REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes 09 de abril de 2019
208° y 159°
ASUNTO: AP21-L-2016-000158

PARTE ACTORA: Dagiovi Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.395.847.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Carlos Mendoza Guzmán, Jean piero Mendoza Guzmán y Méndez López Rainiero Eduardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 116.906, 114.028 y 181.741 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constan

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibieron ante este Juzgado las presentes actuaciones en virtud de la demanda interpuesta interpuesto por la ciudadana Dagiovi Rodríguez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, por cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 26 de julio de 2017, el Juzgado trigésimo octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando su remisión a los Juzgados de Juicio en fecha 03 de agosto de 2017.
En fecha 10 de agosto de 2017, este Tribunal dio por recibido la presente causa; en fecha 05 de noviembre de 2018,
Ahora bien, por auto de fecha 05 de noviembre de 2018, el juez que presidio este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa dicto el siguiente auto: “…Por cuanto en fecha: diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), fui designado como Juez Provisorio del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio TSJ-CJ Nº 2186/2018, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente Juramentado ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha: treinta y uno (31) de julio del año dos mil dieciocho (2018), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, a los fines que manifiesten lo que a bien tenga señalar respecto a mi designación, dentro de los tres (03) días hábiles de siguientes a la fecha a que conste a los autos la última de las notificaciones ordenadas, todo ello de conformidad con el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los Artículos 11 y 39 parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que una vez vencido este lapso sin que las partes hayan señalado algún impedimento para conocer del expediente citado supra, este Juzgado continuará la causa en la etapa procesal correspondiente…”

Ahora bien, por auto de fecha 11/01/2019, el juez que preside este despacho dicto el presente auto: “…Vista mi designación como Juez Provisorio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, juramentado el 13 de diciembre de 2018, por el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por instrucciones recibidas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº 4210-2018, en donde se acordó mi traslado del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial a este Juzgado, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, siendo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso se ordena la notificación de las partes que integran el presente asunto, en el entendido de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de TRES (3) DÍAS HÁBILES para que ejerzan su derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez transcurrido el mismo se reanudará la causa al estado procesal correspondiente…”

Verificadas las notificaciones de las partes, y transcurrido el lapso procesal correspondiente sin que las partes ejercieran recurso alguno en contra de mi abocamiento se procedió a reanudar la causa, al estado procesal correspondiente, entendiéndose que en fecha 14 de marzo de 2019, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo el día y la hora para la audiencia oral de juicio, para el día 08 de abril de 2019, a las 09:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 08 de abril de 2019, a las 09:00 a.m., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…omissis…)
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 677 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, expresó:
“Esta Sala para decidir observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.
Por su parte, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda acta debe indicar las personas que han intervenido en el acto, las circunstancias de tiempo y lugar, con descripción de las actividades cumplidas, así como los reconocimientos efectuados, y será suscrita por el Juez y el Secretario, quien después de dar lectura al acta debe verificar que ésta sea firmada por los presentes, dejando constancia si alguno de ellos no pudo o se negó a firmar; de esta manera se tendrá la certeza de la intervención de las partes en los actos procesales convocados por el Tribunal, vale decir, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio no puede presumirse: es formalidad necesaria que quede asentada en acta y estampada su firma.
En el caso sub examine, la Juez de la recurrida consideró que la sentencia objetada, que declaró el desistimiento de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraba ajustada a derecho, dada la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa acta de fecha 7 de diciembre de 2005, (folios 94 y 95, pieza 2), en la cual se dejó constancia de que en la oportunidad fijada para la reanudación de la audiencia de juicio se constituyó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y anunciado el acto, “se deja constancia que la parte actora no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno”, procediendo a declarar desistida la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la referida acta nada menciona sobre la incomparecencia de la representación judicial de las co-demandadas, tampoco existe constancia de que estuvieron presentes en el acto, esta circunstancia influye decisivamente en el destino de la acción incoada, puesto que no puede aplicarse sanción procesal a una de las partes, si ambas han incumplido la carga de acudir a la audiencia de juicio.
Así las cosas, al verificar esta Sala de Casación Social la falta de comparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, y de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio que tendría lugar el 7 de diciembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En estricto acatamiento de la norma transcrita anteriormente y vista la incomparecencia de la parte actora y la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgado aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada en dicha disposición procesal, declarando la extinción del proceso, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad, y así se declara en la presente publicación in extenso. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio interpuesto por e Dagiovi Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.395.847, plenamente identificado en autos, contra La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 159°


EL JUEZ
ABG. MARCIAL O MECIA M
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT