Tribunal 6° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-O-2019-000019

QUERELLANTES: REIMY JOSE CUEVA CAMACHO, JUAN PABLO CUMANA, LUIS MIGUEL SOLORZANO BETANCOURT, FRANK ANTONIO ECHENIQUE y DENIS ALEXANDER GUARACO CARABALLO y portadores de la Cedulas de identidad Nos. V-17.453.567.V-10.977.575, V-15.373.402, V-13.692.288, V-19.084.363, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: CESAR LUÍS BARRETO SALAZAR, YANET BARTOLOTTA, FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA IPSA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.871, 35.533, 211.976 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA:


En fecha 09 de abril de 2019, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acción de Amparo Constitucional en contra de la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A.

En fecha 10-04-2019, la Coordinación de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas realiza el procedimiento de distribución del presente expediente, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folio 493).

En fecha 11-04-19, se da por recibido el presente asunto signado con el Nº AP21-O-2019-000019, constante de (494) folios útiles, en consecuencia, este Juzgado ordena darle entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS:

El presente Amparo Constitucional fue interpuesto en fecha 09 de abril de 2019, por la abogada, YANET BARTOLOTTA, IPSA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 35.533, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos REIMY JOSE CUEVA CAMACHO, JUAN PABLO CUMANA, LUIS MIGUEL SOLORZANO BETANCOURT, FRANK ANTONIO ECHENIQUE y DENIS ALEXANDER GUARACO CARABALLO y portadores de la Cedulas de identidad Nos. V-17.453.567, V-10.977.575, V-15.373.402, V-13.692.288 y V-19.084.363, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. Señalan en su escrito libelar: “La pretensión de amparo constitucional que se postula esta dirigida a lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., que vendría a hacer cesar la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario justo y el respeto a la estabilidad en el trabajo, y esto se concretaría con la ejecución de los actos administrativos relacionados en los siguientes expedientes:


Nombres Expediente Inspectoría Fecha de notificación de la multa
REIMY
JOSE
CUEVA CAMACHO 034-2016-01-00101 09/05/2017 24/01/2019
JUAN
PABLO CUMANA 034-2016-01-00104 29/09/2016 08/11/2018
LUIS
MIGUEL
SOLORZANO BETANCOURT 034-2016-01-00078 29/09/2016 24/01/2019
FRANK
ANTONIO
ECHENIQUE 034-2016-01-00100 29/09/2016 08/11/2018
DENIS
ALEXANDER
GUARACO CARABALLO 034-2016-01-00078 29/09/2016 24/01/2019


Denuncian discriminación por parte de la entidad de trabajo y por ende una lesión a sus derechos humanos. Hechos sobrevenidos que ocasionan agravio.

Agotamiento del procedimiento sancionatorio dictado por la inspectoría del Trabajo.

Nombres Exp. Inspectoria Fecha del desacato Exp. sanciones P.A. Multa 0Bs. S. Fecha de notificación de multa
REIMY JOSE
CUEVA CAMACHO 034-2016-01-00101 09/05/2017 S010.2017.0600685 13-2019 0,57 24/01/2019
JUAN PABLO
CUMANA 034-2016-01-00104 29/09/2016 030.2016.06.00558 85-2018 0,42 08/11/018
LUIS
MIGUEL
SOLORZANO BETANCOURT 034-2016-01-00078 29/09/2016 030.2016.06.00546 460-2018 0,50 24/11/2018
FRANK
ANTONIO ECHENIQUE 034-2016-01-00100 29/09/2016 030.2016.06.00556 00086-2018 0,42 08/11/2018
DENIS
ALEXANDER
GUARACO CARABALLO 034-2016-01-00078 29/09/2016 030.2016.06.00544 00459-2018 0,50 24/01/2019

Alegan que “En todos estos procedimientos sancionatorios, la entidad de trabajo fue notificada, se hizo presente alegó los descargos correspondientes y presentó las pruebas que creyó convenientes. Jamás pudiera alegar violación a sus derechos procesales. La Inspectoría procedió a dictar providencia administrativa como consecuencia de haberse dado todas las etapas procedimentales a las que se contrae el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de procedimiento Civil y el artículo 483 del Código Penal, declarando mediante Providencia Administrativa Con Lugar, los procedimientos de multa, incoado por la Administración Del Trabajo en contra de Cervecería Polar C.A. por el incumplimiento de las ordenes reenganches con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios; resolviendo en la parte dispositiva de dichas providencias administrativas la imposición de una multa en bolívares. De conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Señalando además que la desobediencia por parte de la entidad patronal CERVECERIA POLAR C.A., constituiría en un DESACATO y como resultado de ello se procedería a la revocatoria de la licencia o Solvencia Laboral, del mismo modo ordena en la decisión que la CERVECERIA POLAR C.A., deberá cancelar la multa en la Tesorería de Seguridad Social, cuestión que la accionada no ha hecho” (Sic) Igualmente alegan que con la imposición de las multas se procede la terminación o agotamiento de la instancia administrativa, para que la entidad de trabajo cumpla con el mandato de restituir los derechos o garantías constitucionales conculcados. Fundamentan su acción en los artículos 21, 23, 87, 89, 91, 93, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así como los Tratados Generales sobre Derechos Humanos, como son el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyas normas son de inmediato y directa aplicación en el orden interno venezolano. La presente acción de amparo tiene por objeto que se ejecuten las ordenes y/o providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, es decir, que se les restituya a los ciudadanos REIMY JOSE CUEVA CAMACHO, JUAN PABLO CUMANA, LUIS MIGUEL SOLORZANO BETANCOURT, FRANK ANTONIO ECHENIQUE y DENIS ALEXANDER GUARACO CARABALLO, portadores de la Cedulas de identidad Nos. V-17.453.567.V-10.977.575, V-15.373.402, V-13.692.288, V-19.084.363 respectivamente, en sus puestos de trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, donde se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

Aunado a ello, el artículo 35 ejusdem establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer el presente amparo. Así se decide.-

Para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento de amparo es especial y de uso excepcional, por cuanto fue diseñado para tutelar acciones u omisiones que violen de forma directa e inmediata los derechos constitucionales de las personas, es decir, sus derechos fundamentales.
En tal sentido, viendo la necesidad de preservar estos derechos, por cuanto conforman la esencia de nuestro sistema jurídico, fue creado, por el constituyente. Asimismo, el legislador diseñó un procedimiento especial de uso excepcional el cual tiene como propósito ser altamente eficaz; es concentrado, expedito, breve, sumario ya que su finalidad es restablecer de una forma urgente, situaciones que violen los derechos constitucionales de una manera directa, grosera, que salten a simple vista. Sin menoscabar la otra parte del sistema jurídico positivo, buscando mantener la eficacia y validez del resto del ordenamiento, por lo que la vía de amparo es de uso excepcional.

Además, este procedimiento, en el devenir de los años, ha venido siendo depurado, decantado, afinado cada día más por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de optimizar el uso práctico por los justiciables; a través de la jurisprudencia. En materia de amparo es fundamental para conocer, estudiar con detenimiento la jurisprudencia.

Y no es para menos, cuando la finalidad es tutelar efectivamente los derechos constitucionales de las personas, cuando estos sean violentados de forma directa y no exista una vía legal expedita que pueda satisfacer al agraviado. Para evitar así, que el resto del ordenamiento quede en desuso en la medida que los litigantes ante cualquier litigio optarían por la vía de amparo como una vía expedita, tal como ocurrió en épocas pasadas en nuestro país.
Asimismo, Venezuela ha dado en materia Laboral un salto cualitativo y cuantitativo cuando se Promulgaron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, las cuales modernizaron y se pusieron acorde con las necesidades de los trabajadores, tanto la parte jurisdiccional como la parte administrativa, haciendo mas expedito el reclamo de los derechos laborales vulnerados.

Siendo el amparo un procedimiento excepcional, edificado en el devenir del tiempo para proteger La Constitución de forma directa, quedan fuera de este procedimiento la tutela de intereses distintos protegidos por medios legales o sub.-legales.
El juez teniendo presente en su mente las anteriores consideraciones, en principio, debe ante una demanda, precisar, el objeto del litigio, cual es el derecho constitucional supuestamente violentado y además ante una pretensión de amparo, debe verificar entre otras cosas, si el amparo es admisible o no de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a la inadmisibilidad contemplada en el Art. 6 de la citada ley, hay que establecer el objeto del proceso.
En el caso que nos ocupa, el objeto litigioso planteado en este juicio por las partes, es que el Inspector del trabajo ordenó el reenganche de los trabajadores a su puesto de trabajo, y a pesar del incumplimiento de los autos emanados de dicha Inspectoría, como se evidencia de los expedientes administrativos y actas de ejecución, impuestas al patrono en razón de la inobservancia de los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debido a que la empresa no ha cumplido con el mandato de reenganche.
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía legal ordinaria o fueron ejercidos los recursos y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Al respecto de los hechos traídos a colación por los agraviados en su libelo de amparo se observa, que en este caso los actos administrativos de efectos particulares con la orden de reenganche, multa, desacato; dichas órdenes se produjeron estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo cual de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le es aplicable ésta ley al caso concreto.
En tal sentido, esta Juzgadora aprecia que en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).
En concordancia con ello el articulo 78 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que el ente administrativo deberá ejecutar forzosamente los actos administrativos tomando en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 80 de la Ley ejusdem, numeral segundo.
Siendo esta la situación planteada, se observa a simple vista que están afectados de forma directa derechos positivos legales, regulados por la ley sustantiva laboral, ya que los fundamentos esgrimidos por la parte son de índole legal, el derecho a regresar a su puesto de trabajo y el pago de un monto en Bolívares por los salarios caídos, ésta pretensión puede dilucidarse de manera expedita ante las Inspectorías del Trabajo. Por cuanto, el recurrente goza de un fuero especial protegido por el sistema jurídico de forma específica, exclusiva y existe un procedimiento breve sumario y efectivo en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual ya fue accionado por los recurrentes en amparo.
Asimismo, en el momento de la ejecución de las diferentes providencias administrativas, todas dictadas estando en vigencia la Ley ejusdem, los Inspectores del Trabajo poseen las más amplias facultadas para hacer cumplir la orden de Reenganche y pago de salarios caídos. Teniendo legalmente todo un sistema de coacción como son las diferentes multas, que garantizan el cumplimiento de sus decisiones.
De su lectura, se deduce que la citada ley contiene, ante el incumplimiento de la obligación de hacer del patrono, un arsenal de medidas, entre otras las multas, las cuales son estipuladas en unidades tributarias, y las mismas pueden ir in creciendo en función de coaccionar al patrono a que obedezca la orden dada por el órgano administrativo competente en esta materia y cumpla con el reenganche del trabajador so pena de sufrir perdidas patrimoniales.
La posibilidad de declarar por vía de amparo, ante el incumplimiento del las obligaciones legales del patrono, el desacato se encuentra presente en la Ley vigente disponible por la Inspectoría del Trabajo para hacer cumplir sus actos, declarar el “Desacato” y notificar al Ministerio Público, ya que éste es el garante de la legalidad en el ejercicio de la titularidad de la acción penal, tal como lo postula el artículo 282 de la Constitución de Venezuela. Para que ejerza la acción penal correspondiente. Aún más, el trabajador en este caso ante la inactividad del órgano administrativo de cumplir o ejecutar sus propios actos (que gozan en su esencia de ejecutividad y ejecutoriedad) puede accionar ante los tribunales competentes el recurso de Abstención o carencia a los fines de lograr el cumplimiento de las actuaciones legales correspondientes por parte de los Inspectores del Trabajo.
Tanto es así que, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, máximo interprete en la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, en sentencia reiterada, de reciente data ha decidido en los casos en que el procedimiento de reenganche se haya efectuado con la vigencia de la ley ya derogada, la vía para proceder a ejecutar la orden de reenganche desacatada por la empresa, una vez agotado el procedimiento de multa, es la vía jurisdiccional. Pero en los casos que el proceso de reenganche se suceda dentro de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, del 07 de mayo del 2012, se aplicará siempre el procedimiento previsto en ésta ley; para la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo y es el propio Inspector de Trabajo que haciendo uso de los medios coactivos antes citados, deberá lograr el reenganche del trabajador; de conformidad con lo establecido en el articulo 508 de la mencionada ley, la cual señala que debe dar: “…ejecución de sus propias decisiones…”. Ver sentencia de La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 12-0674, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 30/04/2013, partes Alfredo Rodríguez contra Seravian C. A.
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1615, de fecha 10 de diciembre de 2015, sostuvo lo siguiente:
…visto el criterio de esta Sala Constitucional contenido en sentencia Nº 428, del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, estableció que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el Amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) Nº 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo contenido en el artículo 512 de la referida Ley…
En el caso de autos tal y como consta de oficios cursantes en cada uno de los expedientes de los presuntos agraviados, esta juzgadora observa que sólo consta el procedimiento de multa y la imposición de la misma, pero no consta que la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, haya sido notificada por la Inspectoría del Trabajo, del desacato u obstaculización de la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida por parte de entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., a los fines de solicitarle la intervención del Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente, por lo que claramente se evidencia que a la presente fecha no se ha cumplido a cabalidad con el procedimiento administrativo previo, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 425 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no teniendo en consecuencia los recurrentes que acudir ante esta Jurisdicción, ya que el ente encargado de ejecutar el no acatamiento de las resoluciones emitidas por la Inspectoría, es el Ministerio Público a solicitud de la Inspectoría.
En tal sentido, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional así con el criterio reiterado de las decisiones de este Circuito Judicial del Trabajo, ver sentencia (AP21-R-2010-1303, AP21-R-2010-001336, AP21-R-2015-001557, AP21-R-2018-000534, AP21-R-2018-000543, AP21-R-2018-000567, AP21R-2018-172, y la más reciente sentencia díctala por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de abril del presente año, en el expediente AP21-R-2019-000009 entre otras, todas tendientes a que el presunto agraviado tiene otras acciones preexistente y por lo tanto al no agotarse la vía administrativa el amparo es inadmisible.

