Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de abril de 2019.
208º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2011- 006345

PARTE ACTORA: LEIDY DIANA ROMERO RIVERO, venezolana y mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.910.891.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA CABEZA LANDAZURY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.355.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA y HABITAT

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda por calificación de Despido, incoada por la ciudadana LEIDY DIANA ROMERO RIVERO, contra la entidad de trabajo REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA y HABITAT, plenamente identificadas en autos, presentada en fecha 15 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 20 de diciembre de 2011. Seguidamente, la audiencia preliminar tuvo lugar el día 02/003/2012, en vista de la incomparecía de demandada la Juez que preside dicho Tribunal da por concluida la audiencia preliminar y ordena la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio que corresponda conocer del caso. En fecha 12/03/2012, se ordena la remisión del presente asunto a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer del procedimiento, quien por auto de fecha 16/03/2012, da por recibido el expediente.

Acto seguido, este Juzgado admite las pruebas las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad para celebración de la audiencia oral y pública para el día 30 de mayo de 2012, a las 9:00 a.m. Posteriormente el 07/05/2012, comparece ante al URDD de este circuito, la abogada Ana cabeza IPSA 104.355 quien dice ser apoderada de la parte actora y presenta diligencia mediante la cual desiste de la presente causa.

En fecha 08/0572012 la Jueza de este Tribunal, para la presente fecha María Luisaurys Vásquez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones a las partes, sin lograr la notificación de la parte actora. Asimismo, en fecha 21/02/2014 la Jueza de este Tribunal, para la presente fecha Maria González Do Espitito Santos, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones a las partes y tampoco lograr con éxito la notificación de la parte actora.

Posteriormente, en fecha 31/10/2016 la Jueza de este Tribunal, para la presente fecha Joiseth Ivannet Fernández, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones a las partes, sin ser positiva la notificación de la parte accionante.

En fecha 25/0772017, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la misma, vista la entrega formal del despacho, la cual me hicieran el 17/07/2017, ordenando las notificación de Ley correspondientes, sin embargo, por cuanto la notificación de la parte actora accionante en nulidad fue negativas, el Tribunal, de manera diligente oficio al SAIME así como al SENIAT a los fines de que remitieran la dirección del actor, sin embargo, es importante destacar el hecho de que pese a los esfuerzos que este tribunal realizó por notificar a la parte recurrente, dicha notificación no fue posible lograrla de manera exitosa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De La Perención de la Instancia

Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.

Así las cosas, el artículo 201 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

“Articulo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna de las partes o el Juez este último deberá declarar la perención.”

Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA contra COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la mencionada sentencia señal:

“(…) Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondiente a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes (…)”

Por otro lado, debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:

“(…) La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial (…)”.

Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:

“(…) El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. (Cursiva de esta Instancia).

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que si bien es cierto la última actuación de la parte actora fue en fecha 07/05/2012, mediante en la cual desiste de la presente causa, sin embrago, tal como lo señala la Ley, en la presente causa, por cuanto la parte demandada dio contestación a la demandada, ésta debe convenir o no en el desistimiento; no obstante ello, este Tribunal, en virtud de las diferentes designaciones de Jueces, libró boleta de notificación del abocamiento a los fines de prosecución de la causa, sin embargo, éstas todas fueron negativas. Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde la interposición de la presente demanda y habida cuenta que la parte actora, no le ha dado el impulso procesal correspondiente manifestando claramente desinterés en la causa, visto el desistimiento presentado, en fecha 07/05/2012, razón por lo cual, ha transcurrido con creces un lapso superior a un año sin actuación alguna, evidenciado así, la falta de interés en la presente causa, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional ante parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la demanda calificación de despido interpuesto por la ciudadana LEIDY DIANA ROMERO RIVERO titular de la cédula de identidad N° V- 16.910.891, contra la entidad de trabajo REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA y HABITAT. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Se ordena la notificación de las partes.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA.

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Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA,
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Abog. NAIBELYS PASTORI

En la misma fecha, 09 de abril de 2019, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
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Abog. NAIBELYS PASTORI

NS/ns.
Exp AP21L-2012-006345
Una (01) Pieza