REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 160º
ASUNTO: AP71-X-2019-000019
ASUNTO INTERNO: 2019-9816
MATERIA: CIVIL
JUEZ INHIBIDO: ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA, JUEZ DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
ASUNTO PRINCIPAL: DESALOJO.
-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Inicia la presente incidencia en fecha 17 de enero de 2019, fecha en la cual compareció la Dra. DAMARIS IVONE GARCÍA, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la secretaria del precitado órgano jurisdiccional y procedió a inhibirse en el juicio de DESALOJO, intentado por el ciudadano RAFAEL ALONSO MÁRQUEZ RAMÍREZ contra JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ CARABALLO, a tenor de lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 25 de Marzo de 2019, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa este superior a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente incidencia de competencia subjetiva, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. En tal sentido observa:
El texto Constitucional Venezolano postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna.
La Justicia a la que hizo referencia el constituyente patrio en la norma precitada es la misma justicia que el artículo 2 Constitucional propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del propio Estado Venezolano y que en consecuencia termina siendo el fin último del Poder Judicial encarnado en los jueces y juezas del territorio nacional en los distintos grados y competencias.
Así las cosas, el valor superior constitucional aludido debe emanar de un criterio imparcial y sano, carente de toda influencia externa al propio derecho, que impida la absoluta imparcialidad del jurisdicente o empañe con dudas la actuación del órgano de administración de Justicia.
Expuso sabiamente el maestro Couture a mediados del año 1978 que los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del Juez, pero tienen derecho a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del mismo (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de palma. Buenos Aires. Año 1978 Pag 41 y 42).
En el mismo orden de ideas el Jurista Hernando Devis Echandía sostuvo en su Publicación titulada “Nociones Generales del Proceso Civil” publicada por Aguilar S.A. de ediciones. Madrid. Año 1966, que no se trata de que la ley presuma que el Juez puede prevaricar o ser parcial, bajo el influjo de esas circunstancias, sino de que es mejor para la justicia que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran y que los jueces y magistrados no se vean ante el dilema de vencer pasiones y sacrificar sus intereses personales o de sus parientes en el desempeño de sus funciones.
Ante la precitada situación o dilema moral, comparte quien aquí administra justicia el postulado del maestro Borjas al sostener como natural, que motu proprio el juzgador declare abiertamente el motivo de su inhabilidad, es decir exprese su inhibición; y de no hacerlo resulta justo que a la parte que le interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, o más específicamente en criterio de quien suscribe, un recurso a través de la cual la parte afectada pueda requerir que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en su criterio, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
En el caso de la inhibición tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág.161: “(…) Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, en criterio de este juzgador, partiendo de las ideas del maestro Ricardo Henríquez La Roche, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, expone su voluntad de separarse del conocimiento del asunto a él sometido, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso en la forma calificada por la ley, o por considerar que determinada circunstancia de hecho, aun y cuando no se encuentre nominada en la Ley adjetiva civil, pone de manifiesto una disminución en su imparcialidad objetiva a la hora de realizar el acto de juzgamiento, quedando vinculado a la posibilidad de allanamiento de la parte afectada a su competencia subjetiva , como una manifestación de confianza en su prudente arbitrio.
En efecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Destacado del Presente fallo).

Desprendiéndose de la norma antes trascrita que la inhibición lejos de ser una facultad discrecional del sujeto procesal, resulta ser una potestad de autocalificación otorgada al propio funcionario cuando considera se encuentra incurso en una causal nominada o no de recusación, en definitiva un deber con las partes, el proceso e incluso con la investidura que recae sobre sus hombros.
Expuestas así las precedentes consideraciones, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional superior a considerar los argumentos expuestos por la Juzgadora que dio lugar a la presente incidencia de competencia subjetiva:
DE LOS ALEGATOS DE LA INHIBICIÓN
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que la ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA, en su condición de Juez Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, alegando lo siguiente:
“(…) En fecha 15 de mayo de 2018, dicte sentencia definitiva Con lugar la demanda Con lugar la demanda por desalojo sigue el ciudadano Rafael Alonso Márquez Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titula de la cedula de identidad nº V-12.440.176 contra el ciudadano Jesús Ramón González Caraballo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nº V-3.715.032; ordenando la entrega material del inmueble libre de bienes y de personas a su propietario, constituido por un apartamento destinada a vivienda, distinguido con el nº 101, piso 10, en la fachada lateral del edificio denominada Torre I, del Conjunto Residencia Taguanes, construido sobre la parcelamiento Don Bosco de la Urbanización Boleíta de la Jurisdicción de Municipio Sucre, Estado Miranda, vivienda. Esta decisión fue anulada por el Juez de alzada Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que conoció de la apelación ejercida en fecha 28 de mayo DE 2018, por la abogada Nora Rojas inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 104.901, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Ramón Gonzales Caraballo, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titula de la cedula de identidad nº V-30715.032; por desistir de mi criterio sostenido en dicho fallo y como consecuencia de esa decisión sin lugar la demanda de desalojo. De tal manera que en este aspecto considero que he adelantado opinión; por lo tanto, es evidente que por tal motivo me encuentro en el deber de INHIBIRME de seguir conociendo de esta causa por considerar que tales circunstancias constituyen unos de los supuestos previsto en el ordinal 15º de articulo 82 eiusdem como causal de recusación; por lo tanto en conformidad con los preceptuado en el articulo 84 de Código Procedimiento Civil me INHIBO de seguir conociendo la presente causa.”

Manifestada la voluntad del juzgador de inhibirse del conocimiento de determinada causa, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse en este estado, que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, mediante la cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que: “(…) el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”
Así, en este estado se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
En el caso de especie, de la revisión del legajo de copias consignados ante este Juzgado Superior, observa quien suscribe que la inhibición planteada la formuló la prenombrada jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en acta que suscribió junto con el secretario del tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente en su declaración la inhibida indicó que habiendo decidido previamente el fondo del asunto sometido a su consideración, dicha sentencia le fue revocada, fundamentando su causal de “distanciamiento”, concretamente, en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente este jurisdicente, da por satisfecho el primero de los requisitos para la procedencia de la inhibición planteada, lo cual cobra especial relevancia a fin de conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para formular el allanamiento a que se contrae el artículo 85 ibídem. Y así se establece.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
En este sentido, de la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto la causal invocada por la abstenida, contenida en el ordinal 15º del dispositivo legal anteriormente mencionado, dispone lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Es de advertir que la causal de adelanto de opinión prevista en el precitado ordinal 15º del artículo 82 del mencionado Código, según la más sana interpretación jurídica, supone que el juez de la causa de forma anticipada a la oportunidad en la que deba sentenciarse la misma, haya expresado en cualquier forma su opinión sobre una incidencia pendiente o sobre el mismo fondo del asunto jurisdiccional sometido a su consideración, siendo evidente la formación de un criterio anticipado al vencimiento de los lapsos o términos legales para decidir, el cual en consecuencia hace nugatoria la posibilidad que la actividad alegatoria y probatoria de las partes en el proceso que aun discurre, forme parte de las motivaciones para decidir la causa, por existir evidencia de que el administrador de justicia se encuentra convencido prematuramente de determinada postura.
En adición a lo anterior, resulta necesario a los fines del presente fallo traer a colación el criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo tribunal en sus distintas sala, según el cual “(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión”. (Vid. Sentencia Nº 210 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2004).
En el caso de marras, observa quien aquí administra justicia, que la incidencia de competencia subjetiva fue sustentada por la jueza inhibida en el hecho cierto referido a que en fecha 15 de mayo de 2018, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la causa que por DESALOJO intentara el ciudadano RAFAEL ALONSO MARQUEZ RAMIREZ contra el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ CARABALLO, siendo la precitada decisión revocada en fecha 13 de julio de 2018 por el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, quien declaró, según se desprende del legajo de copias acompañada a la presente inhibición, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada, siendo evidente para quien suscribe que aun y cuando efectivamente la juzgadora inhibida manifestó su opinión sobre el asunto debatido, la sentencia del superior jerárquico -la cual entiende este sentenciador firme en razón de la inhibición planteada al arribar los autos a instancia- al declarar SIN LUGAR la demanda, terminó con el proceso en forma definitiva, siendo evidente que no existe decisión pendiente en instancia, lo cual pone de manifiesto la improcedencia de la inhibición planteada y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
Del mismo modo infiere esta alzada que el presente fallo deberá ser notificado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la jueza inhibida y al Juzgado que conoce del juicio principal, todo ello a tenor de las previsiones contendidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, distinguida con el N° 1175.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho en un estado social, democrático y que persiguen hacer efectiva la justicia y con vista a las anteriores consideraciones, es forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la jueza, ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo de establecido éste operador de justicia.
-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA, en su condición de Juez Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión la juez inhibida Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA, Juez Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se ordena al referido juzgado notificar la presente decisión al tribunal que se encuentre conociendo de la causa principal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de Abril de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


AURORA MONTERO BOUTCHER






Exp. Nº AC71-X-2018-000084 (2018-9799)
JCVR/AMB/Daniel.