Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2019.
208º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2010-004148

PARTE ACTORA: SIREMILA VIRYIN PARRA RIVAS titular de la cédula de identidad Nº 12.483.661.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO PERALES WILLS, inscrito en el I.P.S.A Nº 61.765.

PARTE DEMANDADA: LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el Nº 80, Tomo 1526 A y LAT CAPITAL SOLUTIONS, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1° de de marzo de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 515 A;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.508.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda por Cobro De Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana SIREMILA VIRYIN PARRA RIVAS, contra la entidad de trabajo LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A y LAT CAPITAL SOLUTIONS, C.A., plenamente identificada en autos, presentada en fecha 13 de agosto de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 20 de septiembre de 2010.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Secretario adscrito al Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de las notificaciones practicadas.

Subsiguientemente, en fecha ocho (8) de noviembre de 2.010, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha veintiocho (28) de enero de 2.011, sin que, a pesar de los buenos oficios realizados por el Juez, se lograre la mediación entre las partes, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio.

Correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, presidido por la Juez Marianela Melean, quien por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2.011, dio por recibido el presente asunto, y por auto de fecha diecisiete (14) de febrero de 2.011, admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 04 de agosto de 2011, la abogada Fabiola Azuaje IPSA Nº 155.508, apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia recusa formalmente al Juez del Tribunal

En fecha 05 de agosto de 2011, se ABOCO al conocimiento de la causa el Juez Temporal Nelson Delgado, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 11 de agosto de 2011, fijó el día 16 de noviembre de 2011, para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 16 de noviembre de 2011, día fijado para audiencia de Juicio, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la reprogramación de la Audiencia, Este Tribunal la reprogramó para el día 19 de diciembre de 2011.

En la fecha 19 de diciembre de 2011, día fijado para que tuviera lugar la audiencia de Juicio, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la reprogramación de la Audiencia, Este Tribunal la reprogramó para el día 15 de febrero de 2012.

En fecha 24 de enero de 2012, la Abogada Marianela Melean Juez titular de este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se reincorpora del permiso que le fuera concedido se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

En la fecha 15 de febrero de 2012, día fijado para que tuviera lugar la audiencia de Juicio, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la reprogramación de la Audiencia, Este Tribunal la reprogramó para el día 26 de abril de 2012.

En fecha 26 de abril de 2012, día para la celebración de la audiencia de juicio, las partes de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la misma por un lapso de 15 días hábiles a los fines de esperar las resultas de las pruebas de informes, este Tribunal homologa la suspensión y fija la audiencia para el día 09 de julio de 2012.

En fecha 09 de julio de 2012, día para la celebración de la audiencia de juicio, después de la evacuación de las pruebas de informes restantes, la Juez que preside el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, fija la continuación de la audiencia de juicio para el día 16 de julio de 2012.

En fecha 16 de julio de 2012, en la celebración de la audiencia de juicio, después de tomar las deposiciones de las partes de acuerdo al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la juez que preside este Tribunal declara : CON LUGAR la cuestión prejudicial promovida por la demandada, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana SIREMLA VIRYIN PARRA RIVAS contra las empresas LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A. LATCAPITAL BVI y LATCAPITAL SOLUTIONS INC., con motivo de la acción de nulidad interpuesta por la demandada contra la providencia administrativa Nº 679-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la actora, que cursa ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, nomenclatura 027-07-01-03580, en consecuencia, queda suspendido al estado de sentencia el presente juicio hasta que la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de esta causa se resuelva, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicable según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de hacer de su conocimiento de la presente decisión y que informe el estado en que se encuentra el asunto contentivo de la acción de nulidad. Sin perjuicio de que, las partes consignen en el expediente copias certificadas de la decisión que resuelva la cuestión prejudicial, una vez quede firme.

En fecha 23 de julio de 2012, se publica formal sentencia, y en fecha 25 de julio la parte actora y su apoderado judicial mediante diligencia apelan de la sentencia al cual se le asignó el recurso Nº AP21-R-2012-001335.

En fecha 01 de agosto de 2012, este Tribunal oye dicho recurso de apelación en un solo efecto, el cual fue asignado por distribución al Juzgado Sexto Superior, quien fija fecha de audiencia para el 31 de octubre de 2012, la cual fue reprogramada para el día 20 de noviembre de 2012, ya que el Juez se encontraba realizando actividades concernientes programados por el Tribunal Supremo de Justicia.

El día y hora señalados declara: DISPOSITIVO: Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión prejudicial promovida por la parte demandada, en el juicio incoado por la ciudadana Siremla Viryin Parra Rivas contra las empresas Lat Capital de Venezuela, C.A., y Lat Capital Solutions, C.A., TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

En fecha 09 de marzo de 2016, vista mi designación en fecha 10 de noviembre de 2015, y toma de posesión y juramento el 11 de enero de 2016, me aboque al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 31 de marzo de 2016, este Tribunal mediante auto insta a la parte actora a que consigne nueva dirección de domicilio de las empresas demandadas a los fines de dar continuidad al procedimiento, en fecha 30 de marzo de 2016, el abogado Gilberto Dos Santos IPSA Nº 62.632, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia indica dirección de los codemandados a los fines de su notificación. Este Tribunal ordena en fecha 05 de abril de 2017, la notificación en la dirección suministrada. En fecha 09 de mayo de 2017, se reciben las resultas negativas, en la dirección suministrada. Realizando nuevas notificaciones en fecha 16 de mayo de 2017, siendo infructuosa las mismas. En fecha 19 de junio de 2017, este Tribunal mediante auto INTA a la parte actora a suministrar el domicilio procesal de las empresas Co-demandadas a los fines de lograr notificación.

Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la ultima actuación de la parte actora tuvo lugar en fecha 30 de marzo de 2016, razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de las partes hasta la presente fecha, transcurrió con creces un lapso superior a un año sin que ninguna de ellas realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la presente causa. En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, relacionados con la Perención de la Instancia, que al respecto disponen:

Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA contra COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la mencionada sentencia señal:

“(…) Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvieron suspendidos por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondiente a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes (…)”

Por otro lado, debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:

“(…) La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial (…)”.

Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:

“(…) El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

En tal sentido y sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a la fecha arriba indicada, a saber 30 de marzo de 2016, se haya realizado alguna actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con la doctrina sentada por la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento, así como la terminación del expediente y el cierre informático del mismo. Así se decide.

III.
DISPOSITIVO
Ahora bien, con fundamento en los artículos ut supra y en estricto acatamiento a las sentencias parcialmente trascritas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por la ciudadana: SIREMILA VIRYIN PARRA RIVAS, contra la entidad de trabajo LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A y LAT CAPITAL SOLUTIONS, C.A, plenamente identificados en autos. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2019. Años: 208º y 159º.
LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA.


LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA.

En la misma fecha 29 de abril de 2.019, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA.
BGCD/marit
Expediente AP21-L-2010-004148
Tres (03) piezas principales