REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2016-001144

PARTE ACTORA: DANNY ELISON URBINA ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.272.851.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NATERA ROMUALDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.902.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE DE JESUS BOADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 75.855.

MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 26 de abril de 2016 se recibió por ante la URDD demanda interpuesta por el ciudadano DANNY ELISON URBINA ARISMENDI, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) por diferencia por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Visto que se dio por concluida la Prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 03 de agosto de 2017, sin que se lograra la mediación entre las partes en este asunto, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 10 de agosto de 2017, la demandada consigno su escrito de contestación de la demanda. En fecha 11 de agosto de 2017 el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial ordeno l|a remisión del expediente a los Juzgados de Juicio para su distribución, correspondiente a este Tribunal.
En fecha 25 de septiembre de 2017, este Tribunal dio por recibido la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2017 este Tribunal emitió pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por ambas partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de noviembre de 2017, a las 09:00 a.m, reprogramándose la misma en varias oportunidades de mutuo acuerdo entre las partes, es así, que en fecha 02 de abril de 2019, a las 09:00 a.m., se fijo la Audiencia de Juicio.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 02 de abril de 2019, a las 09:00 a.m., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte actora, así como también de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…omissis…)
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).


Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 677 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, expresó:
“Esta Sala para decidir observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.
Por su parte, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda acta debe indicar las personas que han intervenido en el acto, las circunstancias de tiempo y lugar, con descripción de las actividades cumplidas, así como los reconocimientos efectuados, y será suscrita por el Juez y el Secretario, quien después de dar lectura al acta debe verificar que ésta sea firmada por los presentes, dejando constancia si alguno de ellos no pudo o se negó a firmar; de esta manera se tendrá la certeza de la intervención de las partes en los actos procesales convocados por el Tribunal, vale decir, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio no puede presumirse: es formalidad necesaria que quede asentada en acta y estampada su firma.
En el caso sub examine, la Juez de la recurrida consideró que la sentencia objetada, que declaró el desistimiento de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraba ajustada a derecho, dada la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa acta de fecha 7 de diciembre de 2005, (folios 94 y 95, pieza 2), en la cual se dejó constancia de que en la oportunidad fijada para la reanudación de la audiencia de juicio se constituyó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y anunciado el acto, “se deja constancia que la parte actora no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno”, procediendo a declarar desistida la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la referida acta nada menciona sobre la incomparecencia de la representación judicial de las co-demandadas, tampoco existe constancia de que estuvieron presentes en el acto, esta circunstancia influye decisivamente en el destino de la acción incoada, puesto que no puede aplicarse sanción procesal a una de las partes, si ambas han incumplido la carga de acudir a la audiencia de juicio.
Así las cosas, al verificar esta Sala de Casación Social la falta de comparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, y de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio que tendría lugar el 7 de diciembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En estricto acatamiento de la norma transcrita anteriormente y vista la incomparecencia de la parte actora y la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgado aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada en dicha disposición procesal, declarando la extinción del proceso, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad, y así se declara en la presente publicación in extenso. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio interpuesto por el DANNY ELISON URBINA ARISMENDI, plenamente identificado en autos, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 160°


LA JUEZ
ABG. LILIANA MARIA GONZÁLEZ MEJÍAS
LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO