TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159º

ASUNTO AP21-N-2014-000026


PARTE RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: HEIDY DELGADO abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.837.

ACTO RECURRIDO: DEMANDA DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 231-13, de fecha 19-08-13, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, promovida por la ciudadana GRANMA SUSANA GONZALEZ BORRAS, titular de la Cédula de Identidad No. 13.481.858.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó apoderado alguno.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: GRANMA SUSANA GONZALEZ BORRAS, titular de la Cédula de Identidad No. 13.481.858.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: PERENCIÓN


ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 13-02-2014, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 14-02-2014, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado.

En fecha 25002-2014, el Tribunal 6° de juicio de este Circuito Judicial, presidido por la Doctora Nieves Salazar, da por recibido en expediente.

En fecha 25-02-2014, admite la demanda de nulidad y ordena las notificaciones de ley.

En fecha 09-01-2015, mediante auto el Tribunal notifica la pérdida de estadía a derecho y ordena la notificación de las partes.

En fecha 13 de abril de 2015, 29 de junio de 2015, 30 de septiembre de 2015, y en fecha 26 de enero de 2017 la parte recurrente solicita se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 16-02-2017, la Doctora Belkis Cottoni Dieppa, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 06-04-2017, mediante auto se fija para el día 04 de julio de 2017, la oportunidad de la audiencia de juicio.

En fecha 04-07-2017, mediante auto el Tribunal de una revisión de las actas procesales se percata de que el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo no estaba debidamente notificado del abocamiento y a los fines de garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso ordena la notificación de todas las partes involucradas.

En fecha 27-09-2018, el Ministerio Público consigna informe mediante la cual solicita la perención del presente recurso de Nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificado entonces lo antes indicado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.

En el caso de autos en fecha 13 de febrero de 2014, inicio la demanda que dio origen al presente juicio. Posterior a ello se admite la demanda por el este Juzgado y se ordenó la notificación del tercero interesado, de la Inspectora del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República. Desde el 26-01-2017, la parte recurrente no ha impulsado la causa. Ha transcurrido más de un año sin actividad alguna de las partes. En fecha 21-09-2017, el Alguacil FRANKLIN ROJAS deja constancia de la notificación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde dicha fecha ha transcurrido más de un (01) año sin impulso procesal alguno.

Así las cosas, no ha habido actividad de parte que demuestre interés en dar curso a la causa, transcurriendo un prolongado tiempo sin efectuar actuación alguna, siendo éste un acto procesal correspondiente a la parte y por ende imputable a la demandante como inercia o falta de impulso procesal, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de actividad e impulso del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada por el COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 231-13, de fecha 19-08-13, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, promovida por la ciudadana GRANMA SUSANA GONZALEZ BORRAS, titular de la Cédula de Identidad No. 13.481.858. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de abril de 2019. Años: 208º y 159º.
LA JUEZ,

BELKIS G. COTTONI DIEPPA.
LA SECRETARIA,

HEIDY GUICARA.


En la misma fecha 05 de abril de 2019, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

HEIDY GUICARA.
ASUNTO AP21-N-2014-000026
Una (01) pieza