REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000567/7.335.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JESUS OMAR CARRERO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.173.102, respectivamente; representado judicialmente por el abogado en ejercicio RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.982.

PARTE DEMANDADA:
A) Sociedad mercantil COFREPACA LA YAGUARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 51, Tomo 31-A-Sgo, en fecha 20 de julio de 1992; representada judicialmente por el defensor público ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº64.637.

B) Sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 41, tomo 1-A, el 22 de marzo 1983; representada judicialmente por los abogados en ejercicio MATILDE MARTINEZ, ALEJANDRO JOSE FUENTES FLORES, JOSÉ ISRAEL ARGÜELLO SOTO, JENNIFER JASPE LANZ, EDUARDO DELSOL PRIETO, NOHELIA APITZ BARBERA, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, MARCIAL ALEJANDRO BATLLE B., EMILIO J, BALBAS A., SIMON RAMOS, JORGE RODRIGUEZ ABAD, PEDRO SIMON PEÑALVER MIRABAL, PATRICIA VARGAS SEQUERA, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, VICTOR DIAZ ORTIZ, ENGELBERTH JOSEPH SALOM MONTES, RICARDO D’MARCO ESPINOZA, LUIS ANGEL ACASIO LISCANO, ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, MARIA EUGENIA SANCHEZ, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, CARMEN IRIGOYEN IBARRA, GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MONICA PIRELA, GREY BOSCAN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN, CLAUDIA SALAS, RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, MARIA ANGELICA HERNANDEZ DEL CASTILLO, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, MIREYA MENDEZ DE ROMERO, GUSTAVO JOSE GUERRERO CHIN-ALEONG, JOSE G. SALAVERRIA LANDER, REINA ROMERO ALVARADO, CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, GABRIEL MAZZALI ALDANA, JOSE RODRIGUEZ MANAURE, MARIA LORENA SALOMON, KENIA FAGUNDEZ RIVERO, LUIS HERRERA MONTENEGRO, MARIA ORTA DE ARELLANO, CARLOS ALBERTO THAYLHARDAT, SARA LUIS CHAVEZ, NADESKA CAROLINA PIÑA GARRIDO, GLORIA RENDON SANCHEZ, BETSY TIBISAY ESCOBAR, GUAILA RIVERO, MARBELLA MARIN, BETSY TATIANA BENAVIDES REYES, ALVA JUDITH MOTA, PABLO J. SOLORZANO ARAUJO, EDITH CENTENO BASTIDAS, TANIA ROSALES, CESAR ANTONIO LOPEZ, SULIMA BEYLOINE, JOSE ORSINI LA PAZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, JOSIE MULE, RAFAEL MEDINA, HAYDEE EVELIN SALCEDO LA ROSA, EDY MAGALLY CALDERON DE ZUARICH, YAMILET C. GARCIA ALVAREZ, CEYRA ISABEL MAITA RODRIGUEZ, JOHAN MANUEL BRET GIUNTOLI y FERNANDO JOSE VALERA ROMERO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.698, 130.587, 58.763, 63.534, 53.795, 75.973, 10.631, 108.488, 15.734, 41.165, 26.971, 5.401, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.997, 28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 51.706, 6.148, 63.735, 54.440, 23.619, 78.695, 2.104, 54.464, 10.164, 17.557, 89.625, 14.026, 67.423, 121.604, 122.053, 23.654, 18.971, 131.254, 48.506, 65.294, 43.861, 35.290, 121.575, 76.607, 63.266, 51.113, 69.643, 73.984, 11.729, 30.067, 11.302, 71.191, 36.086, 127.215, 32.417, 17.771, 10.995, 174.483, 59.400, 128.606 y 91.434, respectivamente.

