión de la demanda, seguidamente en fecha 9 de agosto de 2017, el Alguacil del Tribunal dejo constancia dejo constancia que la parte actora proporciono el día 8 de agosto de 2017, lo exigido por la ley para la elaboración de la compulsa y realizar las diligencias pertinentes para conseguir las citaciones, en fecha 4 de octubre de 2017, el alguacil practicó la citación del ciudadano Adib Zaidan y posteriormente su Abogado Eleazar Martínez se dio por notificado en fecha 16 de octubre de 2017, el día 6 de octubre de 2017 procedió a citar a los propietarios arrendadores, exponiendo el alguacil que no encontró a la citada ciudadana Rosa Ángeles Sirvent de Zapata, en su domicilio, y que fue atendido por la ciudadana María Manzanares quien informó que esta estaba en Argentina, información que fue corroborada por la sobrina de la ciudadana a citar, de nombre Rosa Sirvent.
Que el ciudadano Vicente Sirvent Sánchez había fallecido dejando constancia de ello el alguacil, hecho que se desconocía para el momento de interponer la demanda, posteriormente el Juez de la causa como director ordenó mediante oficio 211-17 de fecha 11 de octubre de 2017 al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) para conocer el movimiento migratorio de la ciudadana Rosa Ángeles Sirvent de Zapata y en la misma fecha mediante oficio 212-17 solicitó información relativa a la condición que refleja en los archivos de la ONCR el ciudadano Vicente Sirvent Sánchez, y en fecha 18 de octubre de 2017, la parte actora solicitó al Tribunal que oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) para obtener los datos filiatorios del ciudadano Vicente Sirvent Sánchez, mediante oficio 218-17, con la finalidad de conocer quiénes son sus herederos.
Posteriormente mediante diligencias separadas de fechas 27 de noviembre de 2017, la parte actora solicitó las citaciones de los apoderados de los propietarios arrendadores ya nombrados, el desglose de la compulsa y consignó los emolumentos y solicitó al Tribunal que ratificara el oficio número 212-17 de fecha 11 de octubre de 2017, dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE) ya que no había hasta la fecha respuesta, e incluso que se fijara el lapso perentorio y breve para responder con carácter de urgencia; el 15 de diciembre de 2017, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa para que se procediera a practicara la citación al ciudadano Luis Sirvent Sánchez, acordada por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de diciembre de 2017, resulta importante señalar que desde el 21 de diciembre de 2017 hasta el 19 de enero de 2018 no hubo despacho, a partir del 22 de enero hasta el día 26 de enero de 2018 hubo despacho, el día 29 de enero de 2018 no hubo despacho y los días 30 y 31 de enero de 2018, si hubo despacho y se espero el abocamiento del juez suplente, luego el 01 de marzo de 2018, hubo abocamiento de la causa por parte del Juez Titular, y ese mismo día se solicito la práctica de la citación al ciudadano Luis Sirvent Sánchez, acordada el día 19 de diciembre de 2017, seguidamente en fecha 03 de abril de 2018 el alguacil Raúl Márquez dejo constancia que en fecha 22 de marzo de 2018, se procedió a citar al ciudadano Luis Silvert Sánchez, atendiéndolo la ciudadana Maura Guerra de Sirvent, la esposa, señalando que su esposo se encontraba delicado de salud, razón por la cual no podía recibirlo.
Que pudo observarse del mencionado ciudadano con la recepción del Acta de Defunción emanada del Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante oficio Nº ONRC/DOR/608/2018, fechado el 16 de abril de 2018, con ello se da respuesta a la solicitud de oficio nº 277-17 enviadas en fecha 11 de octubre y 1 de diciembre de 2017, asimismo que en diligencia de fecha 9 de noviembre de 2018, observó al Tribunal que el edicto de fecha 1ª de noviembre de 2018, referida a los sucesores desconocidos del ciudadano Vicente Sirvent Sánchez tiene dirección errada.
Que en fecha 16 de noviembre de 2018, el Tribunal ordeno dejar sin efecto el edicto errado, y nuevo edicto que de igual manera presentaba un error en el apellido de la parte actora, que el día 28 de noviembre de 2018, la representación de la parte actora solicito al Tribunal que se realizaran las citaciones de los herederos conocidos del ciudadano Vicente Sirvent Sánchez, se citara al ciudadano Luis Sirvent Sánchez y se oficiara al SAIME para que este informara sobre el último movimiento migratorio de la ciudadana Rosa Sirvent de Zapata y además consigno, los juegos de copias de libelo de la demanda, con el auto de admisión y de reposición de la causa para la elaboración de las compulsas, así como también los emolumentos respectivos al Alguacil, asimismo en fecha 7 de diciembre de 2018, el Tribunal mediante oficio 426-18 solicito al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) el ultimo domicilio y últimos movimientos migratorios de todos los herederos conocidos del ciudadano Vicente Sirvent Sánchez y Rosa Ángeles Sirvent de Zapata, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2018, el Alguacil Raúl Márquez deja constancia que en fecha 28 de noviembre de 2018 se diligencio el pago de los emolumentos de las citaciones y las copias correspondientes, dejando constancia del cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que en correspondencia con el articulo 267 ordinal 1º ejusdem, lo realizo dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual no hay perención alguna.
Concluye señalando que en fecha 13 de diciembre de 2018, diligenció señalando al Tribunal que las citaciones personales tenían errores materiales en algunos nombres y apellidos y el mismo 13 de diciembre de 2018, solicitó al Tribunal se sirviera corregir el apellido de la señora Salwa Zeitoune en el edicto de los herederos desconocidos del de Cujus Vicente Sirvent Sánchez, y en fecha 22 de enero de 2019, el Tribunal de origen dejó sin efecto el edicto de fecha 16 de noviembre de 2018, librándose nuevas órdenes de comparecencia boletas de citación y elabora un nuevo edicto con la corrección correspondiente, observándose que se fue diligente en impulsar la continuidad de la causa, mal puede la contraparte imputarle a la accionante negligencia que ocasione la perención de la misma.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar las decisiones dictadas el 29 de octubre y 1º de noviembre de 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, mediante las cuales se declaró improcedente la perención de la instancia alegada por el apoderado judicial del codemandado ADIB ZAIDAN, y se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda ordenando la citación de los ciudadanos Betty Genoveva González de Sirvent, Vicent Sirvent González, José Ramón Sirvent González, Betty Coromoto Sirvent González y Francisco Luis Sirvent González.
Para resolver se observa:
En primer término, se entiende como perención la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes capaz de impulsar el curso del juicio, por tanto, constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
Por tanto, de acuerdo con el principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos para la resolución de la controversia al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
(El énfasis es propio).
Dicha disposición legal dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 17 del 8 de marzo de 2005, caso: Julio Millán Sánchez, dejó establecido lo que sigue:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”.

En el sub iudice, se observa que en fecha 18 de abril de 2018, la Abogada Regina Kauam Zeitoune, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.774, consignó acta de defunción correspondiente a la parte actora SALWA ZEITOUNE DE KAUAM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 23.682.602, entendiéndose que a partir de dicha fecha -conforme al citado criterio jurisprudencial- la causa entró en suspenso y no fue sino el 23 de octubre de 2018, -más de seis meses después- cuando la referida profesional del derecho consignó instrumentos poderes que la acreditaban como apoderada judicial de los herederos conocidos de la de cujus y copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos.
Aunado a lo anterior no observa esta Alzada que luego de consignada el acta de defunción correspondiente a la de cujus SALWA ZEITOUNE DE KAUAM, no consta en autos diligencia alguna tendiente a darle continuidad al proceso ni al libramiento del edicto respectivo para lograr la citación de los herederos desconocidos de la causante, con lo cual se interrumpía la perención breve de seis (6) meses contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte también se observa que en fecha 16 de abril de 2018, se hizo constar el fallecimiento del codemandado VICENTE SIRVENT SANCHEZ (Ver folio 13 al 17), sin que conste en autos impulso procesal alguno tendiente a darle continuidad al proceso respecto de la citación de los herederos conocidos y desconocidos de dicho ciudadano, operando la aludida perención.
Por tales motivos, debe forzosamente declararse con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 29 de octubre de 2018, por el el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual quedará revocada aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la perención de la instancia por falta de impulso procesal, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositivo de este fallo. Así se decide.
Dada la perención advertida por esta Alzada, resulta insubsistente emitir pronunciamiento respecto al recurso procesal de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2018, que dejara sin efecto la citación del codemandado ADIB ZAIDAN, ordenando a su vez la reposición de la causa. Así queda establecido.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado Jean Agustín Covarrubia León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.014, su carácter de apoderado judicial del codemandado ADIB ZAIDAN, contra el auto dictada el 29 de octubre de 2017, por el Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, que declarara improcedente la perención en el juicio de retracto legal arrendaticio que incoara la ciudadana SALWA ZEITOUNE DE KAUAM, contra ROSA ANGELES SIRVENT de ZAPATA, LUIS SIRVENT SANCHEZ, VICENTE SIRVENT SANCHEZ y ADIB ZAIDAN, todos identificados al comienzo de este fallo, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: LA PERENCION de la instancia en el juicio de retracto legal arrendaticio que incoara la ciudadana SALWA ZEITOUNE DE KAUAM, contra ROSA ANGELES SIRVENT de ZAPATA, LUIS SIRVENT SANCHEZ, VICENTE SIRVENT SANCHEZ y ADIB ZAIDAN, todos identificados al comienzo de este fallo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, extinguido el proceso.
Tercero: INSUBSISTENTE emitir pronunciamiento respecto al recurso procesal de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2018, que dejara sin efecto la citación del codemandado ADIB ZAIDAN, ordenando a su vez la reposición de la causa.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de abril de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2018-000762.