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, aplicando el mismo al caso de marras, una vez verificados los alegatos expuestos debidamente acreditados en autos y en base a los razonamientos anteriormente expuestos, evidencia claramente esta Juzgadora que la presente acción de amparo incurre en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. . Así se establece.

En consecuencia, es forzoso declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos REIMY JOSE CUEVA CAMACHO, JUAN PABLO CUMANA, LUIS MIGUEL SOLORZANO BETANCOURT, FRANK ANTONIO ECHENIQUE y DENIS ALEXANDER GUARACO CARABALLO y portadores de la Cedulas de identidad Nos. V-17.453.567.V-10.977.575, V-15.373.402, V-13.692.288 y V-19.084.363 respectivamente.

En tal sentido, es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional según lo establecido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos REIMY JOSE CUEVA CAMACHO, JUAN PABLO CUMANA, LUIS MIGUEL SOLORZANO BETANCOURT, FRANK ANTONIO ECHENIQUE y DENIS ALEXANDER GUARACO CARABALLO, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. según lo establecido en el artículo 6°, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce días (12) días del mes de abril del año dos mil diecinueve 2019. Años 208º y 159º.

LA JUEZ

BELKIS COTTONI

LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA.

NOTA: En el día de hoy, 12 de abril de 2019, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA.