REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO: AH22-X-2019-000008
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N- 2019-000014

PARTE RECURRENTE: ANGEL SILVA, HUMBERTO GUERRERO, JORGE PEREZ, DENNYS SANZ, ERIKGOMEZ, RODOLFO MOLINA y MARLYN RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.846.139, 12.847.722, 13.287.140, 12.042.813, 15.800.291, 19.478.036 y 13.691.574 respectivamente, en nuestro carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Administración y Finanzas, Secretario de Cultura y Seguridad Social, Secretario de Reclamo Higiene y Seguridad Industrial, Secretario de Conflictos y Reclamo y Secretario de Actas y Correspondencia respectivamente, actuando en representación del Sindicato Bolivariano de los Trabajadores Cortigense de la Industria de Bebidas Envases al Vacío (SINBOTRA-CIBEV), debidamente registrado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, bajo el N° 2618, de fecha 16/10/2003, con un ámbito territorial en el Centro de Distribución de los Cortijos, propiedad de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL (ASISTIDO) DE LA PARTE RECURRENTE: IGNACIO ARAUJO, inscrito en el IPSA bajo los N° 117.551.

ACTO RECURRIDO: Acción contenciosa administrativa de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 02-2018, que dicto en fecha 03/12/2018, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE.

MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).


En el Recurso de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos ANGEL SILVA, HUMBERTO GUERRERO, JORGE PEREZ, DENNYS SANZ, ERIKGOMEZ, RODOLFO MOLINA y MARLYN RODRIGUEZ arriba identificados respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de los Trabajadores Cortigense de la Industria de Bebidas Envases al Vacío (SINBOTRA-CIBEV) en contra de la Providencia Administrativa N° 02-2018, que dicto en fecha 03/12/2018, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE.
En su escrito libelar la parte recurrente alega en la narración de los hechos que:
PRIMERO
• El Sindicato se constituyo en el año 2003, con un ámbito territorial en el Centro de Distribución de los Cortijos, propiedad de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
• Durante los años 2004 hasta el 2005 SINBOTRA-CIBEV fue la mayor representación sindical, con cinco (5) Convenciones Colectivas con COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., siendo la ultima en fecha 03/08/2015, con una vigencia de tres (3) años, venciendo el 30/06/2018
• Consigno el 07/08/2018 ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, el Proyecto de Convención Colectiva, como se puede observar en el Exp. Adm., N° 027-2018-04-00009 PCCT.
• El 30/08/2018, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, lo admitió ordenando la notificación a la entidad de trabajo
• El 06/09/2018, se convoca las partes para la primera reunión el día 12/09/2018 a las 2:00 P.m., celebrándose ese día, donde se levanto un acta, donde se registro la comparecencia de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cual se opuso a la negociación alegando que la solicitud de negociación de la Convención Colectiva es presentada por el Sindicato SINBOTRA-CIBEV, con ámbito territorial en el Centro de Distribución de los Cortijos, que por ese ente del Trabajo se esta negociando una Convención Colectiva con el Sindicato Nacional de Trabajadores de COCA COLA FEMSA (SINTRACOFEMSA), como se puede observar en documento “F” que consigno en esta oportunidad, que existe una obligación legal de negociar Convenciones Colectivas con la organización sindical de mayor representatividad, que las nominas de los afiliados como se evidencia marcadas “I” y “J” donde se observa que SINTRACOFEMSA tiene una afiliación de 285, con quien negocia y no con SINBOTRA-CIBEV que tiene 75 afiliados.
• Que SINBOTRA-CIBEV no tiene la representatividad requerida.
SEGUNDO
• La comparecencia de SINTRACOFEMSA como tercero afectado alego que:
• En fecha 12/03/2018 consigno ante la INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL SECTOR PRIVADO, el Proyecto de Convención Colectiva que abarcaría las distribuidoras: Guatire, Vargas, Antimano y Los Cortijos.
• Que SINBOTRA-CIBEV, carece de apoyo de los trabajadores en el centro de trabajo Los Cortijos, por lo que demostrara tiene la mayor representatividad de los trabajadores de esa distribuidora, consignando escrito de alegatos y defensas solicitando la prueba de informes al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) de la copia de la ultima nomina de afiliados de SINTRACOFEMSA y SINBOTRA-CIBEV.
TERCERO
• En la comparecencia SINBOTRA-CIBEV, negó, rechazo y contradijo los alegatos de la oposición tanto de la entidad de trabajo como del tercero interviniente en dicha reunión.
CUARTO
• La Inspectoría del Trabajo abrió un lapso de cinco días, para que las partes ejerzan el derecho a prueba para demostrar sus alegatos, según la creencia del Juzgador Administrativo, se garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso.

Ahora bien, procede este sentenciador a pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar de Suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado:
Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”
De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho de los solicitantes, de una manera concurrente. Así se establece.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicita al Tribunal declare la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 03-2018, Exp. Adm. N° 027-2018-04-00009, que dicto en fecha 03/12/2018, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE.

Ahora bien, del examen del expediente y alegatos formulados por los ciudadanos ANGEL SILVA, HUMBERTO GUERRERO, JORGE PEREZ, DENNYS SANZ, ERIKGOMEZ, RODOLFO MOLINA y MARLYN RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.846.139, 12.847.722, 13.287.140, 12.042.813, 15.800.291, 19.478.036 y 13.691.574 respectivamente, en su carácter de actuando en representación del Sindicato Bolivariano de los Trabajadores Cortigense de la Industria de Bebidas Envases al Vacío (SINBOTRA-CIBEV), no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar de suspensión de efectos del ACTO ADMINISTRATIVO, la Providencia Administrativa N° 03-2018, Exp. Adm. N° 027-2018-04-00009, que dicto en fecha 03/12/2018, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En la ciudad de Caracas, 12 de abril de dos mil diecinueve (2019),
Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación
EL JUEZ


Abg. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
Abg. ALONSO SOTO SOLANO
SECRETARIO
En esta misma fecha doce (12) de abril de 2019, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


Abg. ALONSO SOTO SOLANO
SECRETARIO




LASV/ral/ass.-
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