REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO: AP21-L-2016-001673
Visto el escrito presentado y suscrito en fecha 15 de febrero de 2017, por el abogado ARMANDO ARISTIMUÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.017 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.537.592, quien en este juicio se denomina la parte actora, y por la parte demandada la abogada LIBNA ELENA MOTTA REINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.750 en representación de la empresa APTON S.R.L (DISCOTECA BLOW-UP, C.A.), mediante el cual expresan haber llegado a un acuerdo TRANSACCIONAL para poner fin al procedimiento laboral por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; este Juzgado para decidir sobre la homologación observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el presente juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la parte se encuentra presente y debidamente asistida; asistencia a la que se hace referencia ut supra. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, tiene también facultad expresa para transigir, como se constata en el poder que riela al folio 48 al 49, primera pieza del expediente. Así se decide.
Se observa que la referida transacción ha sido presentada por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
En este orden de ideas, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
Por otra parte, visto que en el escrito transaccional específicamente en el capítulo tercero, la parte demandada, a los fines de dar por terminado el proceso, ofreció al ciudadano RAMÓN GARCIA, ya identificado, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (2.200.000,00 Bs),de la siguiente manera: un (01) cheque a nombre identificado con el Nº 21053896 por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL CON 00/100 bolívares ( 1.100.000 Bs) y un (01) cheque identificado con el Nº 33053898 por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL CON 00/100 bolívares ( 1.100.000 Bs) correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales; dicho ofrecimiento fue aceptado sin reserva por la parte actora en el capitulo décimo segundo del referido contrato transaccional, siendo girados en fechas 14 de febrero de 2017 y 03 de abril de 2017, recibido en su totalidad por la parte demandante, en esa misma secuencia y a nombre del accionante, y cuyas copias se acompañaron al escrito transaccional para dar por terminado el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y Otros conceptos. Así se hace constar.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada, declarándose terminado el presente juicio y el archivo físico del expediente, así como su cierre informático. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
El Juez
Abg. José Gregorio Torres N.
La Secretaria
Abg. Heidy Guaicara