C) Ciudadano DAVID ERNESTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.749.591; sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: Apelación contra el auto dictado el 08 de junio del 2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la impugnación de la experticia complementaria del fallo efectuada por la parte actora, en juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de junio del 2018 ratificada el 23 de julio de 2018 por el abogado MARCELINO PADRÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 08 de junio del 2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el juez a quo se negó a tramitar la impugnación efectuada por la parte actora a la experticia complementaria del fallo consignada el 31 de mayo de 2018 en el tribunal de la causa, en los términos que se transcribirán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 1º de agosto del 2018, acordándose remitir copias certificadas del expediente signado con el Nº AH1C-V-2006-000081 (nomenclatura de ese Despacho) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Correspondiendo inicialmente su conocimiento al Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 1º de octubre de 2018, y transcurrido el lapso de allanamiento de ley, ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fines de su distribución.
En fecha 11 de octubre del 2018, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 10 del mismo mes y año.
Mediante auto del 17 de octubre del 2018, se le dio entrada al expediente, este ad quem, se abocó al conocimiento de la causa e instó a la parte interesada a consignar fotostatos pertinentes a los fines de fijar el trámite en esta segunda instancia.
El 09 de noviembre del 2018, el abogado Marcelino Padrón diligenció y renunció a la representación que ejercía como representante judicial de la parte actora.
En fecha 14 de diciembre del 2018, el abogado RAFAEL B. ROMAN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los documentales solicitados por esta alzada en el auto dictado el 17 de octubre del 2018 e instrumento poder que lo faculta para actuar en este juicio, concedido por el ciudadano JESUS OMAR CARRERO.
Por auto del 19 de diciembre del 2018, este tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales presentados en su oportunidad por la parte actora junto a anexos.
En fecha 24 de enero del 2019, se dictó auto fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, los cuales no fueron presentados.
Mediante auto del 05 de febrero del 2019, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.
Por auto del 07 de marzo del 2019, esta Alzada difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Estando dentro de este último lapso procesal para decidir, se procede a ello con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta en copia certificadas en el presente expediente las siguientes actuaciones:
1) Escrito libelar de daños y perjuicios presentado en fecha 26 de junio del 2006, y escrito de reforma de la demanda presentado el 09 de octubre del 2007, cursante a los folios 01 al 18.
2) Cursa a los folios 18 al 40, fallo dictado el 06 de marzo del 2017, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente NºAP71-R-2014-000276 (9064) nomenclatura de ese juzgado superior, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia con lugar la demanda incoada.
3) Decisión dictada el 12 de marzo del 2017 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente NºAP71-R-2014-000276 (9064), que riela a los folios 41 al 45, donde se admite el recurso de casación intentado por la parte actora.
4) Riela a los folios 46 al 49, escrito de formalización de recurso de casación presentado por el abogado Marcelino Padrón, en su condición de apoderado de la parte actora, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
5) Actuaciones realizadas ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2017-000329, y Fallo dictado por la referida Sala el 25 de julio del 2017, cursante a los folios 46 al 63, en el cual se declaró inadmisible el recurso de casación anunciado, por considerar la Sala que el recurrente al ser la parte actora gananciosa no tiene legitimidad para anunciar dicho recurso de casación por cuanto no ha sido perjudicado por el dispositivo de la decisión recurrida, puesto que se declaró con lugar la demanda y se le concedió al actor todo lo que exigió judicialmente.
6) Al folio 64 riela diligencia suscrita por el abogado Marcelino Padrón, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 28 de noviembre del 2017, solicitando el nombramiento de expertos a los fines de la práctica de la experticia complementaria del fallo.
7) Riela al folio 65, auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 05 de diciembre del 2017, mediante el cual fijo la fecha y hora para la designación de expertos, el cual se llevó a cabo el 07 de diciembre del 2017, evidenciándose a los folios 66 y 67.
8) Riela a los folios 68 al 92, Informe de experticia complementaria del fallo, presentada el 31 de mayo del 2018, por los expertos designado por el juzgado de la causa, ciudadanos MORELBA DIONICIA FRANQUIS, JOSÉ GASPAR COTONI y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, actuando como expertos contables.
9) Diligencia suscrita el 04 de junio del 2018, por el abogado Marcelino Padrón, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual impugnó la experticia complementaria del fallo, presentada el 31 de mayo del 2018, la cual cursa a los folios 93 y 94.
10) Riela a los folios 95 al 96, diligencia suscrita por el abogado Marcelino Padrón, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignada el 14 de junio del 2018, en la que solicita sea revocada por contrario imperio el auto dictado el 08 de junio de 2018, y a todo evento apeló del referido auto, siendo ratificado dicho pedimento el día 23 de julio del 2018 (folios 97 al 98).
11) Cursa al folio 122, auto dictado el 08 de junio del 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual niega la impugnación al informe de experticia complementaria del fallo, realizada por la representación de la parte actora.
12) Al folio 128 cursa auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Distribuido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento del recurso a esta Superioridad.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.

Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

De lo controvertido.

La materia a decidir en la presente incidencia, lo constituye la apelación interpuesta en fecha 14 de junio del 2018, y ratificada el 23 de julio de 2018, por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 08 de junio de 2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió el pedimento de impugnación efectuado por la parte actora a la experticia complementaria del fallo que se ordenó en la sentencia definitiva dictada en la presente causa, señalando dicho tribunal en el auto impugnado lo siguiente:
“…Vista la diligencia suscrita por el abogado MARCELINO PADRÓN ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.473, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expuso: vista la experticia complementaria del fallo consignada por los expertos, en fecha 31/05/2018, la impugnó, por cuanto consideró inaceptable la estimación por mínima, solicitando al tribunal nuevos expertos, para que fije definitivamente la estimación, este tribunal a los fines de proveer pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que una vez solicitada la experticia la misma fue acordada en fecha 05 de diciembre de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 452 del Código de Procedimiento Civil, fueron designados los expertos ciudadanos David Alfredo Vecchione Ponce, Morelia Franquis y José Gaspar Cottoni, quienes cumplieron su encomienda de presentar el informe respectivo en fecha 31 de mayo de 2018, con base en ello este tribunal debe observar lo siguiente: el trámite correspondiente a la prueba de experticia se somete a ciertos requisitos y formalidades que la ley prevé, dentro de los cuales contempla el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil que los expertos pueden aclarar o ampliar puntos dudosos del dictamen que rinda al efecto y en otro sentido pero en sintonía con lo anterior el artículo 471 ejusdem prevé que el experto puede ser recusado, supuestos que no se dieron en este caso. Siendo así y por cuanto no prevé nuestra ley adjetiva la posibilidad de impugnar un dictamen por considerarlo inaceptable, y pretendiendo nueva constitución de expertos, después de presentado el informe no estableciendo en ninguna forma la posibilidad de solicitar que la misma se anule, se deseche o se dicte una nueva y por no encontrarse fundamentada en derecho dicha petición, este tribunal se ve forzado en negar la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora…”. (Copia textual).

En los informes presentados ante esta alzada por la representación judicial de la parte actora, a los fines de fundamentar su recurso de apelación, se aprecia que el apelante solicitó la reposición de la causa al estado de la aclaratoria de los peritos anteriores y/o nombrar nuevos expertos, se revoque el auto recurrido que negó la tramitación de la impugnación que efectuara la parte actora al informe pericial de la experticia complementaria del fallo, que declare la continuación de la causa, toda vez que –alega el apelante- la impugnación efectuada a la experticia complementaria del fallo fue considerada por éste inaceptable por mínima, alegando que los expertos se apartaron de los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 06 de marzo de 2017, que estableció que la experticia debía tomar como punto de partida desde el 22 de junio de 2006 fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta que se declare sentencia definitivamente firme, solicitando además ante esta alzada se estime la indexación monetaria y los intereses moratorios hasta el efectivo pago de los montos condenados.

Este Tribunal a los efectos de decidir observa:

La impugnación a la experticia complementaria del fallo está establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, en los siguientes términos:
“Artículo 249: (…Omissis…)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”.

En el contexto del artículo citado, observa esta juzgadora, que el trámite a seguir para impugnar la experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente: i) un reclamo contra el dictamen de los peritos, dentro de los cinco días siguientes a su consignación; ii) la apelación en ambos efectos contra lo determinado por el juez, con audición de los expertos o de dos peritos; y iii) casación contra lo decidido por el juzgado superior.
En este sentido, se aprecia, que la impugnación está limitada a sólo dos supuestos: 1) que esté fuera de los límites del fallo; y 2) que la estimación es inaceptable por mínima o excesiva, y esta limitación se justifica para evitar dilaciones en el proceso de ejecución de sentencia, obviando las impugnaciones por cualquier motivo e imponiéndole al impugnante la carga de sus alegaciones.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo, siempre y cuando le impute concretamente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es, estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. Y que en caso de no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. También se ha señalado que el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección.
En ese contexto, no significa que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.
En este orden de ideas, aplicando dicho criterio -que este Tribunal acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil- al caso de autos, aprecia esta juzgadora, que luego de la sentencia dictada el 06 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordena se practique experticia complementaria del fallo con el objetivo (i) de indexar la cantidad líquida por concepto del daño material sufrido al vehículo del actor, tomando como punto de partida el día 22 de junio de 2006, hasta la fecha en que se declare firme la sentencia dictada; ii) determinar la cantidad que por lucro cesante el actor dejó de percibir como taxista calculados desde el 17 de marzo de 2005 hasta el 17 de marzo de 2006; y (ii) a calcular la indexación del daño emergente condenado a pagar.
Consta que en fecha 07 de diciembre de 2017 el tribunal de la causa designó a los expertos contables que practicarían la experticia complementaria del fallo, siendo nombrados los ciudadanos MORELBA DIONICIA FRANQUIS, JOSÉ GASPAR COTONI y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, quienes de manera mancomunada consignaron su informe el día 31 de mayo de 2018, entregando las resultas obtenidas.
En este sentido, aprecia este Tribunal, que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada el día 04 de junio de 2018, de manera tempestiva, impugnó la experticia complementaria consignada, en los siguientes términos: “…la impugno por cuanto la considero inaceptable la estimación por mínima, solicitando al tribunal nuevos expertos para que fije definitivamente la estimación…”.
Así las cosas, observa quien aquí decide que la parte actora ha ejercido el reclamo contra la experticia en los términos que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; esto es, por considerar que la experticia es inaceptable por mínima, siendo procedente la tramitación del reclamo. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se aprecia que, al haber presentado la parte actora su reclamo o impugnación al informe consignado por los expertos contables, dentro del lapso de cinco días para ejercer la impugnación, y que la misma fue efectuada en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tramite la impugnación formulada por la parte actora de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo de ser el caso, o en su defectos a otros dos nuevos peritos para dirimir sobre lo reclamado y proceder a fijar definitivamente la estimación. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta alzada, considera que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, debe prosperar, por lo que, el auto recurrido debe ser revocado, y en consecuencia, se repone la causa al estado de tramitación sobre la impugnación ejercida por la recurrente contra el dictamen de los expertos, dejándose sin efecto todas las actuaciones posteriores a la impugnación efectuada y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de junio del 2018 y ratificado el 23 de julio de 2018 por el abogado MARCELINO PADRÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 08 de junio del 2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tramite la impugnación formulada por la parte actora de la experticia complementaria del fallo fechada 04 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo de ser el caso, o en su defectos a otros dos nuevos peritos para dirimir sobre lo reclamado y proceder a fijar definitivamente la estimación; en consecuencia, se repone la causa al estado de tramitación sobre la impugnación ejercida por la recurrente contra el dictamen de los expertos, dejándose sin efecto todas las actuaciones posteriores a la impugnación efectuada.
Queda REVOCADO el auto recurrido.
Dada la procedencia del recurso de apelación no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018. Remítase en su oportunidad legal el expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de abril del dos mil diecinueve (2019).- Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

En esta misma fecha 8 de abril del 2019, siendo las 10: 00 a.m., se publicó y registró la presente decisión constante de diez (10) páginas. Asimismo, se libró el oficio Nº2019- 075.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS













Exp. Nº AP71-R-2018-000567/7.335.
MFTT/AMVV/Gs.-
Sent. Interlocutoria “D”.
Materia Tránsito.